JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002061

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2036 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° 14.527.151, asistido por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para el acto de informes, se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de las partes.
El 30 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Denny Guillermo González Pernía, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que se desempeñó como Funcionario Policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).
Señaló, que el día 19 de diciembre de 2002, se dirigió al “Hospital Domingo Luciani de El Llanito”, por presentar según diagnóstico médico gastritis aguda, expidiéndosele reposo médico hasta el 6 de enero de 2003, por lo que procedió “(…) a consignar el referido reposo ante el servicio médico del INSETRA, donde solo (sic) me validaron tres días (…)”.
Indicó, que en fecha 12 de febrero de 2003, fue notificado mediante comunicación N°DIG-110-2003, de fecha 30 de enero de 2003, de la apertura de una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en “(…) una falta disciplinaria contemplada en el artículo 86 numeral 86 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente (sic) el día 20-12-2003, presenté un reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con periodo (sic) de incapacidad entre el 19-12-03 hasta el 06-01-2003, el cual al ser verificado con (sic) el ente emisor se pudo constatar que no es auténtico”.
Narró, que el día 5 de marzo de 2003, rindió “(…) declaración sobre los hechos que se investigaban y en ella doy mi versión, la cual se ajusta a la verdad, es donde me entero que supuestamente habían realizados (sic) investigaciones y presuntamente determinaron que el reposo consignado supuestamente no aparece el Doctor que me otorgó el reposo y tampoco aparecía la historia médica, no obstante ratifiqué que si se me había expedido por dicho hospital donde fui atendido por un médico, ahora bien los motivos por lo que no aparece la historia, los desconozco ”.
Expresó, que le imputaron en el acto administrativo definitivo de destitución las siguientes faltas: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre del órgano de la Administración Pública”, por lo que al no señalar de manera expresa en cual de las causales se subsume la conducta “del funcionario”, el acto es inmotivado y por consiguiente viola el derecho a la defensa.
Precisó, que la declaración de la funcionaria Balbina Chirinos fungió como fundamento del acto administrativo impugnado, por cuanto afirmó en su deposición que el reposo médico era por los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2002, “(…) para ello argumentó que le entregué dos reposos (…)”, de igual forma manifestó “(…) haberse trasladado hasta el hospital en cuestión y haberse entrevistado con el médico José Velásquez, así como también en el informe elaborado por éste afirma haberse entrevistado con la ciudadana Flor Añez quien labora como archivista en el centro hospitalario en cuestión, quienes en su decir, le manifestaron que el número de historia correspondía a otro paciente y el doctor de nombre Carlos Rondón, no labora den (sic) Gastroenterología”, por lo que al no existir en el expediente administrativo los testimonios de los ciudadanos José Velásquez y Flor Añez, que ratifiquen lo manifestado por la ciudadana Balbina Chirinos, dicha declaración carece de valor probatorio.
Señaló, que quien efectuó las recomendaciones para la emisión del acto, no fue la Consultoría Jurídica a la cual le corresponde conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir este tipo de dictámenes, y la opinión de la mencionada consultoría es posterior a la decisión final, por lo que el Presidente del INSETRA tomó las recomendaciones de una dependencia incompetente para ello y además decidió antes de culminar con la sustanciación del procedimiento.
Finalmente solicitó:
“1.- Se anule el acto administrativo Pres. N° 379-03 de fecha 5 de septiembre de 2003, publicado en el diario última (sic) noticias de fecha 9 de octubre de 2003, por medio del cual fui notificado de habérseme destituido del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. 2.- Se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía o uno superior o de igual jerarquía o remuneración. 3.- Se ordene la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir como justa indemnización por el daño causado, así como por lucro cesante y daño emergente las demás bonificaciones que se le hayan canceladas (sic) a los funcionarios activos durante mi separación ilegal de esa institución, ya que declararse (sic) la nulidad absoluta de dicho actos (sic) esta debe producir efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y tal como lo ha reconocido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de haber permanecido activo los hubiera percibido, para lo cual solicito (sic) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. 4.- Se ordene computarse el tiempo que dure este proceso judicial como parte de mi antigüedad, y se ordene que tengo derecho al disfrute de las vacaciones que en ese tiempo soy merecedor con el pago de los bonos vacaciones (sic) por cada periodo (sic) disfrutado. 5.- De la misma manera en vista del daño al honor y a la reputación que se me causara por el hecho de haber sido publicado dicho acto de destitución en un diario de comunicación social, al cual tiene acceso un sin numero (sic) de persona (sic), a través del cual mi nombre, honor y reputación se puso en entredicho, al señalárseme como una persona improba, injuriosa, insubordinada, de conducta inmoral en el trabajo, de realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública lo que se traduce como una responsabilidad extracontractual de la Administración. Es por ello que en atención a lo previsto en los artículos 2° (sic), 26° (sic), 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido y solicito se condene al INSETRA a cancelarme producto del daño causado a mi honorabilidad, la cantidad (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00)”. (Resaltado del recurrente).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación que hizo la parte querellante, al instrumento poder consignado por la parte querellada, en la audiencia preliminar que tuvo lugar en este Despacho, en fecha 10 de agosto de 2004, por ser el mismo otorgado para actuar únicamente en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el N° 004439; y en tal sentido se observa que:
Riela al folio 26 del presente expediente, Instrumento poder otorgado por el ciudadano José Alfredo Romero Prado, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los abogados Nicolás Romero Ramírez, Antonio Guerrero, Raúl Vallejo y Juan Carlos Saluzzo (subrayado nuestro) (sic), el cual establece expresamente lo siguiente: ‘…,(sic) para que sostengan los derechos e intereses de mi representado, constituyéndose como defensores del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la Acción e (sic) Amparo Constitucional incoada en contra del referido Instituto por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte ‘Lira’ R.L. Hago expresa mención de que con el presente mandato de representación judicial que indico es amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, quedan los prenombrados abogados suficientemente facultados para que en mi representación asistan al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de actuar en mi nombre y representación en la audiencia oral y pública que se celebrará por efecto de la acción de amparo constitucional referida signada bajo la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente N° 004439…’
Siendo que el instrumento poder consignado por la parte querellada, es un poder especial otorgado para representar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador en la acción constitucional incoada en su contra, llevada en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 004439, y no es un poder amplio y suficiente para representar al Instituto en los demás juicios en que sea parte, este Tribunal considera procedente la impugnación del mismo, y en tal sentido lo declara insuficiente. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella se entiende contradicha en todas sus partes. Así se decide.
(…Omissis…)
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa, que el acto administrativo de destitución cuya nulidad se pretende, fue la consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado al querellante, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El querellante fundamentó su pretensión de nulidad, en las supuestas irregularidades que se llevaron a cabo en la sustanciación del expediente disciplinario, así como en la inmotivación del acto de destitución.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte querellada no trajo al proceso instrumento alguno que le permita constatar, que efectivamente, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, hubiese tramitado y sustanció (sic) conforme a derecho el procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución recurrido, pues no consignó copia de dicho expediente disciplinario, ni del expediente administrativo del recurrente, no obstante, haberse solicitado en el auto de admisión su remisión a este Despacho.
Por tal motivo, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la presente querella, por cuanto la Administración no demostró teniendo la carga de hacerlo, conforme a los principios probatorios que informan al proceso, que actuó conforme a derecho en la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del querellante, que arrojó como resultado el acto administrativo de destitución, cuya nulidad se pretende en el presente recurso. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución N° 379-03, de fecha 5 de septiembre de 2004 (sic), dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, publicado a los fines de su notificación al recurrente, en el Diario ‘Ultimas (sic) Noticias’ en su edición correspondiente al 9 de octubre de 2003 (…)
En relación a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de los supuestos daños morales y materiales que alega le ocasionó la Administración; revisadas como han sido las actas del proceso, no se evidencia de las mismas, que efectivamente, se le hubiesen producido al querellante los daños y perjuicios alegados, ni las secuelas que señala le produjeron los actos de remoción y posterior retiro de la Administración. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2006, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se reponga la causa al estado de citación, por cuanto argumentó “(…) que habiendo conocido el sentenciador desde la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2004 que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) no tenía representación judicial, por cuanto el abogado que se presentó a la audiencia preliminar no estaba suficientemente acreditado para tal acto, vale decir no presento (sic) poder que así lo demostrase, por ende el sentenciador no debió proseguir la causa hasta que constase en autos la valida (sic) representación de la administración (…)”. (Resaltado del querellante).
Indicó, que el Juzgador de Instancia “(…) a fin de evitar y dejar en estado de indefensión a la administración (sic) al declarar procedente la impugnación del instrumento poder ha debido hacer del conocimiento a mi representada mediante notificación”.
Señaló que “ (…) el sentenciador incurrió en una violación de los derechos de mi representado al no garantizarle la tutela efectiva de los mismos, porque al haberse impugnado dicho instrumento en al (sic) audiencia preliminar el A-quo debió aperturar una incidencia referente a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del recurrente, ante tal negativa se ha violado el principio constitucional de garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa a fin de evitar reposiciones inútiles a consecuencia del formalismo no esencial como lo establece nuestra Carta fundamental”.
Argumentó que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar contradicha la querella en cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que el Tribunal de la causa “(…) incurre en abuso de poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 ejusdem al conocer desde la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2004, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) estaba sin representación alguna y no notificarlo sino que se limito (sic) a pronunciarse sobre la solicitud que hiciera a la parte actora en relación al poder y después se pronunció sobre el fondo del asunto dejando así a la administración (sic) en completa indefensión”. (Resaltado del recurrente).
Expresó, que en la sentencia recurrida “(…) alega el sentenciador que la parte querellada no presento (sic) instrumento alguno que permitiera efectivamente constatar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) tramito (sic) y sustancio (sic) el procedimiento disciplinario contra el recurrente conforme a derecho, ahora bien, el A-quo al declarar insuficiente el poder presentado por quien se atribuyó la representación de INSETRA invalido (sic) todas las actuaciones realizadas por en (sic) instituto, así que esta representación considera inoficiosa (sic) el pronunciamiento con relación a este punto en virtud de que esta invalidación coloca todas las actuaciones de la administración como no realizadas”. (Resaltado de la parte querellante).




IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
La apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), solicitó la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto: “(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la fecha en comento dejó en estado de indefensión a la administración (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ya que habiendo conocido el sentenciador desde la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2004 que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no tenía representación judicial, por cuanto el abogado que se presentó a la audiencia preliminar no estaba suficientemente acreditado para tal acto, vale decir no presentó poder que así lo demostrase, por ende el sentenciador no debió proseguir la causa hasta que constatase en autos la valida (sic) representación de la administración (…)”. (Resaltado del querellado).
Al respecto, a fin de evidenciar los alegatos esgrimidos, se hace necesaria la revisión de las actas procesales, de lo cual se evidencia que el a quo admitió la querella en fecha 10 de diciembre de 2003, ordenando la notificación de las partes conforme a la ley (folio 11); así las cosas cursa al folio 14, Oficio N° 231 de fecha 16 de marzo de 2003, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, y al folio 15, Oficio N° 230 de fecha 16 de marzo de 2004, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2004 (folios 16 al 19), consta la declaración del Alguacil en la que expresó que consignó copia de los Oficios de notificación Nos. 230 y 231, debidamente firmadas y selladas.
De tal manera que el Tribunal de la causa realizó la notificación del ente querellado, en la cual le hizo conocer que se había introducido una querella en su contra y que debía acudir al Tribunal a asumir su defensa. Así las cosas en fecha 8 de junio de 2004, compareció a juicio el abogado Antonio Guerrero Araujo, adjudicándose el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) -según poder otorgado en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el N° 40, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría-.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de agosto de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo al acto el apoderado judicial de la parte querellante, dejándose constancia en el acta de la falta de comparecencia por medio de apoderado alguno de la parte querellada, y de la impugnación realizada por la parte actora al poder consignado “(…) por la parte querellada, ya que el mismo es un poder otorgado para actuar única y exclusivamente en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en lo atinente a la indefensión que, ésta ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, esto es, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En el caso de marras, es de observarse que la parte querellada, estaba válidamente citada y que su falta de comparecencia a contestar la querella y otros actos del proceso a fin de salvaguardar su derecho en juicio, no fue producto de una falta procesal o medio impeditivo por parte del Tribunal de la causa, sino por una conducta aislada de quien se atribuyó la cualidad para representar al ente querellado y realizar todos actos consecutivos en el proceso, con un poder insuficiente para ello, por lo que esta Corte no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Antonio Guerrero Araujo, al comparecer en juicio ostentando una cualidad que no poseía.
Por ello, es de acotar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
En caso de marras, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, aunado a ello el sentenciador de instancia aplicó la consecuencia jurídica que acarrea la falta de contestación, la cual es, que la querella se entiende contradicha, por ello no es procedente lo alegado por la parte querellada al no constar en autos que tal indefensión –traducida en la pretensión del ente querellado en atribuir al a quo el deber de notificarle que se presentó en juicio el abogado Antonio Guerrero Araujo adjudicándose la cualidad de apoderado de dicho ente con un poder insuficiente, a los fines de no dejar sin defensa a la Administración-, sea producto de la actividad propia del Juzgador de Instancia, debe esta Alzada forzosamente desechar la solicitud de reposición de la causa al estado de citación. Y así decide.
La parte apelante, argumentó que el Tribunal de Instancia al momento de conocer la falta de representación del ente querellado “(…) no debió proseguir la causa hasta que constatase en autos la valida (sic) representación de la administración (…)”.
A estos efectos, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 99: Admitida la querella (…) el tribunal solicitará el expediente administrativo (…) En esa oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o correo certificado.
A la citación el juez o la jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado de esta Corte).

A la luz de la norma antes transcrita, es clara la intención del legislador consistente en no dejar a discreción del juez la necesidad de practicar una nueva citación para la realización de un acto dentro del proceso, y que una vez citada las partes, estas se encuentran a derecho, manteniendo así la igualdad y seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, por tanto mal puede pretenderse -tal como argumenta la apelante- que se suspenda el juicio a fin de citar nuevamente a la parte ya llamada a comparecer a juicio a contestar la querella, aceptar esta situación es causar un desequilibrio procesal que le está vedado al Juez como director del proceso. Y así decide.
En el mismo orden de ideas, la parte apelante, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurre en contradicción al “(…) expresar que el Tribunal considera procedente la impugnación del mismo y a la vez señala que es insuficiente, el hecho de haber declarado con lugar la impugnación hecha por la parte actora sobre el instrumento poder presentado por el abogado que se acreditó la representación del organismo invalida todas las actuaciones posteriores realizadas, declaradas irritias (sic) a la consignación del mismo, incluyendo la contestación”.
El a quo señaló con referencia a la impugnación del poder que “Siendo que el instrumento poder consignado por la parte querellada, es un poder especial otorgado para representar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador en la acción constitucional incoada en su contra, llevada en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 004439, y no es un poder amplio y suficiente para representar al Instituto en los demás juicios en que sea parte, este Tribunal considera procedente la impugnación del mismo, y en tal sentido lo declara insuficiente (…)”.
Es necesario acotar, que la impugnación cualquiera que sea, es el derecho a la defensa que tienen las partes, para atacar lo traído a los autos y que pretendan hacer valer con plena eficacia, bajo una apariencia presuntamente legal, su objetivo es desecharlo del proceso; en el caso de autos, al impugnarse un poder, lo pertinente para el Juez es verificar si dicho instrumento reúne o no los requisitos de ley, aplicar si es el caso, el procedimiento pautado y cumplido lo mismo, la sentencia recaerá en que el poder es suficiente o insuficiente, dándose ha lugar una declaratoria, con lugar o sin lugar la impugnación realizada.
Precisado lo anterior, es de observar que, de la redacción que realizó el Tribunal de la causa acerca del poder impugnado, este Órgano Jurisdiccional no encuentra contradicción alguna, pues acertadamente el Juez declaró la insuficiencia del aludido poder, ya que no cumplía con los requisitos esenciales para su eficacia en el juicio, por lo que esta Alzada desecha el argumento esgrimido.
En este mismo orden de ideas, sostuvo la parte apelante, que en la sentencia recurrida al decidir la impugnación del poder como punto previo “(…) mal pudiera decirse que la administración (sic) no consigno (sic) el referido expediente administrativo ya que de haberlo hecho este acto se hubiese tenido como no presentado y en consecuencia el Tribunal no tendría sobre que pronunciarse, por haber dejado a la parte (la administración) en un estado de total indefensión”.
Bajo este contexto, olvida la querellada, que el expediente administrativo es solicitado al admitirse el recurso y constituye una carga para la Administración de aportarlo a los autos a los fines de ejercer la adecuada defensa de los intereses en litigio.
En torno al tema, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no presentó instrumento alguno que permitiese constatar que tramitó y sustanció el procedimiento disciplinario, a pesar de que el a quo realizó la debida notificación según consta del folio 17, Oficio N° 230, de fecha 16 de marzo de 2004, y le solicitó en dicho Oficio, la remisión del expediente administrativo, evidenciándose así que la Administración no cumplió con su carga de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo, por tanto dicha negativa obra en contra de la parte querellada.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente acotar, que el expediente administrativo constituye la materialización documental de todo lo que ocurre en el desarrollo del iter procedimental, por lo que es lógico entender que el mismo contiene actuaciones de diferente naturaleza y de ello va a depender el valor probatorio que en definitiva les sea otorgado a las mismas, por tanto al no constar en autos, siendo una carga para la Administración, nace así una presunción favorable al actor, entendiéndose que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, bajo la luz de lo antes expuesto, considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa, por ende declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano DENNY GUILLERMO GONZÁLEZ PERNIA, asistido por el abogado Javier Gómez González, todos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-002061
AJCD/05
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.131
La Secretaria Acc.