JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000740

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1673 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUSALKI ALVARADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.162, asistida por la abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.284, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debía la parte apelante presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, la ciudadana Rusalki Alvarado Pulido asistida de abogado consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 17 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Luís Franceschi consignó copia de la sustitución del mandato conferido, donde consta la condición con que actúa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para el acto de informes orales.
En fecha 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 21 de abril de 2005, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 22 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 11 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2003, la ciudadana Rusalki Alvarado Pulido, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que prestó servicio como Jefe de la División de Planificación y Desarrollo, en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, desde el 7 de agosto de 2001.
Alegó que en fecha 26 de julio de 2002, fue aprobada la remoción y destitución del cargo que desempeñaba, y que “(…) aproximadamente las (sic) 4:30 PM, la Directora de recursos humanos de la Asamblea Nacional, acompañada del Coordinador de recursos (sic) Humanos y gestión (sic) Tecnológica de la misma institución, procedió a informarme la decisión del ciudadano presidente (sic) de la Asamblea nacional (sic), para ese entonces, Diputado William Lara, sobre mi remoción y destitución del cargo que ocupo, informándome que levantaría un acta por mi negativa de recibir el acto administrativo en cuestión, violentando mi derecho a realizar el acta de entrega respectiva, por cuanto se cambiaron inmediatamente las cerraduras de mi oficina y quedo (sic) restringido mi acceso a la dirección de recursos humanos donde se encuentra la división de Relaciones laborales (sic)”.
Agregó que consignó escrito ante el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, expresando la irregularidad cometida al imponer un acto administrativo viciado de nulidad. Asimismo señaló que en fecha 1° de agosto de 2002, consignó escrito ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, sin obtener respuesta alguna.
Manifestó que demanda la nulidad, por ser la parte interesada y que “El recurso ha sido intentado dentro de los seis (06) meses, contados a partir de la supuesta notificación de la remoción (y destitución). Asimismo, debe señalarse que el acto impugnado esta (sic) afectado de NULIDAD ABSOLUTA (…).” (Mayúscula y resaltado del querellante).
Ahora bien, indicó que el acto administrativo adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto fue“(…) removido (y destituido), sin cumplir procedimiento alguno, es decir, ha sido afectado por una destitución, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido (…)”, y de vicios de ilegalidad, por cuanto, -según su decir- el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez la notificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 eiusdem.
Agregó que el acto administrativo carece de base legal, a la vez que está viciado de falso supuesto, falta de motivación, falta de causa, violación a las formalidades procedimentales, hay defectos en la notificación.
Concluyó señalando que fue removida (destituida) ilegalmente “Sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para destituir a un funcionario. Esta probado en esas actuaciones, por la manera como se ha practicado, conforman la contrariedad del derecho, pues están afectadas por vicios de Inconstitucionalidad (Violación del derecho al debido proceso y a la defensa) y de ilegalidad (Violación las (sic) diversas normas de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic), y el estatuto de personal del extinto Congreso Nacional, vigente para ese momento) (…)”.
Finalmente, solicitó:
”Que el acto administrativo de remoción (y destitución), contenido en el punto de cuenta sin numero (sic), de fecha 26 de Julio de 2.002, aprobado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado WILLIAN LARA., esta (sic) afectado de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD. TANTO ADSOLUTA (sic) COMO RELATIVA, en atención a las razones antes expuestas.
2. Que dicho organismo (sic) reincorpore a la ciudadana RUSALKI ALVARADO PULIDO, al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con las remuneraciones correspondientes a esos cargos;
3. Que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro (y destitución), hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldo que se hubieren ordenados (sic) hasta el momento de su definitiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socio-económicos establecidos o no dentro de la convención colectiva, que no implique un servicio activo y que hubieren sido otorgado por la institución al resto de los funcionarios, empleados y trabajadores en general, en igualdad de condiciones.
4. Que se me paguen los montos por conceptos de BONIFICACION (sic) DE FIN (sic) DE AÑO, correspondiente al año 2.002(sic) y lapso respectivo desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación al cargo que ocupe u otro similar.
5. Que se me paguen los montos correspondientes a los aportes del organismo (sic) a la caja de ahorro y que se le retenga al querellante su aporte.
6. Subsidiariamente, en el supuesto negado que se declare sin lugar la QUERELLA, QUE SE ME PAGUEN los conceptos correspondientes:
6.1. prestaciones de antigüedad
6.2. intereses sobre antigüedad
6.3. utilidades y
6.4. vacaciones”. (Mayúscula y resaltado de la querellante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es una querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta S/N de fecha 26 de julio de 2002, aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, por tanto, considera este Juzgado que de conformidad con la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así decide.
Seguidamente pasa este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella y al efecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
Según la norma antes transcrita, aplicado al caso bajo estudio, la querellante tenía para interponer la presente acción, un término de tres (3) meses contados a partir del 26 de julio de 2002, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo.
En tal sentido observa el Tribunal que desde el 26 de julio de 2002, fecha en la cual fue notificado (sic) del acto administrativo y a los fines de la interposición de la presente querella, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta (sic) caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad del recurso. Así decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La ciudadana Rusalki Alvarado Pulido, asistida por el abogado Juan José Guilarte, presentaron en fecha 8 de marzo de 2005, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Argumentó que “(…) nunca se notificó formalmente del punto de Cuenta, donde el Presidente de la Asamblea Nacional aprueba la medida, y que sirvió de base para la remoción y destitución de la funcionaria (…)” y “(…) no puede considerarse como notificación de un acto administrativo, la actuación de la Administración, al pretender en forma verbal, informar sobre un acto administrativo (que no logró sus efectos), en los términos y condiciones alegados en el escrito libelar, es decir, sin cumplir con las formalidades prescritas (sic) los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez y eficacia de la notificación y que surtan sus efectos (…)”.
Indicó que, consta en el expediente administrativo “(…) DOS (02) PUNTOS DE CUENTA, SUSCRITOS POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EN IGUAL FECHA; UNO POR REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN, que es el objeto del Recurso de nulidad intentado Y OTRO POR REMOCIÓN Y RETIRO, AMBOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES DE LA NOTIFICACIÓN (…)”, (Mayúscula y resaltado de la apelante), surgiendo la duda de la intención de la Administración al no dejar constancia de la negativa a firmar la notificación del acto.
Señaló que siendo el 26 de julio de 2002, fecha donde se originó el hecho que dio lugar al presente recurso, la normativa vigente para dirimir las controversias funcionariales entre los funcionarios y la Asamblea Nacional, es la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal del Extinto Congreso de la República y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que al no contradecir la parte querellada el presente recurso en el momento de la contestación, aceptó y convino en todas y cada una de las reclamaciones presentadas.
Continuó alegando que, para el momento de interposición de la querella existía incertidumbre de la normativa que debía aplicarse “(…) por efecto del ordinal 1 (sic) del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic)”.
Precisó que la sentencia apelada no aplicó el principio constitucional del in dubio pro operario, observándose además la violación de los artículos 2, 7, 24, 25, y 89 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la presente querella un procedimiento de naturaleza contenciosa, serían aplicables los principios generales y las normas previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Arguyó que se ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, cuando un acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, no está sujeto a un lapso de caducidad.
Por último solicitó sean considerados los alegatos formulados y declare la nulidad de la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Argumentaron a fin de rebatir lo expuesto por la querellante, que la República goza de privilegios procesales y al no contestar la demanda se entenderá por contradicha (artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Con relación a los dos puntos de cuenta a los que hace referencia la actora se observa claramente que son de la misma fecha y se trata de un error corregido conforme a la ley.
Alegaron, que en el escrito de fundamentación de la apelación, hay una evidente contradicción respecto a sus interrogantes, por cuanto si no hubo imposición de la notificación del acto administrativo, tal como aduce, como puede dejarse constancia de ello, y se desprende en su escrito recursivo que se negó a recibir información del aludido acto administrativo de remoción.
Señalaron el criterio jurisprudencial de la notificación defectuosa, a fin de desvirtuar el alegato de la querellante acerca de la falta de notificación del acto administrativo impugnado.
Indicaron que la normativa vigente señalada por la parte querellante, estaba derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ambas en su Disposición Derogatoria Única, y que existe contradicción en sus dichos por cuanto señala la normativa y luego aduce que existía incertidumbre en cuanto a la normativa a aplicar.
Insistieron que la normativa aplicable en cuanto al lapso de la caducidad es la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acotaron que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción
Por último solicitaron se declare improcedente la apelación y se proceda en consecuencia a no admitir la acción intentada.



V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la ciudadana Rusalki Alvarado Pulido, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 101 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 26 de enero de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa, la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de septiembre de 2003, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, la cual no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte apelante no estaba obligada a fundamentar el recurso interpuesto, por lo que se debió remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.(Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
No obstante, en el presente caso, se fijó el procedimiento de segunda instancia el cual se llevó a cabo íntegramente pues en fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, por lo que revocar todos los actos fijados en esta etapa del proceso resultaría inoficioso. Y así decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta la ciudadana Rusalki Alvarado Pulido, contra la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que en fecha 26 de julio de 2002, la querellante “fue notificada” de su remoción (destitución) del cargo de Jefe de la División de Planificación y Desarrollo, en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Asimismo, el Juez de Instancia fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción proveniente de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales.
Por su parte, la parte apelante ha sostenido, que el presente recurso no está sometido a lapso de caducidad alguno por cuanto considera que el acto está viciado de nulidad absoluta, y que la notificación del acto impugnado es defectuosa.
Ante tales argumentos esta Corte observa que, la actora afirmó en su escrito recursivo (vuelto del folio 1), lo siguiente: “(…) el día viernes 26-07-02, siendo aproximadamente las 4:30 PM, la Directora de recursos humanos de la Asamblea Nacional, acompañada del Coordinador de recursos Humanos (sic) y gestión (sic) Tecnológica de la misma institución, procedió a informarme la decisión del ciudadano presidente (sic) de la Asamblea nacional (sic), para ese entonces, Diputado William Lara, sobre mi remoción y destitución del cargo que ocupo, informándome que levantaría un acta por mi negativa de recibir el acto administrativo en cuestión (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Administración pretendió notificar el acto dictado en fecha 26 de julio de 2004, debiendo en este sentido destacarse que del examen del presunto documento notificatorio se observa que el mismo carece de la firma de la persona a quien va dirigido, esto es ciudadana Rusalki Alvarado Pulido, de tal modo que no puede aseverarse que la hoy accionante haya tenido el debido conocimiento del contenido del acto que se pretendió notificar, así como del recurso que podía interponer y el lapso para intentarlo. Asimismo, se debe destacar que ante el supuesto que resultara imposible la notificación personal del administrado, lo procedente es verificar la misma en los términos que pauta el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Resaltado de esta Corte).

Así, tampoco se desprende de autos que la Administración haya procedido a cumplir con lo dispuesto en la norma supra transcrita, es decir que efectuara la notificación de la hoy accionante por medio de la publicación del respectivo acto en un diario de circulación nacional, de manera que se garantizaran suficientemente los derechos de la misma.
Ahora bien, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción, por haber operado la caducidad, adoptando como base inicial el día 26 de julio de 2002, hasta el 24 de enero de 2003 fecha en que se interpuso la querella a que se contrae la presente causa, sin analizar para ello sí efectivamente la ciudadana Rusalki Alvarado Pulido había sido notificada en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.
A este respecto, esta Corte al verificar de las actas procesales cursantes en el expediente administrativo el incumplimiento de la formalidades procedimentales en cuanto a la notificación del acto impugnado por parte de la Asamblea Nacional, aprecia que el Tribunal de la causa erró al computar el lapso correspondiente a la caducidad de la acción, dado que no consideró que en los casos en los que la notificación de los actos administrativos no cumple con los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia actuación del interesado no convalida los errores u omisiones en que haya incurrido la autoridad pública para materializar tal notificación, no es posible determinar la fecha cierta en la que comenzaría a transcurrir el referido lapso de caducidad. En consecuencia, esta Corte estima que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso interpuesto por la querellante con fundamento en la caducidad de la acción.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUSALKI ALVARADO PULIDO, asistida por la abogada Vilman Ayala Saavedra, anteriormente identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2004-000740
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.137.
La Secretaria Acc,