JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001872

En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0919 de fecha 29 de septiembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados ÁLVARO GARRIDO LINGG y RODRIGO ITURRIZA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.969 y 99.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ROCK AND FOLK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo 247-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00114 del 22 de septiembre de 2004, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el co-apoderado judicial de la accionante y de la apoderada judicial del ente demandado en fechas 10 y 11 de agosto de 2005, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por escrito del 16 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizaron consideraciones a la apelación propuesta.

El 30 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importaciones Rock & Folk, C.A., consignaron escrito de observaciones a los informes de la apelación realizada por la parte demandada.

El 16 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importaciones Rock & Folk, C.A., solicitaron el pronunciamiento en la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Que en fecha 14 de julio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao inició un procedimiento administrativo sancionador por la presunta violación de la normativa municipal, respecto a la existencia de irregularidades relativas al uso instalado en el inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, avenida principal, Quinta María, N° de catastro 210/06003, cuyo acto de apertura fue notificado a su representada el 13 de agosto de 2004 y presentando su escrito de descargos en fecha 25 del mismo mes y año.

Que la referida Dirección decidió, a través del acto administrativo identificado con el Nº 00114 del 22 de septiembre de 2004, declarar el uso ilegal de la Academia de Música y demás actividades relacionadas, que funcionan en el mencionado inmueble, procediendo a notificar dicha Dirección Municipal en el Diario El Globo del 23 de octubre de 2004, en virtud de una supuesta imposibilidad de notificación en el inmueble de autos, considerando los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) no constituye un diario de mayor circulación dentro de la zona territorial donde tiene su sede el Municipio de Chacao” y que, además, la autoridad administrativa nunca intentó notificar personalmente a su mandante.

Continuaron señalando que las actuaciones de la Administración Municipal perjudicaron el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ya que “La autoridad administrativa miente al decir que intentó notificar personalmente a [su] representada de la decisión y que nunca localizó en el inmueble a su Presidente o Vicepresidente. Tan falso es que en el expediente puede notarse que el primer acto sobre el cual se descargó se dictó en fecha 14/7/2004 (sic) (folios 1-11) y la asignación de notificación se hizo el día 9/8/2004 (sic) (folio 12) y la notificación supuestamente se hizo el día 13/8/2004, (sic) sin embargo se deja constancia de que el día 11/8 (sic) y 13/8 (sic) no estaba el ciudadano Alberto Iacobellis (folio 13)”.

Que “Posteriormente la administración dicta el acto el 22/9/2004 (sic) (folios 15-39), se asignó la notificación a un funcionario de la Alcaldía el día 23/9/2004 (sic) (folio 41) quien señala que el día 24/9/2004 NO (sic) se hizo la notificación personal al ciudadano Alberto Iacobellis y/o Ananarosa Zola de Iacobellis (folio 42)” y que “el día 15/10/2004 (sic) los funcionarios de esa Alcaldía se trasladan a la residencia del ciudadano Alberto Iacobellis y levantan un acta (folio 60), y no conformen con (sic) notificar a [su] representada del acto administrativo dictado en fecha 22/9/2004, (sic) lo publican en un periódico que no es el de mayor circulación en la entidad federal, todo como para que [su] representada no se de por enterado de lo sucedido”.

Denunciaron un conjunto de vicios al acto impugnado, entre ellos el de no haber tomado en cuenta la totalidad de los argumentos explanados en la oportunidad de los descargos, lo que constituye además violación al derecho a la defensa e indujo a la Administración al vicio de falso supuesto, por cuanto en la misma zona donde desarrolla su actividad la recurrente “existen otros fondos de comercios que se encuentran realizando actividades económicas lícitas con la debida autorización otorgada por esa autoridad administrativa” y que solicitó en su oportunidad la respectiva conformidad de uso, la cual no le ha sido otorgada.

Que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar incorrectamente el artículo 7 de la Ordenanza Especial para las Parcelas con Zonificación R-3 de la Urbanización La Floresta, pues cuando refiere a las actividades que no se permiten allí, no menciona la de actividad comercial.

Igualmente denunciaron la violación del derecho a la no discriminación y a la libertad económica alegando que el fundamento de la Resolución impugnada es “la zonificación R-3 de Urbanización la Floresta (sic), que a decir de la autoridad administrativa no admite un uso de escuela de música solicitado”, siendo que su representada solicitó la conformidad de uso del inmueble para instalar una escuela de música “y al parecer tal solicitud fue negada. Tanto la solicitud presentada por [su] representada como la respuesta que se diera desapareció del expediente administrativo por que (sic) [su] representada nunca fue informada oficialmente de la respuesta obtenida, hasta que se iniciara el procedimiento por uso ilegal que es el resultado del acto administrativo impugnado”.

Que en la zona funcionan otros establecimientos comerciales “siendo que a todos y cada uno de ello (sic) les emitieron la conformidad de uso negada a [su] representada e incluso su licencia de actividades económicas” y que “hay unos particulares que están en pleno funcionamiento comercial en la avenida principal la Floresta, y a [su] representada se le ha negado la conformidad de uso de un inmueble ubicado en dicho (sic) urbanización a los fines de realizar la actividad económica relacionada con la música, esto es la instalación de una escuela de música”.

En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importaciones Rock & Folk, C.A., ejercieron el recurso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00114 del 22 de septiembre de 2004, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual, luego de distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el cual lo admitió el 21 de abril de 2005.

El 19 de julio de 2005, se abrió a pruebas la causa.

Por escritos presentados el 26 y 27 de julio de 2005, los apoderados judiciales del Municipio Chacao e Importaciones Rock & Folk, respectivamente, promovieron pruebas.

El 28 de julio de 2005, fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas promovidas.

Por escrito del 2 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del Municipio Chacao se opusieron a las pruebas promovidas por los recurrentes.

El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencias del 10 y 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de Importaciones Rock & Folk, y del Municipio Chacao apelaron de la anterior decisión, las cuales fueron oídas en ambos efectos por decisión del 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a la admisión y oposición de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de Importaciones Rock & Folk, C.A., de la manera siguiente:

En cuanto a la oposición a la admisión de pruebas documentales, promovidas por la representación judicial de Importaciones Rock & Folk, C.A., señaló que la misma no estaba orientada a la ilegalidad o impertinencia de la pruebas, sino a su valoración, por lo que desechó tal oposición por ser improcedente.

Respecto a la oposición a la prueba de testigos, por ser supuestamente inhábiles, conforme lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por laborar en la empresa recurrente, señaló que “la dependencia de los llamados a testificar en un juicio en el que el ‘patrono’ sea una de las partes en el litigio, sólo podría comprometer la valoración que de dicha prueba pueda hacerse, pues, inadmitir dicha prueba, extendiendo el supuesto consagrado en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, sería tanto como prejuzgar sobre la imparcialidad de las deposiciones de los llamados a testificar, caso en el cual, las partes oportunamente (artículo 485 ejusdem) deben ejercer el control de dicha prueba”. Por cuanto declaró improcedente la referida oposición.

En cuanto a la oposición a las pruebas de informes e inspección judicial, señaló:
“En tal sentido, observa este Juzgado que tal y como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; y aun cuando dicha Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia, lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
En tal virtud, estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, por cuanto no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas, resultando así improcedente la citada oposición, en el sentido propuesto.
Respecto al argumento relativo a la impertinencia de las referidas pruebas de Inspección Judicial e Informes, estima este Juzgado que la oposición formulada se orienta hacia la valoración que de las mismas pueda hacerse, y no a su ilegalidad o impertinencia, en consecuencia, vista que ésta no es la oportunidad procesal a tales fines, se desecha por improcedente la oposición realizada. Así se declara”.


Respecto a la oposición de la prueba de experticia de espectrometría, consideró que “no guarda conexión, ni siquiera de manera indirecta, con el asunto controvertido, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia claramente que no ha sido objeto de debate el hecho de si la actividad desarrollada por la empresa recurrente genera o no ruidos que eventualmente pudiesen tener efectos contaminantes en el ambiente, por lo que este Juzgado, declara procedente la oposición formulada”.

Resuelta la oposición formulada, entró a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, comenzando por dejar constancia que los méritos favorables de los autos producidos por ambas partes, no eran objeto de promoción.

Admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao y declaró que la valoración de las documentales promovidas por Importaciones Rock & Folk. C.A., correspondía al fondo del asunto debatido, por haber sido producidas previamente con la interposición del recurso.

Consideró inoficiosa la evacuación de la prueba de testigos promovida por la empresa recurrente, “por cuanto, ambas partes están de acuerdo en el hecho de que la actividad desarrollada por la empresa recurrente es la de escuela de música”.

Admitió la prueba de informes promovida por Importaciones Rock & Folk, C.A., contenida en el Capítulo IV, literal primero del escrito de promoción, ordenando al Municipio Chacao informase a dicho juzgado sobre los hechos allí requeridos.

Declaró inadmisible la prueba de informes promovida por Importaciones Rock & Folk, C.A., contenida en el Capítulo IV, literal segundo del escrito de promoción de pruebas, “por cuanto la evacuación de dicha prueba resulta inoficiosa, por cuanto su objeto es idéntico al de la prueba de informes antes admitida”.

Declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por Importaciones Rock & Folk, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, “por cuanto la misma resulta inoficiosa, debido a que los hechos que se pretenden demostrar han sido objeto de otros medios probatorios, admitidos por este Juzgado”.

Finalmente, declaró inadmisible la prueba de experticia de espectrometría, por “resultar la misma impertinente, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores”.

III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2005, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación incoada contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual resolvió la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, con ocasión al recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00114, del 22 de septiembre de 2004, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a tal efecto observa:

Como punto previo debe precisar esta Corte, que del contenido de las diligencias conforme a las cuales se ejerció el respectivo recurso de apelación, las mismas se circunscriben a: i) por lo que refiere al Municipio Chacao, a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal primero del escrito de promoción de pruebas de Importaciones Rock & Folk, C.A., y ii) por lo que refiere a Importaciones Rock & Folk, C.A., a la inadmisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal segundo de su escrito de promoción de pruebas, así como a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha empresa.

1.- Respecto de la apelación ejercida por el Municipio recurrido contra la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa recurrente:

a) En el Capítulo IV, titulado Prueba de Informes, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, (Importaciones Rock & Folk, C.A.,) en su literal primero, requirieron lo siguiente:

“PRIMERA: Solicitamos se requiera informe a la Oficina de Patentes de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines que reporten a éste (sic) Tribunal, los siguientes hechos:
1) Los comercios con patentes de Industria y Comercio Ubicados en la Avenida Principal de la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, el tipo de patente otorgada y fecha de su otorgamiento.
2) Los comercios con patentes de Industria y Comercio Ubicados en la Calle Santa Ana de la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, el tipo de patente otorgada y fecha de su otorgamiento.
Por cuanto, no obstante de ser la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el ente público que emana el acto recurrido impugnado en el presente recurso de nulidad, es un ente público donde constan los documentos y los hechos que se solicitan se produzcan vía informes en el presente proceso, lo cual satisface el requerimiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no puede tratarse de otro medio probatorio eficaz en el presente proceso ya que la Prueba de Posiciones Juradas o el Juramento Decisorio, medios dirigidos a las partes del proceso, son medio (sic) no susceptibles de promovidos (sic) contra un ente público por la naturaleza del mismo, y siendo ésta (sic) naturaleza la que determina subjetivamente su capacidad procesal, es en atención a ésta que está obligado a producir los hechos vías informes que se le solicitan en el presente proceso”.

Por su parte el fallo apelado admitió la prueba de informes y por ende desechó la oposición a la misma por parte de la representación judicial del Municipio Chacao, por considerar que se trataba de un aspecto de valoración de la prueba, más que la pertinencia de la misma.

Ahora bien cabe señalar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 03/760 del 27 de mayo de 2003, negó la admisión de una prueba de informes solicitada a un órgano de la Administración Pública por cuanto consideró que no podía utilizarse como medio idóneo para exigirle a una de las partes la información requerida, en los términos que de seguidas son desarrollados:

“Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia de esta Sala N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002).
Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

En igual sentido se pronunció la doctrina patria encabezada por el procesalista Arístides Rengel-Romberg, quien al referirse a la prueba de informes, expuso que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro lado los terceros informantes (....) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 1999, Tomo IV, págs 475 y ss).

En definitiva, la prueba de informes no constituye un medio de prueba idóneo para requerir a una de las partes información que está en su poder, específicamente sobre situaciones administrativas de terceros ajenos al proceso, pues el medio de prueba idóneo es la exhibición de documento, motivo por el cual esta Corte declara la procedencia de la apelación ejercida por el Municipio Chacao contra el auto que admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal primero del escrito de pruebas por parte de Importaciones Rock & Folk, C.A., y, en consecuencia, se revoca, en ese aspecto, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el tribunal de la causa y en su lugar se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara.

2.- Respecto a la apelación ejercida por la recurrente contra la inadmisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo IV, literal segundo y la inadmisión de la inspección judicial, se observa:

De la prueba de Inspección Judicial:
La representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rock & Folk, C.A., promovió en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas inspección judicial, de la manera siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones:
PRIMERA: Avenida Principal La Floresta, Edificio Instituto Médico La Floresta donde solicito que por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes hechos: 1) De los comercios que dentro de dicho inmueble funcionan, sus nombres, sus RIF, las patentes de Industria y Comercio que exhiben públicamente y del Tipo (sic) de actividad comercial que desarrollan. 2) De los demás permisos y documentos que exhiben los comercios que en dicho edificio se encuentran.
SEGUNDA: La avenida principal con calle santa Ana, La Floresta, Caracas. A los fines de que deje constancia de los siguientes hechos; 1) De los comercios que dentro de dicho inmueble funcionan, sus nombres, sus RIF, las patentes de industria y comercio que exhiben públicamente y del Tipo de actividad comercial que desarrollan. 2) De los demás permisos y documentos que exhiben los comercios que en dicho edificio se encuentran.
De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil nos reservamos solicitar al Tribunal al momento de la practica (sic) de la Inspección Judicial deje constancia de otros hechos que puedan ser relevantes en la presente causa y de hacer las observaciones pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al tribunal (sic) designe al acto de (sic) practicarse la Inspección Judicial un practco (sic) a los fines de que (sic) constancia de la misma, además del acta respectiva, por medio de impresiones fotográficas”.

El fallo apelado, negó la admisión de la prueba de inspección judicial arguyendo que “la misma resulta inoficiosa, debido a que los hechos que se pretenden demostrar han sido objeto de otros medios probatorios, admitidos por este Juzgado”.

Partiendo de la premisa de la libertad probatoria conforme a lo expuesto en este fallo, así como a la improcedencia de exigir cargas procesales a las partes no contenidas en ley, particularmente en cuanto a la inexistencia de una formula sacramental a la hora de señalar el objeto de la prueba, observa esta Corte:

Que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, es decir, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de prueba para demostrar tales hechos. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1986).

La anterior conclusión es producto de un análisis concatenado con el artículo 1.498 del Código Civil, que prevé:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Al respecto, en primer lugar observa esta Corte, que el fallo apelado niega la admisión de la prueba bajo el argumento de que los hechos que se pretenden probar, pueden serlo a través de otros medios admitidos por ese juzgado, pero no expresa cuál o cuáles son aquellos medios.

Por otro lado, a juicio de esta Corte la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentra la coexistencia de otros establecimientos que desarrollan actividades comerciales en la misma zona donde fue prohibida la actividad a la actora por el Municipio Chacao, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba de inspección y no a través de una documental o por una prueba de exhibición, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de Importaciones Rock & Folk, C.A., se revoca parcialmente el fallo apelado y ordena al a quo admitir la prueba de inspección judicial. Así se decide.

De la prueba de Informes:
En el Capítulo IV, titulado Prueba de Informes, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en su literal segundo solicitaron lo siguiente:

“SEGUNDO: Solicitamos se requiera informes al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic) seniat. (sic) A los fines que informen al Tribunal, lo siguiente: 1) El Nombre, Dirección y actividad comercial que desarrolla la empresa inscrita en el registro de Información Fiscal, R.I.F. signada con el No. J-00335475-9. 2) El Nombre, Dirección y actividad comercial que desarrolla la empresa inscrita en el registro de Información Fiscal, R.I.F. signada con el No. J-31253080-4”.

Por su parte, el fallo apelado inadmitió la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal segundo, “por cuanto la evacuación de dicha prueba resulta inoficiosa, por cuanto su objeto es idéntico al de la prueba de informes antes admitida”, refiriéndose a la contenida en el capítulo IV, literal primero del escrito de promoción de pruebas.

Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas, por lo que, no sin razón, algunos autores señalan que la prueba es la reina del proceso.

Trascendente es la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.

En tal sentido, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo con absoluta claridad su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En cuanto al señalamiento del objeto de la prueba de informes, argumento central de la apelación propuesta por el Municipio Chacao, la Sala Político Administrativa precisó en sentencia del 27 de febrero de 2003, Nº 314, lo siguiente:
“Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada [aludiendo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción y a pesar de los cuestionamientos que pudieran efectuarse en torno a la técnica de promoción empleada, la actora no indicó siquiera someramente el objeto de la prueba o que pretendía realizarse con la prueba de informes requerida, sino que por el contrario procedió a solicitar información general acerca del supuesto Registro de Información Fiscal de algún contribuyente, no señalado, partiendo como único elemento descriptivo de un número de identificación fiscal, por lo que estima esta Corte que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando dicha prueba impertinente, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercido.

2. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la abogada María Fernanda Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.246, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ROCK & FOLK, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes prevista en el literal segundo y de la prueba de inspección judicial promovida por ésta.

4. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.

5. SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ñ
AP42-R-2005-001872




En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02107.

La Secretaria Acc.,