JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000799

El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1769 de fecha 22 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado BRAULIO ADARMES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.668, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0573 y 02181, de fechas 18 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1994, respectivamente, dictadas por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2005, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Braulio Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se incurrió en un error material que fue subsanado a través de auto de fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.

El 4 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 10 de agosto de 2005, el abogado Braulio Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de marzo de 1996, el abogado Braulio Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[es] propietario de la casa distinguida con el número catastral 0308/18-13 denominada quinta ‘AMI’, situada en la Avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas (…) [que] se encuentra por debajo del resto de las otras propiedades, y ahí confluyen todas las aguas de los terrenos colindantes, arrastrando ramas y hojas de los árboles de los (…) vecinos. Ante tal situación [decidió] hacer una (sic) bienhechurías para [nivelarse] a la altura de las paredes colindantes de tal forma que se solucionara el problema. Con dicha construcción no perjudicaba a nadie, porque la construcción quedaba a nivel de piso de todas (sic) los vecinos” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que a través de la Resolución N° 06074 de fecha 15 de mayo de 1973, la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, lo sancionó con multa de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y ordenó la demolición de la “(…) construcción de placas sobre el retiro de fondo…. y (…) columnas para un segundo nivel en la Quinta AMI (…)” en un plazo de cuarenta y cinco (45) días.
Señaló que contra la Resolución descrita, ejerció recurso de apelación ante la Comisión Metropolitana de Urbanismo, el cual fue considerado a su favor a través de la Resolución N° A-138 de fecha 15 de noviembre de 1973, que “(…) [suspendió] la orden de demolición y multa correspondiente”.

Que “[el] 31 de Agosto de 1.995 [lo sorprendió] la Ingeniería Municipal, al presentarse una cuadrilla con Guardias Nacionales y Policías a la quinta AMI, ya identificada, y empezaron a demoler la construcción de la parte trasera de la casa, dejandola (sic) totalmente demolida (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Señaló que para realizar la demolición indicada, “(…) la Ingeniería Municipal del Municipio Libertador se [fundó] en una resolución distinguida con el No. 02181 de fecha 29-12-94 (sic), la cual a su vez se basa en la Resolución 0573 de fecha 18 de diciembre de 1.991. Dice la Resolución No. 02181, ‘Por no dar cumplimiento a la resolución 0573 de fecha 18-12-91 (sic) se sanciona con multa de Bs. 204.000,00 y se ordena la demolición. Notifíquese al Ciudadano Braulio Adarmes Pérez, que esta resolución agota la vía administrativa”.

Que el referido acto le violó derechos y garantías constitucionales, por cuanto nunca le fue notificado de la existencia de la Resolución ni de la apertura de procedimiento administrativo alguno, a los efectos de que ejerciera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela.

Que “[la] resolución No. 0573 citada adolece de los más elementales fundamentos para que se le considere un acto administrativo legal. oN (sic) tiene motivación, no expresa cuales son las razones de hecho y de derecho en que se funda. No expresa los fundamentos en que se basa tal decisión. Fue hecha a espaldas del propietario. No entra a conocer si existía un permiso o autorización para la construcción. Un simple croquis es todo el fundamento”.

Que “[la] resolución 02181 de fecha 29-12-94 (sic) se funda en una resolución ilegal que viola normas de orden de público y constitucionales, la cual no puede ser convalidada, por ser un acto viciado de nulidad absoluta”.

Señaló que “[la] construcción data del año 1.973 como se evidencia de la resolución No. 06074 de fecha 15 de Mayo de 1.973 de la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal y la Resolución (sic) A-138 de fecha 15 de Noviembre de 1.973, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo. Cuyo lapso comprende un período de veintidós (22) años de haberse construído; tiempo suficiente para que haya prescrito toda acción de la Ingeniería Municipal contra dichas obras, por cuanto las acciones de la Ingeniería o Concejo Municipal prescriben a los cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 63 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo Municipal de Caracas, que dice: ‘Las Acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administradores prescriben a los cinco (5) años, salvo que las leyes establezcan plazos diferentes”.

Que “[la] citada norma nos dice categóricamente que la prescripción [operó] en [su] caso y por lo tanto la Ingeniería Municipal no [tenía] ninguna acción contra dicha obra”.

Denunció que en el expediente administrativo no consta la notificación de la Resolución 0573, “(…) por cuanto nunca salió de la Ingeniería Municipal del Municipio libertador, al encontrarse en dicho expediente el original y la copia. (…). El acto es inexistente”.

Arguyó que ante la inexistencia de la aludida Resolución, no puede servirle de fundamento a un acto administrativo posterior, “(…) como es la resolución 02181 de fecha 29-12-94 (sic)” y, que en consecuencia, ambos actos están inficionados de nulidad absoluta.

Agregó que tampoco consta en el expediente administrativo que se hubiere producido la notificación personal correspondiente a la Resolución N° 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en su defecto, la notificación por carteles, prevista en el artículo 76 eiusdem.

Que “[la] Ingeniería Municipal del Municipio Libertador (…) [violó] todo el debido proceso de Ley al destruir la construcción, sin poder [defenderse], creando en esta forma un estado de indefensión”.

Que “[la] Ingeniería Municipal en [su] caso (…) [dictó] un acto administrativo sin causa, con prescindencia de hechos determinantes, por no constar en el expediente circunstancias de tiempo, forma, lugar, cantidades permitidas, veracidad de los hechos para que haya una adecuación entre los presupuestos de hecho y la norma. (…) [Que] las resoluciones Nros. 573 y 02181 no se adecuan a los presupuestos de la norma [artículo 56 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general del Municipio Libertador del 21-03-87 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 687], como son a) falta de permiso, lugares prohibidos o que ofrezcan peligro. b) los que amenacen o se encuentren en ruinas, c) los que obstruyan una vía pública. Dichas resoluciones configuran una nulidad absoluta, que lesiona el interés particular legalmente protegido”.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, así como la suspensión de la ejecución de la multa impuesta mediante la Resolución N° 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) de la simple lectura de la Resolución [N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador] transcrita, claramente se evidencia que la misma es de fecha 15 de mayo de 1973, y su contenido no fue desvirtuado por la Administración recurrida, es decir, en ningún momento durante el transcurso del presente juicio la Administración Municipal señaló o indicó que las construcciones sancionadas mediante dicha Resolución, eran distintas a las sancionadas mediante las Resoluciones N° 0573 y N° 02181 de fechas 18 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1994, respectivamente, siendo irrelevante las modificaciones en cuanto al monto de la multa y la cantidad de metros a demoler, contenidas en dichas Resoluciones, circunstancia que resulta importante a los fines del pronunciamiento sobre la prescripción de dichas sanciones alegada por la parte recurrente. En efecto, tal como lo indica la parte actora, la sanción original es la contenida en la Resolución N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, siendo evidente que desde esta fecha hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha de la Resolución N° 00573, que impone las mismas sanciones sobre la misma construcción, había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya aplicación retroactiva es procedente en virtud de que tal aplicación favorece al administrado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Siendo ello así forzosamente [ese] Tribunal debe estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las Resoluciones 0573 y 02181, en virtud de haber operado la prescripción de las sanciones impuestas al recurrente (…)”.

Que “[no] obstante la decisión anterior, [ese] Tribunal [estimó] pertinente pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la recurrente, y en tal sentido [observó] que en efecto, de la revisión del expediente judicial y del administrativo no se desprende que el ciudadano BRAULIO ADARMES PÉREZ hubiera sido notificado de manera personal, de las tres Resoluciones dictadas por la Administración Municipal, mediante las cuales se le impuso la sanción de multa y demolición, lo que era obligación de la Administración en obsequio al derecho a la defensa del recurrente es decir, no se evidencia que el recurrente hubiera sido llamado a participar en el procedimiento presuntamente iniciado por la Administración cuyo resultado fuera alguna de las Resoluciones mediante las cuales se le impuso la sanción de multa y demolición, conducta esta que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa del recurrente pero además configura un evidente abuso de poder por parte de la Administración recurrida, al proceder a demoler una construcción sin ni siquiera haber notificado de dicha decisión al administrado, lo que hace nulas de nulidad absoluta las Resoluciones recurridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurrió en el “(…) vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente en virtud de que el a quo al dictar el fallo no consideró la defensa realizada por la recurrida en el sentido de no haber tomado en cuenta que el recurrente no agotó la vía administrativa, previstas en el artículo 85 señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad de la acción como lo establece el artículo 124, ordinal N° 2 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que “[en] cuanto al falso supuesto consta en el expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Ingeniería Municipal cumplió con todos los procedimientos establecidos en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, sobre zonificación del Municipio Libertador”.

Señaló que “(…) mal puede la sentencia de fecha 27 de octubre del 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso (sic) darle valor probatorio a la Resolución N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, cuando la resolución N° A138 de fecha 1973 resuelve suspender la orden de demolición y multa correspondiente para aquel entonces y que el mismo gestionara los permisos respectivos y se ajustara a lo establecido por la Ordenanza vigente” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) en el expediente administrativo no consta que el accionante gestionara algún tipo de gestión para su situación”.
Que “[por] lo tanto no puede decidirse que la sanción original es la contenida en la supuesta resolución N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, cuando estamos en presencia de la N° A-138 de fecha 15 de mayo de 1973 que resuelve suspender los efectos a los fines de dar cumplimiento a la Ordenanza en estudio” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

Que “[en] autos consta que la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador al accionar con la resolución N° 002181 de fecha 29 de diciembre de 1991 no cercenó el derecho a la defensa que la resolución 02181 de fecha 29-12-1994, interrumpe la prescripción que pudo existir de la primera resolución N° 573 de fecha 18-11-1991 (sic)”.

En virtud de las motivaciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria del fallo apelado y, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de marzo de 2005, el abogado Braulio Adarmes Pérez, actuando en nombre propio, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Que “[la] Apelante alegó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente el Juez aplicó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por eso sentenció utilizando todo el derecho”.

Que “[alegó] también la Apelante el artículo 313 ordinal 2° del ejusdem (sic), falta de agotar la vía administrativa. Verdaderamente, se ve que el colega no leyó el expediente, pues después que le han caído las cuadrillas de demolición que vía administrativa va a agotar si ya es un hecho consumado”.

Que “[la] Apelante reconoce que la Resolución A-138 del 15 de noviembre de 1973 de la Comisión Metropolitana de Urbanismo demuestran que en esa época se hicieron las construcciones, pero que el administrado no cumplió con lo ordenado. Textualmente [copió]: ‘Es de señalar que en el expediente Administrativo no consta que el accionante gestionara algún tipo de gestión para solventar su situación’.

Que “[con esa] afirmación la Alcaldía esta reconociendo que las obras se hicieron en 1973 a 1975 y por lo tanto ha operado la prescripción quinquenal. No puede la Alcaldía pretender que en razón de que no consta en el expediente las gestiones para regularizar las obras, ella puede destruirlas en 1994”.

Señaló que “[quedó] claramente demostrado que la Alcaldía no probó nada para validar sus resoluciones y por lo tanto violaron normas constitucionales como también derechos subjetivos adquiridos por el administrado. Así tenemos que las Resoluciones citadas 0573 y 02181 violan los presupuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

1. Porque sus faltas están expresamente determinadas por una norma constitucional o legal.
2. Por haber decidido un caso precedente, el cual creo (sic) derechos particulares.
3. Por tener un contenido ilegal de ejecución.
4. Por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.
5. Por ser un acto manifiesto de mala fe y de ensañamiento contra [su] persona”.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al pago de los daños y perjuicios, y costas del proceso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De manera que, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural y, así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0573 y 02181, de fechas 18 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1994, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: a) Que la sentencia apelada incurrió en el “(…) vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente en virtud de que el a quo al dictar el fallo no consideró la defensa realizada por la recurrida en el sentido de no haber tomado en cuenta que el recurrente no agotó la vía administrativa, previstas en el artículo 85 señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; b) que “(…) consta en el expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Ingeniería Municipal cumplió con todos los procedimientos establecidos en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, sobre zonificación del Municipio Libertador”; c) que la sentencia recurrida mal puede darle valor probatorio a la Resolución N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, “(…) cuando la resolución N° A138 de fecha 1973 resuelve suspender la orden de demolición y multa correspondiente para aquel entonces y que el mismo gestionara los permisos respectivos y se ajustara a lo establecido por la Ordenanza vigente”, sin que conste en el expediente que el recurrente hubiere realizado tales gestiones; d) que la Resolución N° 002181 de fecha 29 de diciembre de 1994 interrumpió la prescripción que pudo existir de la primera Resolución N° 573 de fecha 18 de noviembre de 1991.

Por su parte, el recurrente señaló en su escrito de contestación a la apelación que: a) el agotamiento de la vía administrativa no era aplicable al caso de autos porque ya se había procedido a la demolición de la construcción; b) la parte apelante reconoció que la Resolución A-138 del 15 de noviembre de 1973, demuestra que en esa época se hicieron las construcciones, pero que el administrado no cumplió con lo ordenado y, por lo tanto, ha operado la prescripción quinquenal, además señaló que no puede el Ente querellado, pretender que por cuanto no se evidencia en el expediente gestiones tendentes a regularizar las mencionadas obras, el podía ordenar su destrucción en el año 1994; c) que “[quedó] claramente demostrado que la Alcaldía no probó nada para validar sus resoluciones y por lo tanto violaron normas constitucionales como también derechos subjetivos adquiridos por el administrado. Así tenemos que las Resoluciones citadas 0573 y 02181 violan los presupuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento

De allí que este Órgano Jurisdiccional deba centrar su atención en determinar si los actos administrativos fueron dictados con sujeción al ordenamiento jurídico, específicamente si ya había operado la prescripción de cinco (5) años, alegada por el recurrente y declarada por el a quo y si, por otro lado se configuró la violación del derecho a la defensa del recurrente, en virtud que no se le notificó del contenido de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ni se realizó el procedimiento previsto para ello.

De la revisión efectuada a los autos, aprecia esta Sede Jurisdiccional que consta en el expediente administrativo la Resolución N° 06074 dictada en fecha 15 de mayo de 1973 por la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Municipal, mediante la cual se sancionó al ciudadano Braulio Adarmes Pérez con la imposición de una multa de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y la orden de demolición de las construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Quinta “Ami”, sin la autorización correspondiente, tal como se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial.

Asimismo, esta Alzada advierte que la referida Resolución fue apelada por el recurrente ante la Comisión Metropolitana de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Federal, quien a través de la Resolución N° A138 de fecha 15 de noviembre de 1973, “(…) resolvió suspender la orden de demolición y multa correspondientes (…)”.

En tal sentido, de autos se desprende que con posterioridad a ello, en fecha 23 de abril de 1991, la Oficina de Ingeniería Municipal realizó una inspección al referido inmueble, según consta en el Informe Fiscal que cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, donde se dejó constancia que en el inmueble se habían realizado construcciones sin el permiso correspondiente, específicamente de la construcción de la placa de tabelones sobre retiro de fondo, sin que conste en el expediente que se le hubiere entregado al propietario del inmueble copia del referido Informe, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este sentido, se advierte que esta Inspección a su vez sirvió de fundamento a la Resolución N° 573 dictada el 18 de diciembre de 1991 por la Oficina de Ingeniería del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que por considerar que se incumplió lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sancionó al recurrente con imposición de multa de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00) y con orden de demolición de lo construido.

En relación con ello, observa esta Corte que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo, que la Administración hubiere cumplido con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de la anterior Resolución, dado que según Acta levantada por un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio Libertador del Distrito Federal y firmada por un solo testigo, no fue posible llevar a cabo la notificación personal del recurrente de la mencionada resolución y, en consecuencia, se procedió a fijar cartel, sin que conste en el expediente que ante tal imposibilidad se hubiere procedido de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, sin que exista evidencia en el expediente, publicación alguna del acto administrativo in commento, en un diario de mayor circulación de la localidad.

Por otra parte, observa esta Instancia Jurisdiccional que con posterioridad a ello, en fecha 29 de diciembre de 1994, la Dirección de Ingeniería del Municipio Libertador del Distrito Federal, al considerar que el ciudadano Braulio Adarmes no había cumplido la Resolución N° 573 de fecha 18 de diciembre de 1991, resolvió sancionarlo con una multa de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) y ordenó la demolición de la construcción efectuada en el inmueble de su propiedad. Asimismo, se evidencia del contenido de la referida Resolución que se acordó la notificación del mismo, con la indicación que ella agotaba la vía administrativa, ante lo cual se observa que el alegato efectuado en primer lugar por la parte apelante de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado inadmisible en virtud que la parte actora no había agotado la vía administrativa, es infundado por cuanto la propia Administración, había señalado que se agotó la misma, en consecuencia, se desestima dicho alegato y, así se declara.

En cuanto al segundo alegato efectuado por la parte apelante, referido a que en el expediente administrativo se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) cumplió con los procedimientos respectivos, esta Corte al constatar que no se señala de qué manera se le dio cumplimiento a esos procedimientos y que además de la revisión de los expedientes, tanto administrativo como judicial, no se evidencia que se hubiere efectuado procedimiento previo alguno a la imposición de las sanciones de multa y de demolición en referencia, desestima el aludido alegato. Así se declara.

En lo que respecta al alegato referido a que el a quo no debió darle valor probatorio alguno a la Resolución N° 6074 de fecha 15 de mayo de 1973, por cuanto la Resolución N° A138 de fecha 15 de noviembre de 1973, resolvió suspender la orden de demolición y multa ordenada por aquella Resolución; esta Corte observa que tanto en la Resolución dictada el 15 de mayo de 1973 como en la Resolución N° 573 dictada en fecha 18 de diciembre de 1991 se ordena la demolición de construcciones del mismo inmueble, es decir, del inmueble propiedad del recurrente, ubicado en la “(…) Avenida Arturo Michelena, frente a la Calle Codazzi, Quinta ‘AMI’, N° de Catastro 06-08/18-13, Parroquia El Valle de esta ciudad”, en consecuencia, queda demostrado que se trata del mismo inmueble, cual era la intención del a quo al darle valor probatorio a la Resolución con la finalidad de determinar si el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo del Municipio Libertador había transcurrido.

En consecuencia, al quedar demostrado que la construcción existe desde el año 1973, es obvio entonces -tal como lo determinó el a quo- que para el año 1991, cuando se dictó la Resolución N° 573, ya había transcurrido el lapso de cinco (5) años para que la Administración tomara algún tipo de acción en relación con el inmueble en referencia, además esta Corte constató que la referida Resolución N° 573 no fue notificada al interesado y, en consecuencia, no pudo surtir efectos jurídicos alguno frente a éste y, siendo que la Resolución N° 2181 de fecha 29 de diciembre de 1994, se fundamentó en aquella, corre su misma suerte; en consecuencia, ambas están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRAULIO ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0573 y 02181, de fechas 18 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1994, dictadas respectivamente por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000799
ACZR/005


En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veintiocho (11:28) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2122.


La Secretaria Acc.