JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001609
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1059-03 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA ELENA REZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.964.416, asistida por la abogada Loida V. Maldonado de Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.876, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 22 de marzo de 2005, el abogado Raúl Eduardo Abreu López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 22 de junio de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparencia de las partes, y de la consignación de sus respectivos escritos.
El 28 de ese mismo mes y año, venció el lapso de presentación de Informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana María Elena Reza Blanco, asistida por la abogada Loida V. Maldonado de Galvis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó la actora que en fecha 25 de septiembre de 2000, ingresó a prestar servicio en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) adscrito al Ministerio de Finanzas, ocupando el cargo de Coordinador de Desarrollo de Sistemas en la Gerencia de Tecnología y Sistemas.
Señaló que el 8 de abril de 2003, el Presidente de la aludida Institución, le comunicó la remoción del cargo que desempeñaba, siendo ilegal, arbitrario, abusivo y violatorio al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió que el acto administrativo de remoción, se fundamentó en los artículos 353 y 354 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que el artículo 354 de la aludida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) no hace referencia a que el estatuto funcionarial del BANAP pueda reglamentar todo lo relacionado a la evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio, situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias públicas al ingreso; retiro y reingreso, al no hacerlo, debemos entender que esas materias no pueden ser reguladas por el estatuto funcionarial y en consecuencia, debe ser materia de ejecución o en cumplimiento directo del Estatuto de la Función Pública, por parte de los funcionarios públicos a los cuales les corresponde la gestión de la función pública, tal como lo prevé el artículo 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando coordinadamente con la Oficina de Recursos Humanos del Banco (artículo 6 ejusdem)”. (Destacado y subrayado de la parte actora).
Manifestó que “El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo aprobado por las autoridades competentes está pautado que entrará en vigencia a partir del 30 de mayo del presente año, por lo tanto el mismo NO PUEDE SER APLICADO DE MANERA RETROACTIVA EN EL CASO QUE ME AFECTA. Ya que he sido ilegalmente ‘removida de mi cargo’ de coordinador de Desarrollo de Sistema de la Gerencia de Tecnología y Sistemas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) en fecha 08 de abril del 2003, es decir antes de que entrara en vigencia el mencionado Estatuto Funcionarial”. (Destacado y subrayado de la parte actora).
Alegó la incompetencia del Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que el acto de remoción “(…) carece de los requisitos formales y materiales que exige el artículo 18 en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, esa circunstancia la hace ineficaz para producir algún efecto jurídico conforme al artículo 74 ejusdem (…)”.(Destacado y subrayado de la parte actora).
Señaló la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, la vulneración de los principios de honestidad, eficacia, objetividad, eficiencia, transparencia, buena fe y de legalidad.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Francisco Zúñiga R., en su condición de Presidente (E), se reincorporara al cargo de Coordinador de Desarrollo de Sistema que desempeñaba en la Gerencia de Tecnología y Sistemas, o a otro similar o de superior jerarquía y remuneración, se le pagaran los sueldos dejados de percibir, así como “(…) los demás beneficios socio-económicos que puedan corresponderme con ocasión al cargo, desde la fecha de mi egreso hasta la fecha de mi real y efectiva reincorporación al mismo, todos esos pagos deben ser indexados o con la corrección monetaria a que hubiere lugar legalmente (…)”, y se ordene una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó el Juzgador de Instancia con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, que el “(…) oficio s/n de fecha 8 de abril de 2.003 (sic), está suscrito por el ciudadano FRANCISCO ZÚÑIGA, quien aparece designado como Presidente (E), del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a través del Decreto N° 2.266, del ocho (08) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha 09 de enero de 2003 (folio 124 y 125)”.
Indicó, que “(…) consta del folio 152 al 190 del expediente ejemplar del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5555 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de noviembre de 2.001, que entre las atribuciones conferidas al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se encuentra ‘Nombrar y remover a los funcionarios de ese ente’. De manera que en virtud de los textos mencionados, el acto de remoción recurrido por la querellante fue dictado por la autoridad del órgano competente para ello, sin incurrir en el supuesto invocado previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Con respecto al alegato de que el funcionario a quien le corresponde la gestión de la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe actuar coordinado con la Oficina de Recursos Humanos, señaló el a quo que de conformidad con lo establecido en el aludido artículo, no se “(…) indica tal coordinación con la Oficina de Recursos Humanos, ya que la máxima autoridad directiva del ente colegiado si está facultado expresamente para remover el personal que labora en el mismo, puede hacerlo. De manera que el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse en el sentido que la Oficina de Recursos Humanos en el ente querellado, se encargaría de hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de Dirección y de los órganos de gestión correspondiente, por lo que de adoptarse la remoción del funcionario, dicha Oficina ejecutaría la misma”.
Asimismo, señaló que “El acto administrativo cuestionado se refiere específicamente, a un acto de remoción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20, numeral 8, el cual dispone que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza podrán ser removidos de su cargo cuando lo considere necesario, de lo cual se infiere que no es necesario para la remoción de dichos funcionarios la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 89, eiusdem, ya que éste solo (sic) se inicia cuando el funcionario incurre en causales de destitución , en virtud de su condición de funcionario de carrera”.
Igualmente, expresó el Juzgador de Instancia que “(…) no se encuentra probada tal condición por parte de la querellante ni tampoco que la misma haya incurrido en falta grave alguna de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que genere la instauración del aludido procedimiento y que constituya el paso previo a su remoción”.
Señaló, que “(…) para el Tribunal se hace necesario determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y al efecto se tiene que a los folios 39 y 40 del expediente, aparecen detalladas las funciones que realizaba la mencionada funcionaria, en la correspondiente descripción del cargo”, por lo que “Este Juzgado aprecia, en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada por la querellante, sino que en el lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infiere que el cargo por ella ocupado es de alto nivel (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 354 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Respecto “(…) a la notificación impugnada, este Juzgado señala que del texto del acto en comento se advierte, en su parte ‘in fine’, lo siguiente: ‘Firmará al pie de la presente una señal de hacer quedado debidamente notificada, indicando su nombre, cédula de identidad, fecha y hora de recibo’, de lo cual se desprende que en el mismo se expresa el recurso a ejercer por la querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al folio setenta y nueve (79) del expediente principal se observa que la recurrente fue notificada el mismo día que fue emitido el acto, en consecuencia éste cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto no configura el supuesto previsto en el artículo 74, eiusdem (…)”.
Finalmente, indicó el a quo con respecto “(…) al alegato de Responsabilidad Administrativa del Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no puede entrar analizarlo toda vez que esta Juzgadora solo le corresponde en el presente caso conocer y decidir la presente querella funcionarial y el hecho invocado no es materia de esta litis (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el a quo incurrió en “(…) grave error de darle pleno valor a la comunicación de ‘notificación’ entregada a mi mandante, que carece de todos los requisitos formales y materiales de los cuales están investidos los actos administrativos conforme a la Ley”. (Destacado y subrayado de la apelante).
Esgrimió que “(…) la actuación de la administración pública está enmarcada en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado las ‘vías de hecho’, que se traduce en que, se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico con el agravante de que para remover de su cargo a mi mandante, se pretende utilizar normas de derecho inexistentes, ya que las mismas, no estaban vigentes para el momento en que se tomó la arbitraria y abusiva decisión”.(Resaltado y subrayado de la parte apelante).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Raúl Eduardo Abreu López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), en fecha 22 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que de conformidad con el artículo 354 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se podría colegir que los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, serán de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de sus funciones.
Manifestó que “Por la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, al efecto se tiene que a los folios 39 y 40 del expediente, aparecen detalladas las funciones que realizaba la mencionada funcionaria, la correspondiente descripción de cargo (…)”, de manera que el a quo le dio todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada por la querellante, sino que en el lapso probatorio invocó su mérito a favor, y de las cuales se infirió que el cargo ocupado era de alto nivel.
Finalmente solicitó, se confirmara la sentencia dictada por el a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Reza Blanco, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana María Elena Reza Blanco, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En primer lugar, el apelante señaló que el a quo incurrió en “(…) grave error de darle pleno valor a la comunicación de ‘notificación’ entregada a mi mandante, que carece de todos los requisitos formales y materiales de los cuales están investidos los actos administrativos conforme a la Ley”. (Destacado y subrayado de la apelante).
Al respecto, se observa que el Juzgador de Instancia, señaló que “(…) del texto del acto en comento se advierte, en su parte ‘in fine’, lo siguiente: ‘Firmará al pie de la presente una señal de hacer (sic) quedado debidamente notificada, indicando su nombre, cédula de identidad, fecha y hora de recibo’, de lo cual se desprende que en el mismo se expresa el recurso a ejercer por la querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al folio setenta y nueve (79) del expediente principal se observa que la recurrente fue notificada el mismo día que fue emitido el acto, en consecuencia éste cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto no configura el supuesto previsto en el artículo 74, eiusdem (…)”.
De lo anterior se desprende, que el alegato esgrimido por la apelante se circunscribe a asegurar que la notificación no cumplió con todos los requisitos formales y materiales, por lo que, esta Corte a los fines de verificar si la notificación resulta suficiente, pasa a revisar en primer lugar, el contenido del acto s/n dictado en fecha 8 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Francisco Zúñiga R., en su condición de Presidente (E), del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), el cual señaló expresamente lo siguiente:
“Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo
Caracas, 08 de Abril de 2003
Ciudadana
MARÍA ELENA REZA BLANCO
C.I. V- 5.964.416
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en uso de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 353 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.555 extraordinario, del trece (13) de noviembre de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 354 ejusdem y en virtud de los preceptuado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le remueve, a partir de esta misma fecha, del cargo de Coordinador de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Tecnología y Sistemas que viene desempeñando en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por ser dicho cargo de Alto Nivel.
Contra la presente podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el lapso que indica dicha norma.
Firmará al pie de la presente en señal de hacer (sic) quedado debidamente notificada, indicando su nombre, cédula de identidad, fecha y hora de recibo.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe,
Dr. Francisco ZÚÑIGA R.
Presidente (e)”
Es preciso reiterar que esta Corte se ha referido en anteriores oportunidades, con respecto a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que la ciudadana María Elena Reza Blanco se enteró del contenido íntegro del acto administrativo de remoción a través de la notificación dictada el 8 de abril de 2003, por el Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), lo que le permitió ejercer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en resguardo de su defensa, razón por la cual esta Corte encuentra infundado el planteamiento relativo a los requisitos formales y materiales de la notificación, tal y como así lo señaló el Juzgador de Instancia en el fallo apelado. Así se declara.
En segundo lugar, esgrimió la apelante que la Administración al dictar el acto impugnado, pretendió“(…) utilizar normas de derecho inexistentes, ya que las mismas, no estaban vigentes para el momento en que se tomó la arbitraria y abusiva decisión”.
Al respecto, observa éste Órgano Jurisdiccional que el acto de remoción dictado en fecha 8 de abril de 2003, se fundamentó en el numeral 8 del artículo 353 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.555 extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 354 eiusdem y en virtud de los preceptuado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, es evidente que el Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), al dictar el acto mediante el cual fue removida la ciudadana María Elena Reza Blanco, bien pudo aplicar las aludidas disposiciones al caso en concreto, por cuanto estaban vigentes al momento de verificarse los supuestos fácticos en el presente caso. Así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA REZA BLANCO, asistida por la abogada Loida V. Maldonado de Galvis, identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-001609
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.133_____________.
La Secretaria Acc.
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