EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 713 librado en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mac Douglas García Salazar y Liliana del Carmen Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.027 y 103.338, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO, identificado con la cédula de identidad N° 11.960.637, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (Hoy Consejo Nacional del Derecho del Niño).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 08 de noviembre de 2004 por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2005 se ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de septiembre de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Flor Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.771, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento de esta Corte sobre el desistimiento de la apelación ejercida por la parte querellante, en virtud de no haber presentado el correspondiente escrito de formalización a la apelación dentro del lapso legalmente establecido. Igualmente consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida, el 17 de agosto de 1998, con el cargo de Guía de Centro I. Posteriormente el 18 de noviembre de 2000, en una colisión de vehículos sufrió un accidente que le ocasionó fractura diafisiaria del fémur izquierdo abierta grado III y fractura de la meseta tibial tipo C, razón por la cual se sometió a cuatro (4) intervenciones quirúrgicas, y consecuencialmente tratamiento y reposo médico.
Señaló que luego del tratamiento de rehabilitación, se reincorporó a su sitio de trabajo, hasta el 30 de agosto de 2003, cuando sufrió una recaída al presentar osteítis y aflojamiento en la meseta tibial izquierda, ameritando nuevamente tratamiento y reposo médico, el cual le fue otorgado a partir del 30 de agosto de 2003 hasta el 7 de septiembre de 2003, y que tras consignar consecutivos reposos médicos, el 23 de diciembre de 2003 se negaron a recibirle el reposo con vigencia hasta el 5 de enero de 2005, toda vez que se encontraba incurso en una remoción, y le enseñaron la constancia de la notificación de remoción del cargo de Guía de Centro I.
Que la nombrada notificación fue recibida por el ciudadano Ricardo Nobrega, quien posteriormente entregó la misma al hoy querellante. Dicha notificación contiene la Providencia Administrativa N° 021, con dos (2) fechas, una del 26 de agosto de 2003 y la otra del 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se le removió del cargo de Guía de Centro I, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Mérida (V), Adscrito a la Dirección Sectorial del Instituto Nacional del Menor, del Estado Mérida.
Adujo que goza de cualidad para intentar el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que tiene interés personal, legítimo y directo en solicitar la nulidad de la supra mencionada Providencia Administrativa. Igualmente indicó que intentó el recurso en tiempo hábil.
Solicitó la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, por cuanto –a su decir- violó los artículos 49 y 138 de nuestra Carta Magna, así como algunos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adujo que por ostentar la cualidad de funcionario público, debió aperturársele un procedimiento para proceder a su remoción, lo cual no se hizo. Que en el acto impugnado no se explican los motivos que dieron origen a su remoción y además no se le deja otro camino sino el de acudir a la vía contencioso administrativa funcionarial, coartándole su derecho de ejercer los recursos administrativos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció como violado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la providencia objeto de impugnación carece de motivación, toda vez que aún cuando hace mención de las normas legales en las que se sustenta, no hace referencia a los hechos en que se fundamenta. Asimismo denunció la violación del artículo 12 ejusdem toda vez que el acto administrativo carece del principio de proporcionalidad, por cuanto no se explanan las razones y fundamentos que lo motivaron.
Que la Providencia Administrativa N° 021, viola lo dispuesto en los artículos 18 numerales 5 y 7, 19 numeral 4 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar todo acto administrativo, y porque dicha providencia fue suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente.
Señaló que aunado a lo anterior, el acto administrativo también viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto su notificación tampoco cumplió con todas las formalidades, en virtud de que como acto administrativo que es, ha debido señalar los recursos administrativos previstos en la Ley nombrado ut supra, y que igualmente se violentó el derecho a la defensa toda vez que la Providencia objeto de impugnación se fundamentó en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, limitando al recurrente a ejercer sólo el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual y a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha providencia es defectuosa y por tanto no puede producir efecto alguno en contra del hoy recurrente.
Arguyó que se cometió una arbitrariedad puesto que disponía de un reposo médico otorgado como consecuencia del accidente de tránsito en que se vió involucrado y que como secuela le ha ocasionado un impedimento físico para reincorporarse a sus labores habituales. Que aun cuando fuere un funcionario de confianza se le debió enmarcar dentro del contexto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que no se encuentra contextualizada en ninguna parte del acto como fundamento de la remoción, con lo que se constituye otra violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 021, su reincorporación al cargo con todos los pronunciamientos de Ley, el pago de los salarios dejados de percibir con sus correspondientes intereses de mora, primas, bonos, compensaciones, aumento salarial desde la fecha de su remoción hasta la ejecución del fallo, todo indexado tomando como parámetro el IPC elaborado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide se tenga como referencia de cálculo el sueldo vigente para el momento de la ilegal remoción con los respectivos aumentos que se hayan decretado por la autoridad competente, hasta que se efectúe el fallo definitivamente firme.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se evidencia ciertamente que la parte accionada trae a los autos el manual descriptivo de cargos a los folios 234 y 236, marcado con la letra H, donde señala de manera ilustrativa que el cargo desempeñadp por el querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debe tomarse en consideración que dicho Manual es el instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de confianza que tiene un funcionario y así lo ha venido estableciendo en sentencias reiteradas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en fecha 11-11-1993, así las cosas cabe señalar que el funcionario (sic) que la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el Manual Descriptivo de Cargos y de no ser así, de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, es por eso, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige que se precise mediante la comprobación del ejercicio de las mismas por el titular del cargo. En el caso de marras la parte querellante aduce los argumentos relativos al tratamiento que ha recibido el trabajador como funcionario de carrera, argumentos que no son suficientes ya que su cargo está especificado en el Manual Descriptivo como de libre nombramiento y remoción, ya al aparecer de manera específica no entra en duda como los cargos que no estén especificados en dichos manuales, ya que al no estar especificado, es cuando entra la prueba para determinar si es de libre nombramiento o no, por ello cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
En relación al alegato de que el querellante se encontraba de reposo, se observa que para la fecha de su notificación debió incorporarse al cargo, considerándose que es inoficioso entrar a dirimir si el reposo tenía que ser prorrogado o no, por cuanto el acto alcanzó el fin para el que estaba propuesto, entendiéndose con claridad que si la administración decidió prescindir de un cargo catalogado de confianza no amerita para es(e) sentenciador, tener que discutir la prórroga de un reposo para que mas adelante se ejecute el acto que está propuesto.
En virtud de que el recurrente venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser removido; por consiguiente, el acto impugnado está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, en razón de lo cual quien jug(ó) declar(ó) que el acto de remoción esta ajustado a derecho.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 20 de julio de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 28 de septiembre de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005, y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 278) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo transcrito ut supra.
Ello así, previo a declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CAMACHO, ambos al inicio identificados, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (Hoy Consejo Nacional del Derecho del Niño).
2. DESISTIDO el referido recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001006
ASV/l
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mac Douglas García Salazar y Liliana del Carmen Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.027 y 103.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.960.637, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (hoy Consejo Nacional del Derecho del Niño), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001006
AJCD/17
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02110.
La Secretaria Acc.
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