JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001603
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1183-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Paulina Hernández Cardiel y Lorenzo Raúl Huarí Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.201 y 72.042, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.537.597, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por los abogados Raúl Huarí Castañeda y Paulina Hernández Cardiel, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado, se pronunció acerca de la oposición a la admisión de las pruebas documentales, de testigos, de inspección judicial y de posiciones juradas realizada por la parte querellada en los Capítulo III, IV, V y VII del escrito de pruebas presentado por la actora, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización a la apelación.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por la abogada Paulina Hernández Cardiel, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005.
El día 30 de marzo de 2005, los abogados Carmen Rosa Terán Zué y Gerardo Antonio Gonveh, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
Mediante diligencias presentadas en fechas 29 de junio y 28 de julio de 2005, por la abogada Paulina Hernández, en las cuales solicitó pronunciamiento acerca de la formalización a la apelación.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto, Vice-Presidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005, tomaron posesión de sus cargos el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, la apoderada de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por la abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2003, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los términos siguientes:
Recurren a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, según Oficio N° RH/RL/R/0145, de fecha 5 de mayo de 2003, por violar el “(…) Artículo 18, en especial el Numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el cargo que ejercía nuestro representado Francisco Manuel Pérez Toledo, Supra identificado no está incurso en ningún acto o falta que pudiesen lesionar o dañar el buen nombre del Banco Central de Venezuela o el de alguna persona en particular (…)”.
Señalaron que en el procedimiento administrativo “quedaron totalmente desvirtuados cada uno de los cargos imputados a nuestro representado, pero no fueron valoradas ninguna de las pruebas, peor aun (sic) en los informes presentados tanto por la asesoría legal como de (sic) la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, no menciona ni valoran ningunas de las pruebas con las cuales nuestro representado Francisco Manuel Pérez Toledo, desvirtuó los cargos impuestos; convirtiendo a este trabajador en situación (sic) de agraviado, infringiéndole sus más elementales derechos humanos, pues fue impuesto en forma irrita (sic) de la destitución por el Primer Vicepresidente ciudadano Gastón Parra Luzardo, cuando en el procedimiento de averiguación administrativa quedó demostrado con cada una de las pruebas que nuestro representado no es responsable de los cargos imputados”.
Indicaron que no consta en autos acreditación alguna conforme al artículo 18 numeral 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que faculte a la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Ana Silva Trujillo, notificar “(…) a nuestro representado tal decisión tomada por el Primer Vicepresidente Gerente del banco (sic) Central de Venezuela, de destituirlo de su cargo como jefe del departamento de originales y preliminares en el oficio Nro. RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003 en donde notifican a nuestro representado del contenido del acto administrativo mediante resuelto de fecha 29 de abril de 2003. ‘Se le destituye del cargo que venia (sic) desempeñando como Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda (…)”.
Precisaron que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, no valoró una series de pruebas en las que se desvirtuaban los tres cargos imputados en su contra, con respecto al primer cargo, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, decidió trasladar el acto de evacuación de testigos a la ciudad de Maracay sin avisar o dejar constancia en el expediente administrativo, actitud que no permitió que los testigos promovidos ratificaran las declaraciones rendidas en la apertura del expediente.
Mantienen los apoderados judiciales del recurrente que “Con el testimonio de estos testigos se desvirtúa totalmente este (sic) cargo de falta de respeto por parte de nuestro representado a sus subalternos y compañeros de trabajo; hechos que quedaron totalmente desvirtuados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pero no fueron valorados ni considerados por la Gerencia de Recursos Humanos en su informe (…)”.
Fundamentaron con respecto al segundo cargo imputado que a pesar de haber promovido en el lapso de evacuación y promoción de pruebas el Micro-memorandum N°RRHH/ORIP-007-M-05/2002 “de fecha 29 de mayo de 202 (sic)” a fin de demostrar que recibió con 9 meses de atraso las planillas para realizar la evaluación del personal a su cargo, lo cual trajo como consecuencia “que para esa fecha existía mucho trabajo” causal esta muy importante para que en esa oportunidad no se realizaran las evaluaciones al personal, prueba esta que no fue valorada.
Señalaron que a los fines de desvirtuar el tercer cargo imputado, promovieron como prueba documental la factura N° 804063, exhibida en la evaluación de pruebas de fecha 7 de abril de 2003, en la cual se demuestra que el set de reactivos para el laboratorio de galvanoplastia fue efectivamente recibido e igualmente consignó inventarios del almacén del Departamento de Originales y Preliminares correspondiente al período mayo-octubre de 2002, en la cual se comprueba en la página N° 7 del Kardex de inventario “información contable para el periodo en cuestión la existencia de los reactivos para el laboratorio de galvanoplastía, código 200123, los cuales contemplan el Persulfato de Amonio en estado liquido, y no se aprecia en ninguno de los inventarios el Persulfato de Amonio en estado sólido (…)”, pruebas que -según su dichos- no fueron valoradas.
En este mismo orden de ideas, aprecian los apoderados judiciales de la parte querellante, que quedaría demostrado con el memorando ORIP/GETE-010-03/02 de fecha 6 de marzo de 2002, que si hubo información a la Gerencia Técnica de la falla ocurrida con la cámara autovertical, sin embargo dicha prueba no fue valorada.
Denunciaron que hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido al no aplicarse el debido proceso, por cuanto al tomarse la decisión no se valoraron las pruebas por él promovidas.
Concluyeron por todo lo expuesto que:
“1er (sic).- El oficio Nro RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003 no tiene fundamento jurídico válido, por cuanto contiene deficiencias técnicas legales que imposibilitan su ejecución.
2do.- El Acto de destitución esta viciado de abuso o desviación de Poder al pretender la Institución del Banco Central de Venezuela usar sus poderes para un fin distinto a aquel en vista del cual le fueron conferidos y estar ajenas al interés del servicio.
3ero.- El oficio Nro. RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003 es ilegal, pues se fundamenta entre otras cosas en que la conducta asumida por el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo es evidente que incurrió en las causales de destitución previstas en los literales b), c), y d) del Artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con los numerales 2), 6), 7), y 8) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…).
Causales que quedaron totalmente desvirtuados con las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución seguido a nuestro representado.
4to.- El acto administrativo es inconstitucional al conculcar las normas jurídicas del (sic) nuestra Carta Magna con objetivos y propósitos adversos.
5to.- Creemos en definitiva que se trata de un acto administrativo lamentablemente afectado de graves e insanables nulidades”.
Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del Oficio N° RH/RH/R/0145, contentivo del acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se destituyó del cargo al ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo y como solicitud de amparo se decrete la desaplicación del Oficio N° RH/RH/R/0145, y la reincorporación al cargo “del funcionario público Francisco Manuel Pérez Toledo adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció acerca de la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte querellada sobre la promoción de documentales, de testigos, de inspección judicial y de posiciones juradas, contenidas en los Capítulos III, IV, V y VII del escrito presentado por la parte actora, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2003 por las abogados CARMEN ROSA TERÁN y ARACELIS SALAVERRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.949 y 89.543, en sus (sic) carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, este Juzgado observa: En cuanto al capítulo I, del mérito favorable de los autos, se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
‘…al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’.
Así pues, este Juzgado declara que son intrascendentes dichos capítulos del escrito de pruebas promovido, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al capítulo II, de las pruebas documentales, este Juzgado observa: En cuanto a la promoción, reproducción y ratificación del expediente administrativo, este Juzgado lo toma como promoción del mérito favorable de los autos, toda vez que ya se encuentra consignado en el expediente, y por tanto no es necesario el pronunciamiento sobre el mismo. En cuanto a la documentales marcadas ‘A’, ‘B’, constituidas por el Manual Descriptivo del Cargo, Estatuto de Personal de Empleados, respectivamente, se admiten las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la promoción que hace de las Normas del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial y que corren insertas a los folios 399 al 461 del expediente administrativo, este Juzgado lo toma igualmente como promoción de mérito favorable de los autos, razón por la cual no es necesario pronunciamiento alguno. En cuanto al capítulo III, denominado ‘de la confesión’ este juzgado evidencia que dicho capítulo consiste en alegaciones que deberán ser resueltas de la sentencia definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte y en cuanto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano querellante abogados PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL y LORENZO RAÚL HUARI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.201 y 72.042, respectivamente, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la parte querellada en fecha 19 de noviembre de 2003, este Juzgado observa: En cuanto al punto previo del escrito de oposición, relativo a la impugnación del documento poder consignado por la parte querellada, presentada en fecha 04 de noviembre de 2003 y ratificada en el capítulo I del escrito de pruebas de la querellante, se constata que existe al vuelto del folio 18 la constancia que hace el Notario Público de que tuvo a la vista el poder que acredita la representación del apoderado judicial del Banco Central de Venezuela del abogado JOSE (sic) LEONARDO NUÑEZ que a su vez sustituye poder otorgado en la persona de los abogados que en el instrumento poder aparecen, lo que evidencia que el poder consignado por la parte querellada cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el poder que acredita la representación legal de los abogados de la parte querellada surte todos sus efectos en el presente juicio, razón por la cual se desestima la impugnación realizada por la parte querellante, y así se decide.. (sic) En cuanto al capítulo II en el cual invoca el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal considera dicho capítulo como promoción del mérito favorable de los autos, razón por la cual no es necesario pronunciamiento alguno. En cuanto al capítulo III y vista la respectiva oposición, este Juzgado observa que el querellante se limita a promover la totalidad de los documentos acompañados conjuntamente con la querella, lo cual es, igualmente, reproducción del mérito favorable a los autos y en razón de ello este Juzgado declara que no es necesario pronunciamiento alguno con respecto a la promoción de la prueba ni con respecto a la oposición. En cuanto al capítulo IV, mediante el cual se promueve la prueba de testigos, y visto igualmente la oposición realizada, este Juzgado declara que la prueba promovida es impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se señala el objeto que se pretende probar con dicho medio de prueba, así pues se niega la admisión de la prueba de testigos y en consecuencia se declara procedente la oposición propuesta por el organismo querellado. En cuanto al capítulo V referente a la prueba de inspección Judicial, y vista la oposición realizada, este Juzgado observa, luego de una exhaustiva y minuciosa revisión de lo solicitado en dicho capítulo, que la prueba promovida no es el medio más idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar el querellante, siendo además que la inspección judicial sólo pueden referirse a hechos que interesan para la decisión de la causa y que puede ser percibidos directamente por los sentidos del Juez, razón por la cual se declara procedente la oposición de la querellada y se niega la admisión de (sic) Inspección Judicial por impertinente, siendo procedente la oposición realizada. En cuanto al capítulo VI referente a la prueba de informes, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Vicepresidencia de Casa de la Moneda, Maracay, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Qué departamento o personas realizan o están encargadas de las solicitudes de compra del Persulfato de Amonio.
(…omissis…)
En cuanto al capítulo VII de la prueba de posiciones juradas, y visto igualmente la oposición formulada, este Juzgado declara inadmisible la prueba promovida por impertinente, siendo procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante en tal sentido se observa lo siguiente.
En primer lugar es menester decidir sobre la impugnación del poder consignado por la parte querellada e impugnada por la querellante en fecha 4 de noviembre de 2003, y promovida como punto previo en el escrito de pruebas.
Señaló la parte querellante que el poder otorgado, por no ser un poder especial o general, es defectuoso y no llena los requisitos establecidos en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada “la falta de cualidad y legitimación de la parte demandada para actuar en este juicio”.
Por su parte, el Tribunal de la causa respecto a ello decidió “(…) se constata que existe al vuelto del folio 18 la constancia que hace el Notario Público de que tuvo a la vista el poder que acredita la representación del apoderado judicial del Banco Central de Venezuela del abogado JOSE (sic) LEONARDO NUÑEZ que a su vez sustituye poder otorgado en la persona de los abogados que en el instrumento poder aparecen, lo que evidencia que el poder consignado por la parte querellada cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el poder que acredita la representación legal de los abogados de la parte querellada surte todos sus efectos en el presente juicio, razón por la cual se desestima la impugnación realizada por la parte querellante, y así se decide(…)”.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, revisar el alcance del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Es necesario, para esta Corte señalar además que tal disposición tiene estrecha relación con el artículo 156 eiusdem, que fija el procedimiento a seguir cuando se impugna representación de las partes en juicio, y que es del tenor siguiente.
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a continuación al análisis de la nota de autenticación del poder otorgado, y se observa que en la misma el Notario Público Trigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresó que:
“El Notario Público hace constar que tuvo a su vista los siguientes recaudos: 1).- Ley especial de fecha 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002. 2).- Poder autenticado por ante esta Notaría Pública de fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 47, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones. 3) Oficio Poder D.P. No 0107 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Al respecto, esta Alzada observa que en el texto del poder impugnado se enunciaron los documentos que le confieren facultad al representante judicial del Banco Central de Venezuela para sustituir la representación de dicho ente en otros abogados, y en la nota de autenticación del citado instrumento, el Notario expresó plenamente los recaudos que le fueron exhibidos y que facultaban suficientemente al otorgante para conferir dicho poder; por lo que en el caso de autos, y en atención a las disposiciones antes transcritas la representación del demandante no ejerció debidamente el derecho de requerir la exhibición, En consecuencia, esta Corte considera que la impugnación del poder conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
Decido lo anterior pasa esta Corte a analizar la oposición a la admisión realizada por la parte querellada de las pruebas documentales, testigos, inspección judicial y posiciones juradas promovidas en los capítulos III, IV, V y VII, del escrito presentado por la parte querellante.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba contenida en el capítulo III, del escrito de promoción presentado por el querellante, referido a los documentos acompañados a la querella, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que con tales documentos, no se promovía ni ratificaba en su totalidad el mérito que de ellas se desprende, y que las mismas tratan de argumentos de fondo.
Al respecto, el Tribunal de la causa decidió: “(…) este Juzgado observa que el querellante se limita a promover la totalidad de los documentos acompañados conjuntamente con la querella, lo cual es, igualmente, reproducción del mérito favorable a los autos y en razón de ello este Juzgado declara que no es necesario pronunciamiento alguno con respecto a la promoción de la prueba ni con respecto a la oposición (…)”.
Ahora bien, entrando esta Alzada en el análisis efectuado por la sentencia apelada, es necesario precisar, que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, dado que el mismo consiste en la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
Ello así, en el caso bajo estudio observa este Órgano Jurísdiccional que la señalización de alegatos junto con los documentos acompañados con la querella, constituyen una prueba, trasladada dentro de la aludida reproducción del mérito favorable y, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de Instancia.
En cuanto a la oposición de la prueba de testigos promovida en el capítulo IV del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, motivado a la falta de señalamiento del objeto de dicha prueba, y que fuera declarada inadmisible por impertinente por el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, esta Corte observa lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se percata en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.
Ahora bien, con relación a esta prueba debe aplicarse las pautas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, estima esta Corte que la promovente extiende en sede jurisdiccional la misma lista de testigos cuyas deposiciones fueron evacuadas en fase administrativa. En tal sentido, es de acotar que uno de los requisitos intrínsecos de la actividad probatoria, y que debe verificar el juez a los fines de su admisión de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, es la pertinencia de la prueba. Al respecto, Arístides Rengel-Romberg en el tomo III, página 375, de su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a ello señaló tal como lo expresa Devis Echandía que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión”.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como quedó planteada la litis, considera esta Corte que no existe relación entre los hechos controvertidos y la prueba promovida, razón por la que resultaría impertinente la admisibilidad de dicha prueba de testigos, tal como lo decidió el a quo. Y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo V del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual versa según los dichos del querellado, en que la misma “(…) no responde a los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico como necesario de percepción directa del juez para poder adquirir la certeza del hecho, ni mucho menos puede obtenerse a través de los sentidos, ya que quedó suficientemente demostrado en el expediente administrativo, que los materiales sobre los cuales temerariamente solicita el querellante se realice la prueba de inspección judicial, se encontraban totalmente vencidos, situación ésta que el querellante no notificó oportunamente a la Gerencia Técnica, a fin de ponerla en conocimiento para tomar las previsiones del caso”. (Resaltado del original).
Por su parte el a quo declaró al respecto: “luego de una exhaustiva y minuciosa revisión de lo solicitado en dicho capítulo, que la prueba promovida no es el medio más idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar el querellante, siendo además que la inspección judicial sólo pueden referirse a hechos que interesan para la decisión de la causa y que puede ser percibidos directamente por los sentidos del Juez, razón por la cual se declara procedente la oposición de la querellada y se niega la admisión de (sic) Inspección Judicial por impertinente, siendo procedente la oposición realizada”.
En el caso bajo análisis, es sobradamente entendido que el auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del estudio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, a su pertinencia y a su conducencia, es decir que el medio sea idóneo.
Con base en el referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guardan relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, la Sala Político-Administrativa, ha dejado sentado en fallos de vieja data (Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de fecha 19 de mayo de 1999, caso Banco Exterior C.A., y sentencia N° 693 de fecha 21 de mayo 2002), que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla”.
Siendo así evidente, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Al respecto, se observa que el a quo estimó que dicha prueba “solo pueden referirse a hechos que interesan para la decisión de la causa y que pueden ser percibidos directamente por los sentidos del Juez”, por ello le era preciso promover otro medio, no así una inspección judicial, motivo por el cual procedió a negar su admisión.
De tal manera que, el promovente de la prueba de inspección judicial solicitó se evacuaran los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deje constancia del lugar o deposito (sic) donde se encuentra el material fotográfico y Planchas de impresión, como: 1) una caja de films AGFA alliance contac DD autopositivo 18X24 cm. 2) Fyporex FRVD: 300X400X0.1 m.m. 3) una caja de fim (sic) piltic silver line 100 micrones AL-4SR300X400 mm. 4) una caja de kodak profesional GRAPH transtar TP5- 5) una caja kodak profesional projección posits. Así como de los 1100.00 KG. De Persulfato Amonio. SEGUNDO (sic): Que se deje constancia en que fue utilizado dichos productos y en que fecha. TERCERO (sic): se deje constancia del estado y condiciones de conservación y aseo en que se encuentran dichos productos antes mencionados (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Así las cosas, esta Corte de una somera revisión de los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo, debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, el medio de prueba es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, con la inspección judicial, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, por cuanto según se desprende de los dichos del querellante, existen documentos donde avalan lo pretendido y nuestro sistema probatorio prevé para ello los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la veracidad de sus pretensiones, pudiendo en todo caso ser el medio conducente, no así la inspección judicial. Y así se decide.
Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas, promovidas en el capítulo VII del escrito presentado por el apoderado judicial del querellante y a cuya admisión se opuso la representación judicial del ente querellado, por razones de ilegalidad, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que, esa restricción legal se sustenta en un principio básico del Derecho Público, tanto en la derogada Ley como en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
En efecto, si bien como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario, en el marco de un proceso, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de la Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia N° 607, de fecha 8 de marzo de 2006, caso “Globovisión Tele C.A”, señaló:
“En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.
Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio ‘[no] implique la prueba confesional de la Administración’.
Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.
Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.
A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularse las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta.
La situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio. De este modo, se ve favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo VII del escrito presentado por el apoderado judicial del querellante, no es admisible, tal como lo señaló el a quo.
Analizados los aspectos relativos al escrito de oposición a la admisión de pruebas consignadas por la parte querellada, así como los medios desechados por el a quo, pasa esta Corte a revisar las pruebas promovidas y admitidas en Instancia, para lo cual observa:
Las apoderadas judiciales de la parte querellada promovieron en el capítulo I de su escrito, el mérito favorable de los autos. Al respecto, el a quo, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró tal medio probatorio “Intranscendente”.
Así pues, esta Alzada observa que dichos medios probatorios se circunscribieron a alegaciones y señalamientos con base en soportes cursante en autos, y que constituyen el principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, reitera esta Corte que, la misma no es una prueba per se, dado que el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual se comparte la posición del Tribunal de la causa. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante, se observa lo siguiente:
En relación a la prueba contenida en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, esta Alzada estima que las mismas, por ser documentos que cursan en autos, se tiene como mérito favorable, razón por la cual se adapta a lo argüido en el párrafo que antecede, y por ser exigido en nuestro ordenamiento jurídico, que el Juez debe revisar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, las cuales adminiculará en la definitiva, esta Corte convalida la posición del Tribunal de la causa. Así se decide.
Sobre la prueba de informes contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas presentada por la parte querellante, de la revisión realizada por esta Alzada, de los particulares solicitados a informar, se estima que la misma no es impertinente ni ilegal y el medio es conducente, por ende la misma es admisible, tal como lo expresó el a quo.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció acerca de la oposición realizada por la parte querellada las pruebas documentales, de testigos, de inspección judicial y de posiciones juradas promovida por la parte querellada en los Capítulo III, IV, V y VII del escrito de pruebas presentado por la actora, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Paulina Hernández Cardiel y Lorenzo Raúl Huarí Castañeda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ TOLEDO, anteriormente identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente.
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001603
ACD/05
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.136. La Secretaria Acc,
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