JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-004182

El 6 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1286 de fecha 8 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, portadora de la cédula de identidad Nº 8.373.802, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de septiembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por la abogada Maryanela Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, fueron designados los jueces que la integrarían en fecha 15 de julio de 2004.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyos números terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, diligencia ésta ratificada en fecha 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual solicitó a su vez, se notificara a la parte querellada.

El 18 de enero 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte se notificara a la Procuradora Metropolitano de Caracas, a los fines de que se diera continuación a la causa, solicitud ésta ratificada en fecha 9 del mismo mes y año.

El 4 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, una vez notificadas la partes intervinientes en el caso de autos, comenzó a correr dicho lapso en fecha 5 de mayo de 2005.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó l para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la presencia del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y del apoderado judicial del querellante al Acto de Informes.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, vencido el lapso para la presentación de los informes se dijo “Vistos”.

El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa, se notificara a la parte querellada y, se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fueron designados los jueces que actualmente la integrada, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 20 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2002, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “hasta el día 20 de diciembre de 2000, [se] [desempeñó] como Funcionario de Carrera, con diez (10) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional, Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo para la fecha el cargo de Administrador II, cuando en la fecha ut supra señalada, se [le] impuso del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual [la destituyeron] y/o [retiraron] de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de [sus] derechos constitucionales, legales y contractuales; legítimos, particulares y directos a través de un acto administrativo (Oficio No. 1081.) (sic), atentatorio y lesionador de [su] estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, el cual ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, los que estatuyen normas sobre procedimientos de retiro y despidos de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos. Normas que consagran el derecho al trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Señaló que su “relación de empleo público no debió ser extinguida de manera automática como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que lo ameriten y previa substanciación del procedimiento sancionatorio del funcionario; b) Por retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación. Causales que no se encuentran en [su] caso. Lo que a todas luces, demuestra (…) de manera absoluta, la nulidad del acto administrativo ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que esta situación administrativa “fue decidida de manera tajante, indubitable, fehaciente, definitiva y justa, mediante SENTENCIA de fecha Once (11) de abril del (…) año 2002, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, Números 234 y 790, Expediente 3133 (…), la [cual reprodujo e hizo valer] en todo su contexto jurídico y efectos vinculantes en la presente Querella Funcionarial (…), la cual decide entre otras cosas: la inconstitucionalidad del Decreto 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de los efectos que se acusaron durante su urgencia con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto, los cuales [da] por reproducidos en la Sentencia y mediante cuyos procedimientos previos (sic), [fue] inconstitucional e ilegalmente destituido y/o retirado (sic) de la Administración Pública, del cargo de Analista de Personal I (sic), que ejercía para el momento de la Inconstitucional e ilegal destitución como funcionario de carrera” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que dicha sentencia “no necesita análisis jurídico posterior alguno, al determinar con precisión el alcance de su fallo y la repercusión Constitucional, Legal y Jurídica de la decisión en el presente caso que [le] favorece en todas y cada una de sus partes una vez que anuló el procedimiento decretado (030), a través del cual [la] destituyeron inconstitucional e ilegalmente de la Administración Pública, mediante el Acto Administrativo de efectos particulares nulo de nulidad absoluta el cual nunca existió y así [pidió] (…) [fuese] declarado en la Sentencia, tomando como suyo el valor vinculante que la Decisión conlleva para todos los Tribunales de Justicia en todas sus instancias a nivel nacional así DECIDIDO por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, confirmado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En razón de lo expuesto, la querellante solicitó se ordenara al querellado reincorporarla inmediatamente “al cargo que venía desempeñando como Administrador II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración”, así como se condenara al “pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de [su] ilegal separación del mismo, hasta [su] efectiva reincorporación”.

Por otra parte, solicitó, “en virtud de lo decidido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Acortar los lapsos procesales en el caso de marras y se proceda de Mero Derecho como consecuencia de las circunstancias jurídicas que caracterizan, rodean y definen el contexto jurídico de la presente querella” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:

Con relación a la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, la recurrida indicó que resultaba evidente que tal exigencia no se deriva del precedente sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, razón por la cual “(…) la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de [ese] proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.

En lo que respecta a la caducidad de la acción aducida por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual ésta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la citada decisión se indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, [consideró ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.

Que “(…) habiéndose interpuesto la querella el 12 de agosto de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada (…)”

Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma que sustenta al acto administrativo recurrido contenida en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la recurrida señaló que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

En tal sentido alegó que “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derecho (sic) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución” por lo cual declaró la nulidad del acto impugnado.

Declarada la nulidad “(…) del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada relativo a que “(…) la reincorporación al cargo de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir es de imposible ejecución, toda vez que se extinguió la persona jurídica de derecho público como lo era la Gobernación del Distrito Federal y se creó una persona jurídica político territorio como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es un nivel totalmente distinta que la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, el a quo declaró improcedentes tales argumentos “(…) toda vez que la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, por lo cual procede la reincorporación al cargo de la querellante a la citada Alcaldía (…)”.

En lo relativo al alegato expuesto por la parte querellada relativo a que no podía condenarse a la Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir, señaló que “(…) conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, la obligación de cancelar los salarios caídos de la querellante que se origina en virtud de la presente decisión, el cual es dictada con posterioridad a la culminación del período de transición, debe considerarse que dicha obligación no se encuentra entre aquellas contempladas por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, e tal sentido, sería este último a quien correspondería cancelar al querellante los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y no al Ministerio de Finanzas (…)”.

En virtud de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, consideró inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio- el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código reprocedimiento Civil y el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 12 eiusdem.-

Que sólo le bastó al Juez, lo expuesto por la parte querellante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual la sentencia se convierte en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo apelado, en tanto el a quo al momento de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en un error de derecho por cuanto aplicó incorrectamente las normas contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, los cuales muestran al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, de tal forma, “(…) no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, más aún cuando dicho ente se presenta como una unidad político-territorial que goza de personalidad jurídica distinta a la de la Gobernación del Distrito Federal, y de autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes.

Que “[tal] afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Así, señaló que “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto se declarase la inadmisibilidad de la querella, o de considerarse improcedente dicho petitorio solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Josefa Carvajal, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para el apelante en su respectivo escrito “por cuanto que sus argumentaciones carecen de validez y relevancia jurídica en cuanto al fallo apelado se refiere, dictado por el a quo por no ajustarse a la verdad (…)”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo sostenido por el apelante en cuanto a que existe violación de la estructura lógica de la sentencia, en tal sentido, indicó que basta observar lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, negó rechazó y contradijo la denuncia de la parte sostenida por la parte apelante relativa a que la sentencia apelada no se ajusta a lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto basta con el examen del Acto Administrativo dictado contra [su] representada y lo decidido en la Sentencia de fecha 11-04-2002, emanada de (sic) Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del original).

En cuanto al alegato de la parte apelante referente a la inadmisibilidad de la querella según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 84 de la derogada Ley de la Corte suprema de Justicia, señaló que ello “(…) no se corresponde con la verdad por cuanto que basta con examinar los anexos que se acompañan al Escrito de la Querella, más los Documentos consignados los cuales corren insertos a los autos para comprobar su existencia y cumplimiento, o como lo sostiene la apelante como vicio de infracción de ley en la sentencia (…)”.

Que negó rechazó y contradijo que exista incongruencia en el fallo apelado como vicio intrínsico por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, al respecto agregó, que la parte querellada “(…) NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA AL PROCESO siendo lo más resaltante y relevante de todo, que en el Acto de la Audiencia Preliminar :No concilió y solicitó la apertura del Lapso probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el Auto de de Admisión de la Querella Funcionarial para consignar el Expediente Administrativo correspondiente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, señaló que “denuncia la apelante en su escrito de formalización, la vulneración del principio de exhaustividad en la sentencia, cuestión esta que [negó, rechazó y contradijo] por cuanto que basta recordar que no se trata del Juicio Ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil de carácter supletorio en [este] caso, sino que se trata más bien de un Juicio Breve regido por su Ley Especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [p]or lo que se dio cumplimiento en la sentencia a lo establecido en el artículo 243, Ordinal 5° del C.P.C. (sic) (de carácter Supletorio) (…)”.

Con relación al vicio de falso supuesto señaló que “(…) [si] en alguna parte de la Querella (…), se encuentra materializado el falso supuesto, (…) es en el (…) Oficio que contiene el Acto Administrativo dictado contra [su] representada, mediante el cual se le desincorporó y/o retiró de la Función Pública; acto este que, por tanto, fue fundado, concebido y luego revestido de aparente legalidad en un Falso Supuesto al pretender hacer derivar de un norma legal una consecuencia jurídica que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo. Así es, cuando la Alcaldía Metropolitana dicta el Acto Administrativo, anulado, lo concibe, tramita, dicta y ejecuta a través de funcionario incompetente, mediante la aplicación del artículo 9, Ordinal 1 (sic) de la Ley de Transición (…)”.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la querellante, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y que la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fuese confirmada con las modificaciones “que a continuación solicit[ó] (…), es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se les paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde de su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios socio-económicos que debían percibir de no haber sido retirada ilegalmente de su cargo de conformidad con el artículo 259 de la C.R.B.V, (sic) en concordancia con la Sentencia N° 1270 de fecha 23-08-2000 de la C.P.C.A (sic), (lo que no fue acogido en la Sentencia del A Quo facultado para ello de conformidad con el Artículo 7 y 259 Constitucional (…) como reiteradamente ha sido criterio jurisprudencial de [esa] Corte Primera (…)”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se corrigiera lo declarado en la sentencia dictada por el a quo “(…) en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que le correspondan para una sana interpretación de estos conceptos [y se] Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económica, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanela Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo considera necesario esta Corte pronunciarse con respecto al alegato de la caducidad opuesto por la representación judicial del Ente querellado, en ese sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo se pronunció sobre la tempestividad de la impugnación formulada por el querellante contra el acto administrativo de remoción en el Oficio N° 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que la misma había sido ejercida tempestivamente conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, por ser ésta una institución procesal que comporta un eminente carácter de orden público, en virtud del cual, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la caducidad alegada por la representación judicial del Ente querellado, se fundamentó en lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.

En tal sentido, esta Corre observa que la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales y, los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 20 de diciembre de 2000, cursante al folio cinco (5) del presente expediente, la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.

Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarían a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo de acciones.

Como complemento de lo anteriormente expuesto, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso debería computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, este es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.

Siendo ello así, por cuanto la querellante interpuso su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 12 de agosto de 2002, esto es, dentro de los seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2002 (fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima tempestivo el ejercicio de la presente acción jurisdiccional y, así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante adujo que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.

En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los argumentos presentados por la parte querellada referente a la caducidad de la acción y la exigencia probatoria extraordinaria aducida por dicho Ente.

Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la accionante y sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1081, de fecha 10 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E), en tanto bajo el sustento de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, el a quo corroboró “(…) que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables”, criterio éste en torno al cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente0s los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la ciudadana al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”

En virtud de los motivos explanados, esta Corte observa que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:

“a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-02064, dictada por esta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2005, en el caso: Ciro Enrique Velazco Angulo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).


Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada con lugar la querella y firme el fallo apelado, y en razón de ello ordenado el pago de sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que se corrigiera lo declarado en la sentencia dictada por el a quo (…) en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que le correspondan para una sana interpretación de estos conceptos [y se] Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económica, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata”, esta Corte debe desechar dicho pedimento, por cuanto la parte querellante en caso de haber estado conforme con lo ordenado por el Sentenciador en primera instancia, tenía la posibilidad que le otorga la Ley de ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, en consecuencia, al no haber sido interpuesto el mismo, la parte querellante puso de manifiesto su conformidad con dicho fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanela Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesta por la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2003-004182
ACZR/008

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y siete (12:47) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2129.