EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001691
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1361-04 del 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ANDELFO APARICIO JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 3.984.752, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2004 por la abogada María Corina Cira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (en lo sucesivo INGEOMIN), contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el precitado Tribunal, en el que resolvió la oposición efectuada por la parte accionante a las pruebas presentadas por la parte querellada, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 15 de marzo de 2005, la abogada María Corina Cira presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

El 30 de marzo de 2005, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García consignaron escrito de contestación a la fundamentación del precitado recurso.

El 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del organismo querellado promovió sus probanzas.

El 20 de abril de 2005, la Corte dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas in commento comenzaría a correr el día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

El 31 de mayo de 2005, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en referencia.

El 8 de junio de 2005, el citado Despacho ordenó pasar el expediente a esta Alzada, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

El 16 de junio de 2005, se fijó el día martes 2 de agosto de 2005, a las 9:45 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acto que tuvo lugar en la citada ocasión (Vid. folio 187).

El 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 20 de septiembre de 2005, la Corte dictó auto mediante el cual, de conformidad con el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema JURIS 2000 al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 9 de febrero de 2006, la abogada María Corina Cira solicitó al abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del presente asunto, y la notificación de la contraparte.

El 15 de febrero de 2006, compareció la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderada actora, y solicitó a la Corte que se aboque al conocimiento del asunto.

El 20 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:


I
DEL AUTO APELADO

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento respecto de la oposición efectuada por la parte accionante a las pruebas presentadas por la parte querellada, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes, todo ello en los siguientes términos:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 24/09/2004 (sic), por los abogados (…) mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo II, en virtud de que los testigos promovidos tienen interés en las resultas del juicio; [ese] juzgado (sic) toma en consideración la mencionada oposición y niega, de conformidad con el articulo (sic) 478 del Código de Procedimiento Civil, la admisión del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
(…omissis…)
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte querellada, [ese] juzgado (sic) observa: que dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece dos condiciones de legalidad para admitir la prueba de exhibición, a saber, que se consigne copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el recurrente acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de su posesión por la parte contraria, [ese] Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada por cuanto se evidencia de (sic) que la parte querellada, quien es la promovente de la prueba no cumplió con los requisitos a los que se refiere el articulo (sic) antes mencionado, ni logró dar una presunción grave de que el documento que solicita su exhibición se encuentre en manos de la parte querellante; en consecuencia se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellada (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2004, por la abogada Maria Corina Cira, actuando en su condición de apoderada judicial del INGEOMIN, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que resolvió la oposición efectuada por la parte accionante a las pruebas presentadas por la parte querellada, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes, y a tal respecto observa:

A través de diligencia presentada ante el a quo el 6 de octubre de 2004, la abogada Maria Corina Cira, actuando en representación del INGEOMIN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) [Apela] del auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2004, solo (sic) en lo que se refiere a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por [su] representado Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN). [Recurre] a esta Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil y el 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En ese sentido, se observa que la apoderada judicial de INGEOMIN, a través de escrito presentado el 21 de septiembre de 2004, promovió tanto la prueba testimonial a que se contraen los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 eiusdem, en los siguientes términos:

“(…) [Promueve] como testigos a los ciudadanos: PEDRO J. GUERRERO H., ORLANDO URDANETA, GONZALO COVA, y ENRIQUE GARCIA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. (…), respectivamente, quienes se desempeñan como Gerente de proyectos (sic) de Desarrollo Minero, Gerente de Recursos Humanos, Topógrafo y Técnico en Hidrocarburos, respectivamente, en la sede del Instituto Nacional de Geología y Minería INGEOMIN los cuales serán presentados por la parte promovente en el lugar, fecha y hora que tenga a bien fijar el Tribunal. El objeto que se persigue con la promoción de esta prueba es obtener de la declaración de los testigos la verificación de las inexistencias (sic) al trabajo, la inexistencia de un Sindicato y en consecuencia el abandono de sus labores.
(…omissis…)
[Pide] al Tribunal que la parte querellante Exhiba (sic) el documento donde se le otorga el Permiso Sindical, mediante Punto de Cuenta suscrito por la Máxima Autoridad del Instituto, vigente desde el año 2000 hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. (Resaltado del texto citado).

En este orden de ideas, se observa que el a quo declaró procedente la oposición a la prueba testimonial realizada por la parte accionante y, en consecuencia, negó la admisión de dicha probanza, por considerar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los testigos llamados a declarar por la parte promovente poseían un interés en las resultas del pleito.

Ello así, evidencia la Corte de que el artículo 478 eiusdem establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con lo estatuido en el artículo transcrito ut supra, no pueden testificar en juicios las personas que mantengan un interés, aunque no sea inmediato -indirecto- en las resultas del juicio, y aunque el mismo no tenga por objeto la obtención de un provecho de naturaleza pecuniaria.

Dicha disposición tiene por objeto preservar en el mayor grado posible el desinterés e imparcialidad que deben poseer las personas llamadas a testificar en juicio, respecto de lo que allí se debate, toda vez que de evidenciarse que el testigo aspira algún beneficio para sí, o para un tercero, con las resultas de la controversia, se entiende por los más elementales principios de justicia que el mismo no obra de manera neutral, sino que su testimonio se encuentra avalanzado en pro de las pretensiones de uno de los litigantes, en detrimento de su contrario, quebrantándose con ello la imparcialidad y estabilidad que deben caracterizar al proceso.

Partiendo de la anterior premisa, observa la Corte que en el caso bajo análisis el a quo no expresó los motivos fácticos por los cuales llegó a la conclusión de que los ciudadanos Pedro Guerrero, Orlando Urdaneta, Gonzalo Cova y Enrique García, tienen algún tipo de interés en que la pretensión funcionarial de mérito instada por el ciudadano Oscar Andelfo Aparicio Jaimes no prospere. Esto es, que el Sentenciador de la recurrida no especificó con precisión por qué tales ciudadanos ostentan un interés, aunque sea indirecto, en que la pretensión de la parte promovente de sus testimonios -INGEOMIN- sea acogida por el Órgano Jurisdiccional encargado de sentenciar el fondo de la causa.

La falta de motivación en cuanto a la procedencia de la oposición a la probanza bajo estudio, y su consecuente negativa de admisión, a criterio de esta Corte, constituyen una evidente violación al derecho a la defensa de la parte promovente de dicha probanza, toda vez que le colocó en un evidente estado de incertidumbre al imposibilitarle conocer los motivos que tuvo en cuenta el Juzgador de origen para determinar la existencia del aducido “interés” de los testigos promovidos en las resultas del juicio, razón por la cual, ante la indefensión delatada, la apelación intentada en este punto debe prosperar. Así se declara.

Por otra parte, en lo tocante a la negativa del a quo de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial del organismo querellado, observa esta Corte que el Juzgador de la recurrida declaró procedente la oposición a la referida prueba, en razón de que la parte promovente no presentó copia del instrumento cuya exhibición solicitó, así como tampoco comprobó que existe presunción grave que el mismo se encuentre en poder de la parte accionante.

Ello así, se hace preciso destacar que la exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no constituye, per se, un medio de prueba autónomo o propio, en el sentido que a través de ella no se prueban los hechos relevantes al thema decidendum de la controversia, sino que viene a ser un mecanismo procesal concebido para incorporar al proceso pruebas instrumentales. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede deducirse del dispositivo legal supra transcrito, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: a) que la parte requirente acompañe una copia del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y, si esto no fuere posible, entonces deberá suministrar los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto con un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del requerido.

En este último caso, la prueba que debe acompañarse es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente -interesado- para hacer pesar sobre su contendiente la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo.

Dentro de este contexto, se desprende de la revisión efectuada a los autos, que la parte accionada al promover la exhibición por parte del querellante del “(…) documento donde se le otorga el Permiso Sindical, mediante Punto de Cuenta suscrito por la Máxima Autoridad del Instituto, vigente desde el año 2000 hasta la presente fecha (…)”, no adjuntó copia simple del referido instrumento.

Asimismo se observa que, si bien afirmó que el documento cuya exhibición solicita posee información sobre un supuesto permiso sindical otorgado al accionante mediante punto de cuenta por la máxima autoridad del INGEOMIN, vigente desde el año 2000, sin embargo no consignó en autos algún medio de prueba del cual surja, al menos, la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en manos del ciudadano Oscar Andelfo Aparicio Jaimes, razón por la cual, concluye la Corte que la promovente desatendió la carga procesal impuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la declaratoria de procedencia de la oposición a la presente probanza y su consecuente negativa de admisión, librada por el a quo, resulta ajustada a derecho, y así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado y, en consecuencia, revoca parcialmente el auto apelado, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que fije oportunidad para que los testigos promovidos por la accionada rindan declaración. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2004, por la abogada Maria Corina Cira, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que resolvió la oposición efectuada por la parte accionante a las pruebas presentadas por la parte querellada, y se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ANDELFO APARICIO JAIMES, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del referido Instituto.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el citado recurso de apelación.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que fije oportunidad para que los testigos promovidos por la parte accionada rindan declaración.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. Nº AP42-R-2004-001691.
ASV/i




En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02103.



La Secretaria Accidental