JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000251

El 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0063-05 de fecha 19 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.699, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Dahiana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada, consignó, escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Pedro Lava Socorro, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 1° de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En- fecha 6 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.

El 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 31 de enero de 2006, el abogado Pedro Lava Socorro, actuando en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001, el abogado Pedro Alejandro Lava Socorro, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue reformado en fecha 30 de abril de 2001.

Por auto de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal en pleno, que mediante auto de fecha 4 de julio de 2001 confirmó la anterior decisión y, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de julio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2142 de fecha 10 de julio de 2001, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente.

Mediante decisión N° 2001-2829 de fecha 1° de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a su vez se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

Por decisión N° 860 de fecha 19 de junio de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la Sala Plena debía conocer y resolver el conflicto suscitado entre los criterios sostenidos por la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.
El 28 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal, la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 00401 de fecha 29 de abril de 2004, la Sala Político-Administrativa declaró que la competencia para conocer el presente asunto correspondía, en primera instancia, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez admitido y sustanciado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo declaró parcialmente con lugar mediante decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2004.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada Dahiana García, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo a través del Oficio N° 0063-05 de esa misma fecha.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001, el abogado Pedro Alejandro Lava Socorro, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue reformado en fecha 30 de abril de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[en] fecha 24 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro (sic) parcialmente con lugar Amparo Constitucional a [su] favor (…), por la transgresión de los Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso (…) por parte del ciudadano Humberto Castillo – Director de Personal del CNE, ordenando la Precitada Corte el reintegro inmediato a [sus] labores dentro de las mismas condiciones laborales que ocupaba para la fecha de la interposición del procedimiento de amparo; sin que (…) [hubiere] dado cumplimiento el ciudadano Humberto Castillo al dispositivo del fallo (…), como consecuencia de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Fiscalía General de la República mediante Sentencias de fechas 15 de Junio y 10 de Noviembre de 2000 (…), la apertura de una investigación por el presunto desacato en el que se [encontraba] incurso el Director de Personal (e) del CNE (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[no] siendo suficiente con el desacato antes citado, al ser incorporado en condiciones diferentes a las ordenadas por la Corte (…)” le fue abierta una “(…)tercera averiguación administrativa (…) en menos de ocho (08) meses (…), por [rehusarse] a certificar copias simples sin sus debidos soportes originales, lo cual además hubiera constituido el delito de expedición indebida, tipificado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Señaló que como resultado de la averiguación administrativa indicada el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 10 de octubre de 2000 dictó acto administrativo de efectos particulares mediante el cual decidió su destitución del cargo de Coordinador Jurídico III adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de ese Ente Comicial.

Que “(…) durante los siete (07) anos (sic) que [laboró] en el CNE, nunca [lo] sancionaron disciplinariamente y es justamente en la Administración del nuevo Director de Personal Sicológo Humberto Castillo, que [se le aperturó] tres (03) averiguaciones disciplinarias consecutivas, [le impuso] dos (02) amonestaciones escritas, una amonestación verbal, [le negó] el derecho a reposo cuando [sufrió] de neumonía y paralelamente [le suspendió] el sueldo (…), [le negó] el derecho a participar en la Especialización en Sistemas y Procesos Electorales de la UCV en la cual [fue] seleccionado y [le negó] el derecho de participar en los Juegos Nacionales de Abogados, (…); lo cual evidencia una extralimitación en sus funciones que demuestran sanciones administrativas violatorias de derechos constitucionales como lo son el de Salud y Defensa, como es el hecho de [negarle] el reposo debidamente autorizado por el IVSS (…), cuando sufría de (…) neumonía” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[el] presente recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, deviene primeramente de un evidente ABUSO DE PODER demostrado por hechos en los que [incurrió] el funcionario público Humberto Castillo - Director de Personal de CNE, en contravención con la Ley, al violar en forma expresa el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…omissis…) cuando en una evidente extralimitación de funciones [le ordenó] en menos de ocho (08) meses tres (03) averiguaciones disciplinarias, dos de ellas en contra de los propios dictámenes de la Consultoría Jurídica del CNE, quien además [lo suspendió] dos veces al (sic) trabajo en contra de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [le impuso] (…) dos (02) amonestaciones escritas en contra de los propios dictámenes de la Consultoría Jurídica del CNE, una (01) amonestación verbal, y además [le negó] el permiso para estudiar en la UCV, [le negó] dos (02) reposos médicos por neumonía, [le negó] solicitud del Colegio de Abogados del Distrito Federal para participar en los Juegos Nacionales de Abogados y finalmente [ordenó su] destitución sin jamás haber obedecido el mandamiento de Amparo Constitucional declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que el acto administrativo impugnado es el resultado de “(…) un procedimiento disciplinario fundamentado en una FALSA APRECIACION (sic) DE LOS HECHOS, DEVENIDA DE UNA EXTRALIMITACION (sic) DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR DE PERSONAL DEL CNE-Humberto Castillo, CONFIGURÁNDOSE EN CONSECUENCIA UNA ACTIVIDAD DECISORIA PARCIALIZAZA (sic) Y VICIADA QUE CONSTITUYE EVIDENTEMENTE ABUSO DE PODER Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) el acto administrativo [impugnado] (…) se [fundamentó] en el artículo 59 ordinal 2 del Estatuto de Personal del CNE (…) y en el artículo 81 numerales 2 y 4 del Reglamento Interno del CNE (…), [es] decir (…), que según el contenido del acto administrativo (…) impugnado, el Presidente del CNE [consideró] que [se encontraba] incurso en ocho (08) faltas graves por el solo hecho de [negarse] a cumplir la arbitraria e ilegal orden de certificar copias sin sus debidos soportes originales” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[al] observar la naturaleza de las ocho (08) faltas graves que se [le] imputan, 1. Falta de probidad, 2. Vías de Hecho, 3. Injurias, 4. Irrespeto, 5. Insubordinación, 6. Conducta inmoral, 7. Acto lesivo, 8. Omisiones Graves; se evidencia la contradicción de pretender [sancionarlo] con ocho (08) tipos de faltas que son notoriamente excluyentes en razón a la presunta falta que denuncia la Sub Directora de Personal; (…) que [le imputó] la presunta falta de [negarse] a cumplir la orden de certificar copias simples sin sus debidos soportes originales (…) es por lo que [consideró] (…) que existe una evidente contradicción de un acto administrativo inédito”.

Denunció que el acto administrativo impugnado “(…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, en virtud que “(…) adolece de una expresión sucinta de los hechos, ya que solo se [limitó] a señalar una norma que establece ocho (08) sanciones diferentes, sin establecer cual de esas faltas [era la aplicable] y sin explicar los hechos y razones en que se hubiere fundamentado la imposición de una presunta falta, cuanto menos aún no fundamentar la imposición de ocho (08) sanciones a la vez”.

Arguyó que el acto administrativo impugnado incurrió en una motivación falsa o errónea y que además “(…) contiene vicios de inmotivación que destruye sus fundamentos por ser contradictorios o contrarios”.

Denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de “(…) inmotivación o carencia de fundamentación; ya que no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto por cuanto estos se destruyen entre sí por ser contradictorios o contrarios conforme a la Jurisprudencia (…); [así como de] motivación falsa o errónea que pretende sancionar una falsa apreciación de los hechos, devenida de la extralimitación en sus funciones del Director de Personal del CNE- ciudadano Humberto Castillo; al configurarse una actividad decisoria parcializada y viciada que constituye evidentemente abuso de poder y violación al Derecho a la Defensa” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

En consecuencia, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 10 de octubre de 2000 que decidió su destitución y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación y el correspondiente “(…) pago de los salarios/sueldos caídos, bonificaciones de fin de año y bono por discusión del contrato colectivo, con el debido recálculo en base a los dos (02) aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y la antigüedad transcurrida, y demás beneficios laborales que [dejó] de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución (…)”.

Finalmente, de forma subsidiaria solicitó, “(…) se [ordenara] al CNE, el pago de los dos años de Prestaciones Sociales y vacaciones que [le] corresponden por [su] antigüedad al prestar el Servicio Militar, ya que aún cuando constaba en el expediente de personal [sus] antecedentes de servicio en la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (…), el ciudadano Humberto Castillo – Director de Personal (e) del CNE, se negó en todo momento a [reconocerle] también ese derecho, como se evidencia del pago de Indemnización de prestaciones sociales debidamente suscrito por el precitado ciudadano (…), donde no computó esa antigüedad por servicio militar” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) la parte querellante plantea una multiplicidad de situaciones que no guardan relación directa con el acto administrativo de destitución. Tales son los señalamientos del querellante referidos a:
1.- El Amparo Constitucional interpuesto contra el ciudadano Humberto Castillo y declarado parcialmente con lugar en fecha 24 de abril de 2000 a favor del aquí querellante, por la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso;
2.- sentencias de fechas 15 de junio y 10 de noviembre de 2000, mediante las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena a la Fiscalía General de la República la apertura de una investigación por el presunto desacato en el que se encontraba incurso el ciudadano Humberto Castillo;
3.- La apertura (sic) tres (03) averiguaciones disciplinarios (sic) consecutivas, imposición de dos (02) amonestaciones escritas, una (01) amonestación verbal;
4.- La negativa al reposo cuando sufrió de neumonía;
5.- La suspensión del sueldo;
6.- La negativa de permiso para participar en la especialización de Sistemas y Procesos Electorales de la UCV;
7.- La negación del permiso a participar en los Juegos Nacionales de Abogados;
8.- La Inspección judicial promovida por el querellante en fecha 28 de febrero del año 2000 en los archivos de la Dirección de Personal” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) [evidenció esa] Sentenciadora, y así debe dejarse claramente establecido, que todos [esos] hechos denunciados por el querellante no tienen vinculación alguna con el acto administrativo impugnado, por ser situaciones diferentes y aisladas a la destitución con la que se sancionó al funcionario. En efecto, en la averiguación disciplinaria aperturada al querellante, y que culmina con la decisión administrativa de destitución, no se hace un tratamiento de las situaciones que expone el (…) querellante en su escrito libelar, ni se evidencia tampoco que la decisión de destituir al querellante se haya basado en alguno de esos hechos, por lo que se concluye que todas esas menciones son irrelevantes al momento de analizar la legalidad o no del acto de (sic) administrativo impugnado, razón por la cual deben desecharse del estudio del presente caso (…)”.

Que “[de] un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes, el cual riela a los folios 244 al 274 del expediente administrativo, se tiene que el hecho que [originó] la averiguación administrativa radica en lo acaecido el día 12 de julio de 2000, fecha en la cual la Sub-Directora de Personal [ordenó] al ciudadano querellante la certificación de unas copias certificadas (sic), según se desprende del acta levantada en esa misma fecha por la ciudadana Dra. Linda Pérez Gutiérrez, con el carácter de Sub-Directora de la Dirección General de Personal, y la cual cursa al folio 04 del expediente administrativo”.

Que “(…) también forma parte de la controversia planteada (…), lo relativo a lo acontecido en fecha 25 de julio de 2000, día éste en el cual el querellante se [dirigió] al ciudadano Director General de Personal, Humberto Castillo, realizando una solicitud verbal con respecto a los (sic) averiguaciones y sanciones de su expediente”.

Que “[así] mismo, es necesario también delimitar el contenido del acto administrativo, es decir, las causales donde se fundamentó la administración para dictar la sanción administrativa de Destitución, y en este sentido se tiene que la decisión administrativa invoca las siguientes causales de destitución:
-Irrespeto e insubordinación a funcionarios de superior jerarquía de la Dirección General de Personal, contenida en el numeral 2° (sic) del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
-Omisiones graves que afectan el normal desarrollo de la Unidad Administrativa de la Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, contenida en el numeral 4° (sic) del artículo 8 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Señaló que “(…) no [podía] pasar desapercibido para [esa] Sentenciadora que los hechos a que se hace referencia en el acto administrativo impugnado (a excepción del primero de los señalados referido a las actas contentivas de los hechos ordenados a investigar) y que sirvieron de fundamento para determinar el irrespeto imputado al ciudadano querellante como una de las causales de destitución, son ajenos a el motivo que dio origen al presente procedimiento. En efecto, en el acto mediante el cual se da inició (sic) a la averiguación disciplinaria, es decir, la comunicación de fecha 27 de julio de 2000 emanada del Director General de Personal, donde ordena sustanciar e instruir el expediente administrativo, jamás fueron mencionadas como hechos que ameritaran la sanción de destitución, la amonestación verbal de fecha 14 de julio de 2000 por abandono de trabajo; ni las amonestaciones escritas N° 1 y N° 2 de fecha 26 de junio de 2000 por irrespeto a compañeros del trabajo y superiores; ni el Acta levantada por el Médico Asesor y un Guardia Patrimonial del Organismo; ni las ofensas al Director General de Personal, contenidas en escrito de descargo del querellante; ni los antecedentes de otros entes públicos; así como tampoco el acta levantada por los funcionarios de la Unidad de Asesoría Legal en fecha 24 de agosto de 2000”.

Que “(…) en vista que tales menciones nunca fueron señaladas en el inicio de la averiguación donde se determinaron los cargos, debe considerarse que el querellante no tuvo la oportunidad de tener conocimiento respecto a estas imputaciones materiales de las cuales fue objeto en el acto administrativo de destitución, lo que conlleva a afirmar que se atento (sic) y se mermo (sic) su derecho a la defensa, al no poder ejercer y dirigir su defensa y los medios probatorios de los que podía hacer uso plenamente en el procedimiento administrativo, contra los hechos sobrevenidos que son imputados al final en el acto de destitución y no en el de inicio del procedimiento (…)”.

Que “[determinado] lo anterior [restaba] por analizar la apreciación de los hechos y probanzas realizada por parte de la Administración, a los efectos de verificar el supuesto irrespeto, insubordinación y omisiones graves, en que [incurrió] el querellante, dentro de los hechos que expresamente se le imputan, es decir, en el ámbito de los hechos indicados en las actas de fechas 12 y 26 de julio de 2000, folios 4 al 8 del expediente administrativo, referidas, la primera, a la negativa de certificar un lote de documentos, y la segunda referida a unos supuestos hechos donde intima y/o conmina a sus superior inmediato Dra. Beatriz Rejón a que ésta incurriera en falta a sus obligaciones y deberes en relación a la conservación y salvaguarda de documentos contentivos en el expediente del querellante”.

Que “[en] cuanto al primero de los hechos, o sea, el de negarse a certificar un lote de documentos, se observa que en el acto administrativo en primer lugar se establece la veracidad del hecho investigado, haciendo referencia a las testimoniales evacuadas dentro del procedimiento al señalar que son contestes todos los testigos examinados (…) al afirmar que el citado día miércoles 12 de julio de 2000, de Asesoría Legal, el ciudadano querellante se negaba a certificar dichos controles, argumentando no tener soportes originales de los Controles de Asistencia”.

Que “(…) la Administración [concluyó] en el aparte tercero del capítulo IV del acto administrativo impugnado (folio 271 del expediente administrativo), que la negativa del funcionario investigado a cumplir una orden impartida por un superior jerárquico implica la infracción a un deber que le establece los artículos 12 y 76, numeral 4to del Estatuto de Personal y del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, señalando, con relación al irrespeto, que la simple falta se agrava por la magnitud del acontecimiento y el protagonismo exacerbado que le dio el funcionario al momento de negarse a cumplir la orden impartida por la Sub-Directora de Personal Dra. Linda Pérez Gutiérrez, el día miércoles 12 de julio de 2000, cuando éste se negó a certificar unos Controles de Asistencia, rechazando la orden impartida en tono de alta voz, tal como lo refiere el ciudadano Juan Horacio Pessina”.

Que “(…) se tiene que el error que cometió la Administración al fundamentar su actuación en un hecho que ocurrió de manera distinta a la apreciación por ella efectuada, se concibe como un falso supuesto de hecho, y a su vez también en un falso supuesto de derecho, al tomar como fundamento un criterio doctrinario no adecuado con los principios de la actividad administrativa para calificar un hecho como insubordinación, y al influir está (sic) fundamentación de manera directa con la decisión de destituir al funcionario en el acto administrativo, se concluye que [ese] vicio afecta la causa del acto administrativo, en cuanto a esta particular causal de destitución, lo cual acarrea que sea nula de nulidad absoluta”.
Que “(…) a juicio de [esa] sentenciadora, faltan elementos dentro del procedimiento administrativo de destitución que demuestren fehacientemente esta afirmación, sobre todo en cuanto a la magnitud del acontecimiento y el protagonismo exacerbado. En efecto, si son éstas las circunstancias que agravan el hecho del cual se pretende derivar el irrespeto como causal de destitución, no se encuentra suficientemente demostradas tales circunstancias con el simple testimonio del ciudadano Horacio Pessina, quien afirmó en su interrogatorio, lo siguiente: PREGUNTA SEXTA: Diga el testigo qué actitud asumió o cómo expresó el funcionario PEDRO LAVA su negativa a la orden impartida en ese momento. CONTESTO: en forma de rechazo y en tono de voz alto” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) se tiene que aún cuando se podría evidenciar una simple falta, la gravedad con la que el Consejo Nacional Electoral aprecia el hecho, no se puede deducir de la testimonial en la cual fundamenta su decisión. Siendo ello así debe hacerse referencia a las limitaciones del poder discrecional de la Administración ya que aunque la sanción de destitución tiene un acentuado carácter discrecional, la garantía o derecho a la estabilidad laboral del que gozan los funcionarios limita esta discrecionalidad. Así mismo, haciendo un estricto análisis de la valoración de los hechos por parte de la administración se tiene que ésta ha incurrido en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dar como cierto un hecho que en realidad no ocurrió tal como lo afirma, apreciando erróneamente los hechos y valorándoles equivocadamente lo cual también vicia la causal de destitución aplicada por la Administración” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) en cuanto a la causal de destitución invocada en el acto administrativo aquí impugnado, referente a la contenida en el artículo 81, numeral 4° (sic) del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por omisiones graves que afectan el normal desarrollo de la Unidad Administrativa de la Asesoría Legal de la Dirección de Personal, las razones por las cuales se fundamenta el acto administrativo impugnado y que se pueden apreciar del aparte segundo del capítulo IV del mismo, folio 270 del expediente administrativo, estriban en concluir que el funcionario había incurrido en otra falta grave al intimar a sus superiores a que afectaran el normal desarrollo de una unidad administrativa, exigiendo la eliminación de documentos de los archivos del organismo, bajo la argucia de tratar de imponer a las autoridades del organismo la aplicación de una Ley de contenido inexacto para su beneficio, además de ir contra el deber de conservar, vigilar y salvaguardar los documentos del organismo”.

Que “(…) se tiene que la Administración explana su fundamentación arguyendo que es un hecho plenamente comprobado que el funcionario investigado ante la necesidad de salvaguardar su estabilidad laboral en el Organismo, trato (sic) de intimar a su superior jerárquico, Dra. Beatriz Rejón, para que eliminara del archivo de servicio los antecedentes disciplinarios existentes”.

Que “[esa] Sentenciadora observa (…), igual que en el tratamiento de la causal anterior, que en este punto en particular también ha incurrido la Administración en un falso supuesto de hecho, al afirmar enfáticamente que quedó plenamente demostrado la intimación del funcionario a sus superiores para realizar actos que afectarían el normal desarrollo de la Unidad Administrativa. A juicio de esta Juzgadora dicha conclusión no puede verificarse de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes dejaron constancia únicamente de la solicitud de eliminación de los expedientes, no señalándose en ninguna de las declaraciones mención alguna a actuaciones que impliquen una ‘intimación’ o ‘conminación’, sólo se hace referencia a petición o solicitud, con lo cual se evidencia que el Presidente del Consejo Nacional Electoral atribuyó a las actas testimoniales menciones que no contenían”.

Que “[de] todas las consideraciones antes expuestas se pueden apreciar claramente los vicios que cometió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, detectados por [ese] Tribunal a lo largo de la motiva (…), en cuanto a todas y cada una de las causales invocadas por la Administración para aplicar la sanción de destitución, observándose un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual afecta el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, lo que conlleva, conjuntamente con la violación del derecho a la defensa tratado en la primera parte de [esa] motiva, a una violación flagrante del artículo 49 de nuestra Carta Magna, debiendo declararse por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenar la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del (sic) la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación (…)”.

Que “[en] cuanto a la solicitud de demás beneficios laborales que se han dejados (sic) de percibir desde la ilegal destitución así como las bonificaciones por discusión del contrato colectivo, [ese] Tribunal [negó] los mismos por haber sido planteados de manera genérica, lo cual imposibilita determinar la procedencia de lo reclamado”.

IV
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 21 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia del fallo, en virtud que el a quo no emitió pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la querella, sino que bastó para sentenciar, lo expuesto por la parte querellante, vulnerando de esta manera la obligación de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas así como también el principio de exhaustividad.

Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto “(…) [silenció] en su totalidad (…) el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del ciudadano PEDRO LAVA SOCORRO, del cargo de COORDINADOR JURÍDICO III, consignado por la administración electoral, en particular dicho silencio se hace definitorio cuando se toma en cuenta que según lo expresado en la sentencia el juzgador de marras ignoró y no valoró en su justa medida el procedimiento administrativo referido” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) la no apreciación del expediente administrativo, consignado por la administración electoral, por parte del Juzgador, y en especial del procedimiento disciplinario de destitución, hace imposible que ésta demuestre la legalidad del acto destitutorio de que fue objeto el ciudadano PEDRO LAVA SOCORRO, por cuanto la Juez no analizó debidamente la situación de hecho planteada en la defensa. Era necesario que la juzgadora examinara y valorara todas las pruebas aportadas por [esa] representación, las cuales se desprenden del propio expediente administrativo, sin que pudiera dejar de considerar ninguna, ni aún aquellas que hubiese podido considerar estériles” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “la Administración otorgó en todo momento el derecho a la defensa, todo lo cual se evidencia en especifico del escrito de descargo consignado por el ciudadano PEDRO LAVA SOCORRO, el mismo riela en el expediente administrativo en los folios cuatro (04) al ocho (08). Esta circunstancia no fue valorada por la Juzgadora. Alegando para ello, que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento destitutorio” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

En virtud de las motivaciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2004. Asimismo, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Pedro Lava Socorro, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que “(…) es falso de toda falsedad, que los argumentos controvertidos expuestos en la ‘contestación de la querella’ hayan sido obviados por el A- quo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) dicha afirmación de que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos esgrimidos por el demandante, no solo es una falta de respeto al Tribunal de la causa, desmeritando la capacidad del mismo, sino una falsedad, ya que de la lectura de la sentencia en cuestión, no se evidencia en el contenido de la misma, que haya trascripción o casi trascripción de ninguno de los argumentos esgrimidos en la querella” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) existe ciertamente una actitud errada en el ánimo de la representación del ente querellado, al denunciar el supuesto vicio de incongruencia negativa por falta de valoración a los argumentos esgrimidos en el escrito de ‘contestación de la querella’, por parte del A – quo, cuando se comprueba en forma contundente que dicha sentencia analiza punto por punto los argumentos expuestos en la ‘contestación de la querella’; en las páginas 7, 8 y 9 del antes mencionado fallo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte)

Que no es cierto que el fallo apelado haya incurrido en silencio de prueba por no valorar el procedimiento administrativo de destitución “(…) cuando la verdad de los hechos, lo que demuestra es una exhaustiva investigación de dicho procedimiento administrativo por parte del sentenciador de Primera Instancia”.

En consecuencia, solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2004 sea confirmada por este Órgano Jurisdiccional.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2004 por la abogada Dahiana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2004, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho y por violar el derecho a la defensa del funcionario al aplicarle la medida de destitución, con base en unos hechos que nunca fueron señalados al inicio del procedimiento; declarando nulo el referido acto y, ordenando en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, declarando improcedente la solicitud del pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir por haber sido planteado de manera genérica.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: a) Que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia del fallo; b) que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró en su justa medida el procedimiento administrativo referido.

Precisados los extremos de la litis, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al respecto, observa:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante alegó como objeto principal de su recurso de apelación, la inobservancia del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem, en virtud que el Tribunal de la causa al proferir su fallo, no se atuvo a todo lo alegado por las partes, y menos aún entró a analizar el caudal probatorio llevado a los autos, específicamente el expediente administrativo.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto por los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la sentencia proferida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo cual su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones y defensas formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Asimismo, constituye una máxima del derecho probatorio, el hecho que cuando un medio de prueba es incorporado al proceso, éste se comporta como un todo indivisible a los demás medios de pruebas producidos y admitidos, y sin importar quien lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio (Negrillas y cursivas de esta Corte).

Sobre este especial particular, la doctrina nos enseña a través del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Ex Libris, lo siguiente:

“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso (…).
Así las sentencias son nulas:
(…omissis…)
b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art.243, 5°).
En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda (…) que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento (…).
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho (…) y así lograr la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (…)”. (Págs. 309, 313 y 314).

Sobre la base del principio procesal antes delineado, se desprende de la sentencia recurrida, que el a quo al señalar que la Administración dictó el acto administrativo en contravención del derecho a la defensa del querellante y partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho, no valoró ninguna de las documentales que cursan en el expediente administrativo a los folios uno (01) al tres (3), dieciséis (16), setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207), entre otras, que reflejan el cumplimiento cabal de actos esenciales al procedimiento de destitución consustanciales con el resguardo de los derechos procesales del interesado, tales como, instrucción del expediente, notificación del inicio del procedimiento, acceso al expediente, oportunidad de presentación de escrito de defensa, derecho a la prueba y a controlar las evacuaciones de testigos, que se evidencian como medios conducentes e idóneos a los efectos de resolver con justicia la controversia sometida a su conocimiento, por cuanto los actos de un procedimiento sancionatorio, no son capaces, per se, de causar agravio o indefensión, puesto que se dispone, precisamente, del procedimiento que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Así pues, en el caso de autos se observa que el a quo señaló que al ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro le fue violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que para determinar el irrespeto hacia sus superiores, en el acto administrativo de destitución, se hizo mención a hechos que no fueron señalados en el acto inicial del procedimiento sin entrar a valorar que a los folios uno (01) al tres (03) del expediente administrativo, cursa la comunicación dirigida por el Director General de Personal a dos abogados adscritos a esa Dirección, mediante la cual les delegó la función de formar el expediente respectivo, al aludido ciudadano en virtud de la ocurrencia de hechos que podrían dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en el Estatuto de Personal de esa Institución, relativos al incumplimiento de sus deberes previstos en el artículo 76 del Reglamento Interno de ese Ente Comicial, que a su vez configuran causales de destitución según el referido Estatuto de Personal, específicamente por irrespeto e insubordinación; haciendo especial referencia a la “(…) gravedad de los hechos (…) y la marcada reincidencia del funcionario en hechos de indisciplina laboral (…)” como razones suficientes para la apertura del referido procedimiento administrativo de destitución; ordenándose al efecto la apertura del expediente a través del auto de proceder, para lo cual debía acopiarse en ese expediente tanto “(…) las instrumentales suplidas, como las instrumentales referentes a sanciones disciplinarias que por otros hechos no [hubieren] precluido por efecto de haber transcurrido más de 365 día (sic) continuos al momento de ocurridos los presentes hechos que puedan constar en el Expediente de Antecedentes de Servicio del Funcionario, así como cualesquiera otros hechos de indisciplina que se relacionen con la conducta del supuesto infractor”.

En relación con lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión objeto del presente recurso de apelación, obvió que el querellante en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario tuvo conocimiento de los hechos ante los cuales señaló que no pudo ejercer el derecho a la defensa, ello por cuanto no apreció que el propio querellante hizo mención de los mismos en el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal, que cursa en los folios setenta y cinco (75) ochenta y uno (81) del aludido expediente administrativo, de lo contrario no habría llegado a esa conclusión.

En esta misma perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo tampoco tomó en cuenta que si bien el referido procedimiento administrativo de destitución se inició por la ocurrencia de los hechos señalados en la sentencia apelada (irrespeto e insubordinación y omisiones que afectan el normal desarrollo de la Unidad Administrativa, recogidos en las Actas de fechas 12 y 26 de julio de 2000, que rielan a los folios 4 al 8 del expediente administrativo de destitución), también justificó su existencia la “(…) gravedad de los hechos (…) y la marcada reincidencia del funcionario en hechos de indisciplina laboral (…)”, siendo en esta última expresión donde se ubican los referidos hechos. En consecuencia, el a quo partió de falsos supuestos al señalar que al querellante le fue violado el derecho a la defensa, en virtud que se demostró en los párrafos anteriores que el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, no sólo tuvo conocimiento del procedimiento y de los hechos que le afectaban, sino también que tuvo acceso al expediente, dispuso del tiempo necesario para preparar su defensa, consignó su escrito de descargos, consignó sus pruebas, fue notificado de la evacuación de las pruebas de la Administración para que a su vez ejerciera el respectivo control sobre ellas, como en efecto lo ejerció y, además fue notificado del resultado del procedimiento.

Adicionalmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, frente a los alegatos formulados por la parte apelante en su escrito de contestación a la querella, respecto a que resulta contradictoria la argumentación del querellante cuando señala que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron violados ya que se evidencia en el expediente del procedimiento administrativo de destitución que éste consignó su escrito de descargos y además siempre se le permitió el acceso al expediente, resguardándosele de esta manera los aludidos derechos; y que de las testimoniales y demás documentos insertos en el expediente disciplinario se comprobó la infracción de los deberes inherentes al cargo que ostentaba en el Consejo Nacional Electoral (CNE), que originó la sanción de destitución del funcionario público querellante; se evidencia que el a quo lejos de entrar a revisar que ello fuere cierto, se limitó a señalar que al querellante se le vulneró el derecho a la defensa y que la Administración partió de falsos supuestos de hecho y de derechos al dar por ciertos hecho que en la realidad no ocurrieron, sin señalar expresamente por qué razón la Administración erró en la valoración de los hechos y por qué razón los hechos ocurridos en el procedimiento administrativo de destitución no constituían en efecto causales de destitución, sin entrar a analizar todas y cada una de las documentaciones insertas en el referido expediente; siendo que correspondía al Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados a los autos, so pena de incurrir en los supuestos previstos en el artículo 244 del referido Código.

Ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la denuncia formulada por la parte apelante, que en efecto las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem fueron inobservadas por el a quo al emitir su pronunciamiento, esto es que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no reparó en cuanto a la aplicación de los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y, declara nulo el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal como quedó transcrito en la narrativa de esta decisión, la querella se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fuera impuesto al querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y en el artículo 81, numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por irrespeto e insubordinación a funcionarios de superior jerarquía de la Dirección General de Personal y en la causal prevista en el artículo 81, numeral 4 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por omisiones graves que afectan el normal desarrollo de la Unidad Administrativa de la Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, por cuanto a decir de la Administración se desobedeció la orden impartida por su superior jerarca de certificar copias simples de controles de asistencia, alegando para ello que no se le habían suministrado los soportes originales.

Así, argumentó el querellante que el acto administrativo impugnado es el resultado de una falsa apreciación de los hechos, en virtud de una actividad decisoria parcializada y viciada que según sus dichos constituye abuso de poder y violación al derecho a la defensa, por lo que el acto de destitución del cual fue objeto se encuentra viciado de nulidad.

De tal manera corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar los actos cursantes al expediente a los fines de determinar, si la mencionada sanción estuvo ajustada a derecho.

Previamente, es necesario hacer mención a la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el deber de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario.

En efecto, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

En tal sentido, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas que cursan en autos que, en el presente caso se observó el cumplimiento de cada una de las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir respecto del fondo del litigio planteado, con base en las siguientes consideraciones:
Consta del folio quinientos nueve (509) al quinientos veintitrés (523) del expediente judicial, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la parte querellante en fecha 30 de abril de 2001, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de octubre de 2000 y, así consecuencialmente, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales. Adicionalmente, de forma subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones que le corresponden por su antigüedad de dos años al servicio militar.

Por su parte, consta a los folios uno (01) al (03) del expediente administrativo, la delegación del Director de Personal en dos abogados adscritos a su Dirección para que abrieran un procedimiento de destitución contra el querellante, por el presunto incumplimiento de sus deberes, previstos en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral que configuran causal de destitución, específicamente por “(…) la agresión verbal unilateral y subjetiva del funcionario (…) hacia la Dra. Linda Pérez G; ‘irrespeto’ al expresar en forma altisonante, desmedida y alta voz el rechazo a una orden expresa impartida por una funcionario (sic) de superior jerarquía; y por último ‘insubordinación’ la cual apareja y refunde globalmente todos los hechos desencadenados por la conducta asumida por el presunto infractor a sus deberes de funcionario, por su indisciplina, resistencia y persistencia a obedecer las órdenes de servicio impartidas por su superior jerárquico (…); y, por último, conforme a lo establecido en el artículo 12 ordinal 7° del Estatuto de Personal y en los artículos 79 ordinal 7° y 81 ordinal 4° del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, referentes a la conservación y salvaguarda de documentos (Expedientes) y a actos graves que afectan las actividades de una Unidad Organizativa como en este caso es la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal”. (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

En relación con lo anterior, se observa que a los folios cuatro (4) al ocho (8) del expediente administrativo rielan las Actas levantadas por las funcionarias Linda Pérez y Beatriz Rejon, en sus condiciones de Sub Directora de Personal y de Directora Encargada de la Unidad Legal de Personal, respectivamente, donde dejan constancia de lo narrado en el párrafo precedente.

Asimismo, se observa a los folios nueve (9) al doce (12) del referido expediente administrativo de destitución, el auto de proceder dictado por los instructores de la causa en fecha 1° de agosto de 2000 y, de conformidad con él, se procedió a notificar al querellante, notificación que cursa al folio dieciséis (16) del expediente. Así en el decurso de la tramitación del procedimiento, el investigado realizó una serie de actuaciones, entre ellas, tenemos que consignó su escrito de descargo en fecha 16 de agosto de 2000, tal como se evidencia a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo.

Por otra parte, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración dictó un auto en fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual acordó la notificación del ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, a los efectos que ejerciera el control de la prueba, tal como se evidencia a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente administrativo.

En tal sentido, se evidencia a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207) del expediente administrativo, actas de declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: Arelis Ramírez Ruíz, Yuly Canela Pérez, José Elio Escalante Echeverría y Juan Horacio Pessina Itriago, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.181.877, 11.593.773, 3.297.357 y 9.969.096, respectivamente, de cuyos contenidos esta Corte constató que en efecto el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro desobedeció la orden de la Subdirectora de Personal el día 12 de julio de 2000, de certificar las copias simples de los controles de asistencia que ese día también le fue asignado a los demás abogados, siendo el querellante el único en negarse a cumplir la referida asignación, bajo el argumento que no tenía los debidos soportes originales, que según las declaraciones señaladas, si reposaban en la mencionada Dirección.

Así, por ejemplo del acta del testigo, Yuly Canela Pérez, cursante a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) del expediente administrativo, puede apreciarse, lo siguiente:

“(…) TERCERA : Diga cómo es cierto que el día miércoles 12 de julio del corriente año, siendo aproximadamente las nueve horas a.m. usted se encontraba laborando en su oficina de la Unidad de Asesoría Legal. CONTESTO: Si (…) SEXTA: Diga la testigo si luego de consignar como refirió asertivamente (…), material de trabajo al funcionario PEDRO LAVA, le escuchó decir que dónde estaban los originales para las certificaciones, que esto era ilegal y por lo tanto se negaba a firmar algo sin soporte. CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Diga la testigo cómo es cierto que a esa hora y en ese mismo lugar se encontraban laborando y certificando Controles de Asistencia, los funcionarios ELIO ESCALANTE y JUAN HORACIO PESSINA. CONTESTÓ: Si (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En tanto que, de los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, cursa declaración del testigo José Elio Escalante Echeverría, de la cual puede leerse, lo siguiente:

“PRIMERO: Diga como es cierto que usted se desempeña como Coordinador Jurídico III adscrito a la Unidad de Asesoría Legal dependiente de la Dirección General de Personal. CONTESTO: Si es cierto que me desempeño en este cargo de Coordinador Jurídico III, adscrito a la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Organismo (C.N.E). (…) TERCERA: Diga cómo es cierto que el día miércoles 12 de julio del corriente año, siendo aproximadamente las nueve horas a.m. usted se encontraba laborando en la Unidad de Asesoría Legal. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga cómo es cierto que ese día y a esa hora, usted se encontraba certificando copias de los Originales de los Controles de Asistencia. CONTESTO: Efectivamente, al llegar a mi oficina encontré en mi escritorio, copias las cuales debía certificar de Horas Extras, Bonos de Alimentación y otros Beneficios, los cuales estaban retrasados para su pago debido, las cuales certifiqué. (…) SEXTA: Diga el testigo como es cierto que las certificaciones a que alude realizó conforme al paquete que encontró en su escritorio, fueron confrontadas con sus respectivos originales. CONTESTO: Es cierto que toda copia certificada que fue firmada por mi, antes de hacerlo fue confrontada con los originales (…). NOVENA: Diga el testigo si estuvo presente cuando la Sub-Directora de Personal se hizo presente en las Oficinas de la Unidad de Asesoría Legal para solicitar del funcionario PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO que certificara al igual que usted, copias de los originales de Controles de Asistencia para el procesamiento de las Órdenes de Pago de Horas Extras y otros conceptos laborales. CONTESTO: Si estaba presente. DÉCIMA: Diga el testigo si escuchó decir al funcionario PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, en ese momento que él no tenía funciones asignadas ante la pregunta hecha por la Sub-Directora de Personal relativa a que cuáles funciones tenía asignadas en ese momento. CONTESTO: No lo escuché, simplemente la Dra. LINDA PÉREZ, le pidió que certificara unas copias que le pusieron en el escritorio y el respondió que no las iba a certificar porque no tenía los originales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, consta a los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207) del expediente administrativo, el Acta contentiva de la declaración rendida por el testigo Juan Horacio Pessina Itraigo, en la cual se refiere:

“(…) SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el día miércoles 12 de julio de l corriente año, siendo aproximadamente las nueve horas a.m. usted se encontraba laborando en la Unidad de Asesoría Legal, conjuntamente con los funcionarios ELIO ESCALANTE y PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO. CONTESTO: Si es cierto (…).TERCERA: Diga cómo es cierto que ese día y a esa hora, usted se encontraba conjuntamente con el funcionario ELIO ESCALANTE, certificando copias de los Originales de los Controles de Asistencia. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga el testigo como es cierto que la Sub-Directora de Personal LINDA PÉREZ GUTIÉRREZ, se hizo presente en la Unidad de ASESORÍA Legal, para solicitarle al funcionario PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, que realizara trabajos de certificación de Controles de Asistencia para la tramitación de las Órdenes de Pago de Horas Extras. CONTESTO: Si es cierto y entre la asignación que hizo fue la de ordenar al funcionario PEDRO LAVA, la certificación de estos documentos. QUINTA: Diga el testigo si al consignársele parte de un grupo de lote mayor de copias anexas a las Órdenes de Pago Horas Extras, el funcionario PEDRO LAVA, quien no tenía funciones asignadas en ese momento, se negó a procesar el trabajo encomendado por la Superior Jerárquico, funcionaria LINDA PÉREZ GUTIÉRREZ. CONTESTO: Ciertamente el funcionario PEDRO ALEJANDRO LAVA, se negó a realizar tal labor alegando que no constaban los originales (…). OCTAVA: Diga el testigo si no obstante de encontrarse los originales en la Unidad de Asesoría Legal para certificar las copias respectivas, el funcionario PEDRO LAVA SOCORRO, mantuvo su conducta laboral de no acatar la orden de la Sub-Directora de Personal de proceder a las aludidas certificaciones. CONTESTO: Si efectivamente el funcionario PEDRO LAVA no certificó por cuanto acudió a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo que me comunicó, a interponer una denuncia. NOVENA: Diga el testigo si la salida del funcionario PEDRO LAVA para interponer denuncia ante la Fiscalía General de la República, se dio dentro del horario de trabajo de esa mañana 12 de julio de 2000. CONTESTO: Si (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos setenta y cuatro (274) del expediente administrativo, consta acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de octubre de 2000, por el cual se procedió a la destitución del querellante, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 59 ordinales 2° y 7° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Así, vistas y analizadas suficientemente las actas procesales cursantes en autos, concluye esta Corte lo siguiente:

La destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en instrumento jurídico que regule todo lo relativo a la relación de empleo público entre el funcionario y el Ente de la Administración; en este caso, en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.

En este sentido, el artículo 59, ordinal 2° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral establecía, lo siguiente:

“Artículo 59. Son causales de destitución:
(…omissis…)
2° Falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del Consejo Supremo Electoral (…)” (Subrayado de esta Corte).

La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario y que aquélla se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior y, que además esté revestida de las formas legales previstas y que no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar que la falta por insubordinación, constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, que consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación. Se precisa entonces que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el Expediente N° 00-24155, caso: José Alfredo Mendible).

Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente querella, cuyo tenor expresaba:

“Artículo 92. Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, lo siguiente:

Del contenido de las actas de fecha 12 de julio de 2000 (cursante a los folios 4 al 6 del expediente administrativo), se aprecia que la ciudadana Linda Pérez, en condición de Subdirectora de Personal del Consejo Nacional Electoral dejó constancia de la desobediencia por parte del funcionario Pedro Lava Socorro, a la orden por ella impartida de forma verbal de certificar las copias simples de los controles de asistencia, hechos estos que fueron ratificados por las declaraciones transcritas supra, tal como consta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207) del expediente administrativo.

De manera que, tomando en cuenta que el querellante incumplió una orden impartida por su superior jerárquico, injustificadamente y, que ésta no era manifiestamente ilegal, ello constituye un irrespeto a sus funcionarios superiores, no así una insubordinación ya que para que ésta se configure es necesario que se llenen los extremos señalados en párrafos anteriores, que en este caso no están dados. No obstante, pese a que no se trata de insubordinación como lo señaló la Administración sino de irrespeto a funcionarios superiores, ésta falta también constituye causal de destitución de conformidad con el artículo 59, ordinal 2° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente, observa esta Corte que para sancionar al funcionario con esta medida se debe graduar su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, de los cuales se evidencia del expediente administrativo que éste abandonó el trabajo en diferentes oportunidades, fue amonestado de forma verbal en una oportunidad así como por escrito, pero en dos oportunidades, sus compañeros de trabajo presentaron una queja ante el superior jerarca, por la actitud inapropiada que asumía en su lugar de trabajo que les impedía trabajar armónicamente. Lo que le permite a esta Corte constatar que el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, mantuvo una conducta irrespetuosa e indisciplinada ante sus superiores de forma reiterada, incumpliendo así con sus deberes laborales de conformidad con el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Asimismo, en cuanto a la otra causal determinada por la Administración en el acto administrativo de destitución, referida a omisiones graves que impidieran el normal desarrollo de la Unidad Administrativa, esta Corte observa que no existen elementos suficientes en el expediente administrativo que demuestre la existencia de la referida falta.

Así pues, siendo que se demostró que el querellante estaba incurso en una causal de destitución, relativa al irrespeto a funcionarios superiores, prevista en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral y que además, según los antecedentes del funcionario, su conducta en el trabajo se había tornado inapropiada, indisciplinada e irrespetuosa, esta Instancia concluye que la medida de destitución aplicada al querellante está ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, la reincorporación y consecuente pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, resulta improcedente.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del mérito del asunto, declara sin lugar la acción principal constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

Ahora bien, visto que el querellante en su escrito de reforma de la querella presentado en fecha 30 de abril de 2001 solicitó que de ser declarado improcedente el recurso interpuesto, subsidiariamente le fuese acordado “(…) el pago de los dos años de Prestaciones Sociales y vacaciones que [le] corresponden por [su] antigüedad al prestar el Servicio Militar (…)”, a cuyo efecto anexó constancia emitida por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro “(…) cursó estudios en ese Instituto desde el 18AGO84 hasta el 09MAY86, fecha en que fue dado de baja como Cadete de Segundo Año, por MEDIDA DISCIPLINARIA”, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis y sólo en cuanto al aspecto formal), el referido ciudadano disponía de seis (6) meses, contados a partir del 9 de mayo de 1986, para interponer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, considera esta Corte necesario señalar que siendo que la presente querella fue interpuesta ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de abril de 2001, el referido lapso establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa había transcurrido holgadamente y, en consecuencia, resulta inadmisible la referida pretensión, por caduca. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Dahiana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- NULO el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 7 de diciembre de 2004;

4.- Conociendo del asunto se declara:

4.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando en nombre propio contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

4.2.- INADMISIBLE la acción subsidiaria, referida al cobro de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000251
ACZR/005.


En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y siete (12:37) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2128.



La Secretaria Acc.