JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000241
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 764-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del escrito de pruebas presentado por la querellante, de sus anexos, del escrito de oposición de fecha 27 de octubre de 2003 y del auto de fecha 29 de octubre de 2003, contenidos en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual se “rechazó” la oposición realizada por la referida abogada a las pruebas presentadas por la parte actora.
El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la representación judicial de la actora solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, información relacionada con el estado en el cual se encontraba la presente causa en primera instancia.
El 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 638-06 de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado informó a esta Corte “que la causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado …omissis… se encuentra en suspenso por estar pendiente la resolución de la apelación formulada …omissis… contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual rechazó la oposición que hiciera la representación del Estado a las pruebas presentadas por la parte actora”.
En fecha 14 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 27 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual “rechazó” la referida oposición. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la querellante.
El día 4 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló de la referida decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el mencionado Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de las copias certificadas del escrito de pruebas de la parte actora y de los anexos que constaban en original, del escrito de oposición a las mismas y del auto que desestimó la referida oposición, así como aquellas que la apelante señalara, a fin de que la referida Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se oyó la apelación interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la parte querellada se opuso a las pruebas promovidas por la querellante, en los siguientes términos:
Respecto al Informe médico y la copia de los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que los mismos no justificaban las inasistencias de la querellante durante el período comprendido desde el 26 de junio de 2000 hasta el 24 de enero de 2002, pues se trataba de avales de reposos e informes médicos “de períodos distintos al de las inasistencias que originaron la apertura del expediente disciplinario que arrojó la decisión del acto de destitución”, que además habían sido suscritos por un tercero ajeno al presente litigio que al no haber ratificado el contenido ni la firma de estos originaban la falta de valor probatorio de los referidos medios probatorios.
Asimismo, se opuso a la promoción del “Acta levantada en la Defensoría del Pueblo en fecha 18-04-2003 …omissis… por cuanto la misma no arroja elementos o resultados que constituyan un medio probatorio que desvirtúen las causales o motivos que dieron lugar a la destitución de la hoy querellante”, oponiéndose igualmente a la “copia del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas de fecha 13-12-2000 así como el auto de fecha 30-03-2001, dictado por la Gerencia de Recursos Humanos de mi representado, ya que tampoco guarda (sic) relación con el acto recurrido ni mucho menos con los hechos que se le imputaron a la accionante para dictar el acto de destitución”, señalando al respecto que “ambos documentos se refieren al expediente disciplinario que finalmente ordenó el cierre de la averiguación iniciada en fecha 13-07-00 que en nada tiene que ver con el acto de destitución impugnado”.
III
AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “rechazó” la oposición realizada por la parte querellada contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, señalando que:
“(…) aún cuando los justificativos médicos objetados no pudieren coincidir con los días de faltas al trabajo imputados, al igual que el informe médico; sin embargo, siendo que la destitución en este caso se fundamenta en ausencias al trabajo y que de los autos deriva que hubo otro procedimiento cerrado, se estima que no existe la manifiesta impertinencia referida para dejar la prueba fuera de la valoración del Juez en el momento de sentenciar. Por lo que se refiere al acta que se levantara en la Defensoría del Pueblo concretamente en la Dirección General de Atención al Ciudadano, el Dictamen de la Consultaría (sic) Jurídica del Ministerio de Finanzas de fecha 13/12/00, y al auto de fecha 30/03/01; se observa que los mismos se refieren a peticiones de intervención que hiciera la actora a esa Defensoría relacionada con su destitución, y opiniones relacionadas con su situación dentro del organismo, por tanto existe la pertinencia requerida lo que obliga a rechazar la oposición que a las mismas se hiciera, y así se decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellada se opuso a las pruebas promovidas en primera instancia por la querellante por considerar que las mismas eran impertinentes, pues -a su decir- el informe médico, los reposos médicos, el acta emanada de la Defensoría del Pueblo de fecha 18 de abril de 2003, la copia del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y el auto dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo recurrido, no guardaban ninguna relación con los hechos que originaron el acto de destitución de la querellante, impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por su parte, el a quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, “rechazó” la referida oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Rosalinda Barboza, por considerar que las mismas no eran impertinentes y por ende debían ser valoradas al momento de sentenciar, siendo tal decisión contra la cual se interpuso la apelación objeto del presente análisis.
En este sentido, resulta oportuno señalar respecto a la pertinencia de la prueba que, para Coutoure, citado por Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Igualmente, Devis Echandía, citado por el mismo autor, señala que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.
Por su parte, Rengel-Romberg considera que “El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.”
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de autos, la oposición de la parte querellada a las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante, se fundamenta en la supuesta impertinencia de los referidos medios probatorios para justificar las “inasistencias de la querellante durante el periodo comprendido desde el 26 de junio de 2000 hasta el 24 de enero de 2002”, en virtud de lo cual debe señalarse lo siguiente:
Siendo lo pretendido por la representación judicial de la ciudadana Rosa Linda Barbosa Ferreira, demostrar que su representada se encontraba de reposo al momento que se le abrió el procedimiento administrativo en su contra y al ser destituida, mal podría considerarse que los justificativos e informes médicos promovidos resultan impertinentes, pues es a través de dichas documentales que puede la querellante demostrar la justificación de sus faltas y cuya pertinencia sólo puede ser valorada al momento que se dicte sentencia definitiva, en virtud de lo cual esta Corte considera pertinentes las referidas documentales. Así se decide.
Respecto al acta de fecha 18 de abril de 2003, levantada por la Defensoría del Pueblo, promovida a los fines de “determinar las trabas y negativas por parte de la Administración de recibir los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, debe esta Corte indicar que de la lectura detallada de la misma no se desprende la impertinencia alegada por la parte querellada, pues se refiere a peticiones de la querellante ante el referido organismo con la finalidad de hacer constar su situación funcionarial, por lo que su pertinencia con los hechos que se pretenden demostrar es una valoración que debe realizarse en la decisión de fondo, razón por la cual esta Corte hace suyo el criterio expuesto por el a quo respecto a la pertinencia de dicho medio probatorio. Así se decide.
Por último, en relación con la pertinencia del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y del “auto” dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, debe esta Corte reiterar que su pertinencia o no con los hechos que se pretenden demostrar es una valoración que debe realizarse al momento de decidir sobre el fondo del asunto, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional acertado el criterio del a quo respecto a la pertinencia de dichos medios probatorios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, confirma el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual “rechazó” la oposición realizada por la referida abogada a las pruebas promovidas por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, contra el referido organismo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/2
Exp. Nº AP42-R-2004-000241

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.138.
La Secretaria Acc.