JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000544

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Pedro Miguel Reyes y Ricardo Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.471 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS MARTÍNEZ REY, portadora de la cédula de identidad Nº 3.791.796, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2005, por el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.597, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos por su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de julio de 2005, visto el auto de fecha 29 de junio del presente año, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, María Enma León Montesinos.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 22 de marzo de 2006, el abogado Manuel Yamil Asaad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 16 de junio de 2005, por el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE los medios de prueba promovidos por la parte recurrida, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado Jorge Blanco Ibarra (…), actuando con el carácter de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [ese] Tribunal [observó]:
Por cuanto, en el escrito de pruebas el mencionado abogado [reprodujo] el mérito favorable de las siguientes pruebas: 1.- ‘Informe Definitivo, mediante el cual se [evidenciaba] la Reorganización Administrativa del Municipio El Hatillo;… (omissis). 2.- Decreto N° 07/2001, dictado en fecha 26 de Abril del 2001 y publicado en la Gaceta Municipal N° 42/2001 de la misma fecha… (omissis). 3.- Decreto N° 2072001, dictado en fecha 10 de octubre del 2001… (omissis). 4.- Resolución N° 75/2001 del 17 de Diciembre de 2001, … (omissis). 5.- Prueba documental mediante la cual la Directora de Recursos Humanos [notificó] en fecha 18 de diciembre de 2001 a la ciudadana Damarys Martínez de la remoción del cargo de Médico General I… (omissis). 6.- Pruebas documentales, mediante las cuales se evidencian las diferentes gestiones reubicatorias,… (omissis). 7.- Prueba documental, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos, en fecha 21 de Enero de 2002, … notificó a la ciudadana Damarys Martínez del retiro definitivo del cargo de Médico General I, … (omissis)’, al respecto [ese] Tribunal [advirtió] que [era] criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En relación, a la solicitud formulada por el mencionado abogado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual [expuso]: ‘solicito Prueba de Informes, a los fines de que esta corte [requiriera] de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda (…), información sobre (…) las justificaciones de la aplicación de la medida de reducción aplicada a la ciudadana Damarys Martínez… (omissis)’, [ese] Juzgado de Sustanciación para resolver [hizo] las siguientes consideraciones:
El aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la segunda instancia, establece que ‘solo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo’. A su vez, y en concordancia con la norma antes señalada, el aparte 11 del mismo artículo, establece como únicos medios de pruebas admisibles ‘la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados’. Resultando por ende, limitadas las pruebas en segunda instancia, las cuales se reducen a las indicadas anteriormente donde no se encuentra incluida la prueba a que se contrae [ese] capítulo.
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en el proceso, [señala] que deben ser declaradas inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de marras se [observó], que al no ser la prueba de informes de los medios de pruebas permitido por el legislador en segunda instancia, [resultaba] ilegal su promoción (…) [y por tanto se declaró su] inadmisibilidad”. (Negrillas del Juzgado de Sustanciación).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…omissis…)
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la recurrida, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y, en tal sentido, aprecia:

Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490 y AP42-R-2005-000774, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, respectivamente, ha acogido de forma pacifica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2005, resultando conveniente analizar la legalidad de los medios probatorios aportados por el órgano administrativo litigante.

En el escrito promocional de pruebas, presentado por la parte apelante, cursante en los autos que conforman el presente expediente judicial, del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279), se desprende:

“En primer lugar y en vista que [reposan] en autos las pruebas promovidas y evacuadas en primera instancia y el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana DAMARYS MARTÍNEZ, [reprodujo] el mérito favorable de las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Informe Definitivo, mediante el cual se evidencia la Reorganización Administrativa del Municipio El Hatillo (…).
2.- Decreto N° 07/2001, dictado en fecha 26 de abril del 2001 (sic) y publicado en la Gaceta Municipal N° 42/201 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el proceso de Reorganización de la Estructura Administrativa de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y se una Comisión Reestructuradota a los fines de presentar un Informe final.
3.- Decreto N° 20/2001, dictado en fecha 10 de Octubre del 2001 (sic), mediante el cual se establece la nueva Estructura Organizativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
4.- Resolución N° 75/2001 del 17 de Diciembre del 2001 (sic), mediante el cual se resuelve la aplicación de la Medida de Reducción de Personal de los ciudadanos que allí se nombran (…).
5.- Prueba documental mediante la cual la Directora de Recursos Humanos [notificó] en fecha 18 de Diciembre del 2001 (sic) a la ciudadana Damarys Martínez de la remoción del cargo de Médico General I (…).
6.- Pruebas documentales, mediante las cuales se evidencian las diferentes gestiones reubicatorias, realizadas por la Directora de Personal ante las Alcaldías de los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, con sus diferentes respuestas (…).
7.- Prueba documental, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos, en fecha 21 de Enero de 2002 (…) [notificó] a la ciudadana Damarys Martínez del retiro definitivo del cargo de Médico General I (…).
PRUEBAS QUE [REQUERÍAN] EVACUACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] Prueba de Informes, a los fines de que esta Corte [requiriera] de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda (…), información sobre los siguientes particulares:
Que informe (…) sobre las justificaciones de la aplicación de la medida de reducción aplicada a la ciudadana Damarys Martínez.
La anterior prueba con el objeto de determinar la existencia del resumen del expediente y de los informes que justifiquen en particular la aplicación de la medida (…)”. (Mayúsculas del original).

Observa así, este Instancia Jurisdiccional que la parte apelante promovió: i) el mérito favorable de los autos, respecto a diversas documentales ya producidas en el proceso, con ocasión a la sustanciación del procedimiento en primera instancia y, ii) prueba de informes, medios de pruebas estos que fueron inadmitidos por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Así, respecto de cada uno de los medios de pruebas promovidos por la recurrida y la fundamentación empleada por el órgano decidor al inadmitir los mismos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

En primer lugar, tal y como quedó expresado, la representación judicial de la parte recurrida, promovió el mérito favorable de diversos medios documentales cursantes en autos, entre ellas, “1.- Informe Definitivo, mediante el cual se [evidenciaba] la Reorganización Administrativa del Municipio El Hatillo (…). 2.- Decreto N° 07/2001, dictado en fecha 26 de Abril del 2001 y publicado en la Gaceta Municipal N° 42/2001 de la misma fecha (…). 3.- Decreto N° 2072001, dictado en fecha 10 de octubre del 2001 (…). 4.- Resolución N° 75/2001 del 17 de Diciembre de 2001 (…). 5.- Prueba documental mediante la cual la Directora de Recursos Humanos [notificó] en fecha 18 de diciembre de 2001 a la ciudadana Damarys Martínez de la remoción del cargo de Médico General I (…). 6.- Pruebas documentales, mediante las cuales se evidencian las diferentes gestiones reubicatorias (…). 7.- Prueba documental, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos, en fecha 21 de Enero de 2002, (…) notificó a la ciudadana Damarys Martínez del retiro definitivo del cargo de Médico General I (…)”.

Dicho pedimento de naturaleza probatoria le fue declarado inadmisible por el Tribunal Sustanciador de esta Corte, al no corresponderse el aludido “mérito favorable” con ninguno de los medios de pruebas admisibles, de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia probatoria, de acuerdo al pacífico criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que en todo caso enmarca las actuaciones cursantes en autos dentro del principio de comunidad de la prueba que recoge el deber de los órganos jurisdiccionales al momento de emitir el fallo definitivo, no sólo de que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados, sin importar quien de las partes las promovió o aportó tal probanza al proceso.

Lo anterior se traduce en que, el Órgano Jurisdiccional como bien lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y probatorias llevadas al expediente por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, so pena de incurrir en la nulidad del fallo proferido, con lo cual no se hace necesario para ninguna de las partes promover el mérito en favor de las actuaciones cursantes en el correspondiente expediente judicial.
Al efecto, cabe establecer algunas consideraciones en torno a este principio de Derecho Probatorio, así doctrinariamente se ha establecido “(…) que según el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla (…); [pues] una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, conforme al referido principio de adquisición procesal”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 324).

De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba y, su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo objeto del presente recurso en cuanto a este particular, en los términos expuesto en la presente decisión y, así se decide.

En segundo lugar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó por ilegal la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrida, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no hallarse prevista dentro de los medios de pruebas admisibles en segunda instancia.

En este aspecto, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por esta Corte en sentencia Nº 2006-01498 de fecha 24 de mayo de 2006, caso: Fanny Fuenmayor Zurita vs Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con relación a los medios de pruebas admisibles en el procedimiento de segunda instancia. A tal efecto, se tiene:

“(…) se deduce que en el caso de marras el representante judicial de la parte querellada promovió ante esta Alzada la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, probanza que, en vista de los criterios antes apuntados, resultaba admisible, toda vez que propendía al mantenimiento del equilibrio e incolumidad de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es preciso destacar que la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa y a un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial, de allí que el resguardo de dicho postulado contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, la cual, valga acotar, no puede ser desconocida por ninguna norma de rango inferior -legal o sublegal-, tal y como lo es, en el caso bajo estudio, el aparte 19 en concordancia con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Corte estima procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Municipalidad querellada. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, esta Corte, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas que puedan promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en segunda instancia, por ante este Órgano Jurisdiccional, por resultar estos, pertinentes e inclusos únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio y, ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de junio de 2005 y, en consecuencia, se revoca dicho auto sólo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovidas el 10 de mayo de 2005 por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la mencionada representación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que negó la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte apelante en fecha 10 de mayo de 2005;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuidad del trámite. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000544
ACZR/015


En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veinticinco (12:25) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2127.



La Secretaria Acc.,