EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001466
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1467 del 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Maribel A. Fernández González y Lourdes Reyes Núñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.203 y 27.558, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO FRAGA, identificado con la cédula de identidad Nº 6.480.699, contra la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de julio de 2005, por las referidas abogadas, en su carácter apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 1º de julio de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 16 de febrero de 2006, la abogada Maribel Fernández, apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 21 de junio de 2005, las abogadas Maribel A. Fernández González y Lourdes Reyes Núñez, actuando en representación del ciudadano Fernando Fraga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Que el 28 de de agosto de 2003 la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso solicitud de calificación de faltas en contra de su representado, ciudadano Fernando Fraga.

Indicaron que la mencionada empresa solicitó autorización para despedir a su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento.

Que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su solicitud reconoce el fuero sindical que ostenta el trabajador por ser este Secretario General del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros (SUOEP).

Señalaron que luego de admitida la referida reclamación en fecha 1° de octubre de 2003, no fue librada la orden de comparecencia del trabajador a los efectos de que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra, al segundo día hábil posterior a la citación que de la reclamada se hiciere en el proceso.

Que en fecha 22 de octubre de 2003 compareció ante el órgano administrativo los apoderados judiciales de la empresa accionante, a los fines de solicitar se agilice la citación, y no es hasta el 7 de noviembre de 2003 cuando fue citado su representado, quien compareció al segundo (2º) día hábil posterior a la citación para dar contestación al interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la oportunidad de dar contestación interpusieron escrito de contestación mediante el cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentaron oposición al mismo de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la caducidad y perdón de la falta; asimismo negaron lo referente a las causales a, f, i, y j del artículo 102 ejusdem, y todo lo referente a las causales de despido invocadas.

Adujeron que durante el mes de enero de 2004, existió una negativa del órgano administrativo a mostrar, entregar, facilitar y gestionar debidamente el expediente.

Que luego de varias diligencias y escritos mediante los cuales se le solicitó al órgano administrativo la entrega del expediente administrativo, le fue entregada la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin que haya podido esa representación, tener acceso a las actas procesales, a la defensa legítima y debida para el cabal ejercicio de los recursos legales y pertinentes en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el derecho a impugnarlas y de asistir a su evacuación.

Arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios en la causa, inmotivación y abuso o exceso de poder.

Denunciaron la violación del derecho a ser oído, al debido proceso, derecho a la defensa y a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Fundamentaron su recurso en lo dispuesto en los artículos 26, numerales 1 y 3 del artículo 49 y su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 249 de su Reglamento, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y protección cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado.


II
DEL AUTO APELADO

El 1° de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:


“De la revisión de la demanda, se evidencia que el recurrente no acompañó docuemnto alguno contentivo del acto administrativo objeto de impugnación por la vía del recurso contencioso de nulidad, lo que imposibilita, en principio, verificar si el recurso es o no admisible.
En razón del incumplimiento de la exigencia del artículo 21, aparte noveno, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando Fraga contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Al respecto, el Juzgado a quo observó que el recurrente no acompañó documento alguno contentivo del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. En consecuencia, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso incoado en virtud del incumplimiento de la exigencia del artículo 21, aparte noveno, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, el quejoso no consignó copia -simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual reviste vital importancia para la revisión de la admisibilidad de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisión de la acción, de cara al examen previo del acto -instrumento- cuestionado a través del presente recurso.

A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:

“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que al no haber consignado el recurrente ningún tipo de copia del acto impugnado, es evidente que el a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una providencia administrativa cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.

Bajo tal contexto, deviene ineludible atender al criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2005 (caso: Jenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad en un caso similar al de autos, con base en lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que ha sido constatado que en el caso bajo estudio no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se concluye que el mismo resulta inadmisible a tenor de la norma antes invocada. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte estima que el fallo dictado el 1° de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente el 4 de julio de 2005 y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide

V
DECISIÓN

En virtud de los motivos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Maribel A. Fernández González y Lourdes Reyes Núñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO FRAGA, antes identificados, contra el auto dictado el 1° de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Voto Salvado



La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001466
ASV/l






































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Maribel A. Fernández González y Lourdes Reyes Núñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.203 y 27.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO FRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.699, contra la Providencia Administrativa N° 131-04 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001466
AJCD/17







En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02111.

La Secretaria Acc.