JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001912

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1177 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 962.955 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAIDA JOSEFINA OBELMEJÍAS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.271.008, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de agosto de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de julio de 2004 por la abogada Estevina Mercedes López Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.362, actuando con el carácter de Síndico Procurador (E) del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Katiusca Montes De Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naida Josefina Obelmejías, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la expedición por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2005.

El 7 de junio de 2005, la abogada Estevina Mercedes López Achique, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó acuerdo suscrito entre las partes en la presente causa, constancia de trabajo de la ciudadana Naida Josefina Obelmejias y, copias de órdenes de pago a favor de la mencionada ciudadana. Asimismo, solicitó a esta Corte se sirva impartir homologación al presente acuerdo suscrito entre las partes y posterior archivo del expediente.

Por cuanto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 04-1177 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a la fecha indicada supra, por error del Sistema Juris 2000, esta Corte mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, ello en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 4 de diciembre de 2001 y 4 de enero de 2002 y, asimismo, ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro de la querellante, el a quo señaló que “ (…) solo concede el Alcalde mediante Decreto, a la Dirección de Personal, es la ejecución y administración del mismo, es decir, el cumplimiento de los trámites necesarios para la ejecución de las disposiciones vigentes, de allí, que [concluyó] que la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan sus servicios a dicho organismo, corresponde al Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, [evidenciando] que el acto emanó de un funcionario distinto, [la ciudadana Elizabeth Rivero, Directora de Personal del organismo querellado] el Tribunal [declaró] la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos”.
Por otra parte, el a quo al analizar si la reducción de personal que afectó la querellante, se encuentra ajustada a derecho o no, encontró que “(…) no constando en autos [el expediente administrativo] el Tribunal no [pudo] determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la remoción y posterior retiro de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto a administrativo carece de base legal, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, [fue suficiente para ese] Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Naida Josefina Obelmejías, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

En torno a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente querella en segundo grado de jurisdicción, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a texto expreso prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, de conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 7 de junio de 2005 la abogada Estevina Mercedes López Achique, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, presentó diligencia anexa a la cual consignó acuerdo escrito entre las partes en la presente causa y, solicitó la homologación del mismo.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en las actas procesales que integran el presente expediente judicial, corren insertas las actuaciones que a continuación se esgrimen:

Consta a los folios uno (1) al doce (12) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de julio de 2002, por los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Naida Josefina Obelmejías, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

Cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), decisión de fecha 21 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial, apelada por la parte querellada mediante diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2004, constante al folio sesenta y cinco (65).

Asimismo, se evidencia a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del presente expediente, escrito de “convenimiento”, celebrado entre las partes con el propósito de poner fin al presente juicio, solicitando la homologación del mismo y se ordene el archivo del presente expediente, acuerdo autenticado ante la Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 6 de enero de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 1.

Vista la relación procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes elevan ellas mismas a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia; en estos casos, la doctrina alude a “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, entre otras denominaciones.

Ahora bien, en nuestro derecho se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, pero ella se manifiesta de diferentes formas, o en otras palabras, comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación) que para que se configure, es necesario que medie la voluntad de ambas partes intervinientes en el litigio, es decir, tiene carácter consensual; b) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento) pero de forma unilateral, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, a menos que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Cfr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 329 y sig.).

Sobre la base de lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales que integran este expediente, en especial del contenido de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), llamado por la parte “convenimiento”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que el mecanismo de autocomposición procesal celebrado en el caso de autos, por mediar la voluntad de ambas partes al hacerse recíprocas concesiones y llegar a un acuerdo, no se trata de un “convenimiento” sino de una “transacción”. Siendo ello así, y dado que la presente causa versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto, debe atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En efecto, se desprende de las normas ut supra transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través de este específico mecanismo de autocomposición procesal (transacción) -mediante recíprocas concesiones- de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y, de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Es decir que, el acuerdo de transacción celebrado entre las partes se subroga en los efectos de la sentencia que habría de recaer al final del procedimiento, en los casos en que éste se desarrolle con el normal proceder del iter procesal; es por esto que, la transacción ha sido considerada como una forma de autocomposición de la litis, una vez homologada por el tribunal respectivo.

Ello así, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello, adquirirá el carácter de cosa juzgada y podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, es decir, que la controversia no verse sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, que no afecte al orden público; asimismo debe verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas allí señaladas.

De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

En este sentido, de la lectura del escrito que riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, suscrito en fecha 3 de enero de 2005 por el ciudadano Albaro Ramón Hidalgo Rudas, portador de la cédula de identidad Nº 6.835.801, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según consta en el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde electo en los comicios celebrados el 31 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Nº 387, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2004, la cual tuvo a la vista la Registradora y Notario Público, (folio 84) y, por la querellante Naida Josefina Obelmejías, esta Corte entiende que con el objeto de dar por terminado el presente juicio, las partes acordaron lo siguiente:

“SEGUNDA: ‘EL MUNICIPIO’, en acatamiento a la sentencia referida anteriormente, cumple con reenganchar a la Ciudadana: NAYDA (sic) JOSEFINA OBELMEJIAS a un cargo de igual jerarquía al que le corresponde de acuerdo con los aumentos decretados por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que tendrá y continuará teniendo en el desempeño de ese cargo, todos los beneficios que tenía para el momento del retiro y los que le correspondan a partir del (1°) de Enero del año 2005. Asimismo se acuerda le sean pagados los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, para lo cual debe tomarse en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, todo ello desde la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, tal y como lo dispuso la sentencia antes citada.
Ambas partes han convenido en fijar como monto total la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.234.976,30). Igualmente ambas partes han convenido que el pago de la totalidad que le corresponda a ‘LA REINCORPORADA’ por los conceptos señalados anteriormente, los pagará ‘EL MUNICIPIO’ en CINCO (05) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, pagaderas la primera de ellas, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (sic) CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 6.670.492,90), el día cinco (05) de Enero del 2005, cantidad esa que corresponde al treinta por ciento (30%) del total a pagar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción, y siendo que la querellante actuó personalmente en defensa de sus intereses jurídicos, debidamente asistida de abogado y, el ciudadano Albaro Ramón Hidalgo Rudas, actúo en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, concluye esta Alzada que están facultados para ello.

Siendo ello así, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que la transacción celebrada en fecha 3 de enero de 2005, cumple con la exigencia recogida en el ordenamiento jurídico, esto es con los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; así como no viola normas de orden público y se trata de derechos disponibles, en consecuencia se declara procedente la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido por los abogados Jesús Montes De Oca y Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAIDA JOSEFINA OBELMEJÍAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- HOMOLAGADA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001912
ACZR/015


En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y diecisiete (12:17) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2126.




La Secretaria Acc,