JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004202

En fecha 6 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1010 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Marín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUGEY MARTÍNEZ NOGUERA, portadora de la cédula de identidad N° 12.398.658, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003 por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.527, en su carácter de apoderada general de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.

El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto del 31 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda, para lo cual se comisionó de Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Asimismo se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se libró la respectiva notificación y el despacho correspondiente.

En fechas 15 de marzo y 5 de mayo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por la parte querellante mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

El 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2005/243 de fecha 3 de junio de 2005, emanado del Juzgado Comisionado mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada en fecha 31 de marzo de 2005.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fechas 2 y 21 de febrero, 9 de marzo y 18 de mayo, todas del año 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte querellante mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa y se dicte la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado de la querellante, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Mediante auto del 20 de junio de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de agosto de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 10 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive transcurrieron 09 días de despachos (sic) y desde el 30 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 08 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 06 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos (sic) correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 30 y 31 de mayo de 2006, 01,06,07 y 08 de junio de 2006”.

El 21 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 02-291 del 22 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte querellante ante el referido Juzgado, quien en fecha 10 de agosto de 2001 declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral del Estado Miranda”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

El 15 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente al referido Juzgado.

El 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial.

El 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sugey Martínez Noguera, ambos identificados en autos, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2000, el abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sugey Martínez Noguera, ya identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que inició su labor de manera ininterrumpida desde el 26 de octubre de 1995, como docente en “La Concentración La Soledad”, “...pero en fecha 4 de noviembre de 1999, recibió el Oficio S/N de fecha 1° de noviembre de 1999, emanado de la Directora de Educación del Estado Miranda Lic. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, donde rescindía sus servicios como Docente en dicha institución, motivado a que supuestamente no cumplía a cabalidad con las funciones exigidas por la Dirección de Educación.

Agregó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que no se le instruyó expediente alguno, tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, y además dicho acto carece de motivación, por no indicársele cual fue el incumplimiento en el que incurrió, lo que impidió de esta manera ejercer plenamente sus defensas, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y constitucionales.

Además adujo que el funcionario que dictó el acto administrativo es incompetente, ya que la Ley expresamente atribuye la competencia al Gobernador del Estado Miranda, “y si la Directora de Educación tenía competencia, debió expresar el Número de Oficio y fecha, o la Gaceta donde se le confirmó esa competencia; al no hacerlo el acto remoción-retiro es nulo absolutamente”.

Indicó, que la medida tomada por la Dirección de Educación lesionó su estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, pues conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, la decisión de privar el desempeño del cargo del docente debe ser fundada en un expediente instruido por la autoridad competente.

Finalmente solicitó que el acto administrativo s/n de fecha 1° de noviembre de 1999, sea declarado nulo por ilegalidad y se disponga su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba, condenando a la Gobernación del Estado Miranda a la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la responsabilidad al privarla ilegal e injustamente de su cargo, y subsidiariamente solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada, con base en lo siguiente:

(…) Como puede observarse, el acto administrativo impugnado aparece suscrito por un funcionario público. No obstante el contenido del citado acto recurrido no consta prueba alguna que demuestre que el Gobernador se haya desprendido de su deber funcionarial, es decir, que el Gobernador del Estado Miranda haya expresado de alguna manera la voluntad de delegar sus atribuciones que por ley tiene conferidas.
Lo anterior determina la incompetencia de la Directora General de Educación ciudadana LIC. (sic) GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, para dictar el acto administrativo s/n de fecha 01 de noviembre de 1999, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, es procedente la declaratoria de nulidad del acto recurrido, la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003 por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.527, en su carácter de apoderada general de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada.

Ello así, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, ya sean incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día 10 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, transcurrieron 09 días de despachos (sic) y desde el 30 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 08 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 06 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos (sic)correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 30 y 31 de mayo de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión publicada bajo el N° 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006, estableció que:

“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Sugey Martínez Noguera, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, al caso sub iudice.

En ese sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De manera que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable a los Estados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, la ciudadana María Sugey Martínez Noguera alegó que en fecha 4 de noviembre de 1999 “recibió el Oficio S/N de fecha 01 de noviembre de 1.999, emanado de la Directora de Educación del Estado Miranda Lic. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, donde rescindía sus servicios como Docente en dicha ‘CONCENTRACIÓN LA SOLEDAD’, motivado a que supuestamente no cumplía a cabalidad con las funciones exigidas por la Dirección de Educación”.

No obstante, precisó la “INCOMPETENCIA, del Funcionario que dictó el acto Administrativo, por ser de los actos administrativos que la Ley expresamente le da competencia al Gobernador del Estado Miranda, y si la Directora de Educación tenía competencia, debió expresar el Numero de Oficio y fecha, o la Gaceta donde se le confirmó esta competencia, al no hacerlo el acto de remoción-retiro es nulo absolutamente”.

De este modo, el Juzgado A quo estableció en su fallo que del contenido del acto recurrido no consta prueba alguna que demuestre que el Gobernador del Estado Miranda “haya expresado de alguna manera la voluntad de delegar sus atribuciones que por ley tiene conferidas”, a la ciudadana Glenda Arvelaez Arvelaez, en su carácter de Directora General de Educación del Estado Miranda, por lo que consideró que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Sugey Martínez Noguera.

Así las cosas, la querellante ostentaba el cargo de Maestra de Aula designada con carácter provisional por la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, según se evidencia de Memorándum de fecha 25 de octubre de 1995, que riela al folio 13 del expediente judicial.

Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, respecto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, mediante el cual se procedió al retiro de la recurrente, fue dictado por la Directora General de Educación del Estado Miranda, quien era ostensiblemente incompetente, pues de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no consta acto alguno de delegación expresa de atribuciones en la señalada funcionaria, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad, es nulo de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Por los motivos antes expuestos, vista la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo apelado, dictado en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Maria Sugey Martínez, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, las cuales serán deducidas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003 por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.527, en su carácter de apoderada general de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la querella incoada por el abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sugey Martínez Noguera, ambos identificados en autos, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

4.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana María Sugey Martínez, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ





ASV/ r
Exp. AP42-R-2003-004202




En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02105.

La Secretaria Accidental