JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000031

El 13 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 00-2155 de fecha 2 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Braulio Jatar Alonso y Jerjes Dorta Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.342 y 109.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ RIVAS GRANADO, HERNÁN JOSÉ LÓPEZ y NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.481.869, 9.886.421 y 5.467.054, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2005, por la abogada Mariammar Pugas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra la sentencia de fecha 18 de octubre 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de los querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que sus representados prestaron sus servicios para el Instituto querellado desde el 1° de junio de 1999, ocupando los siguientes cargos: Ismael José Rivas Granado, Cabo Primero, devengando un sueldo de Un Millón Ciento Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.104.561,60); Hernán José López, Cabo Primero, devengando un sueldo de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 854.561,71) y; Néstor Elacio Martínez Acosta, Comisario General, devengando un sueldo de Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.677.473,00).

Que sus poderdantes fueron jubilados desde el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual se hizo Oficial su jubilación, de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de noviembre de 2004, Extraordinario E-349, siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso ha sido imposible el cobro de las prestaciones sociales correspondientes, ello, a pesar de las múltiples diligencias que han intentado a tal fin.

En tal sentido, y en virtud de que la parte querellada “(…) no ha hecho frente a su responsabilidad (…), y por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa manifiesta de los patronos en cancelar lo que le adeudan a [su] mandante (sic) es que [demandaron] EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Así, fundamentaron su acción en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 133 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron que a sus mandantes se les cancelaran las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: Al ciudadano Ismael José Rivas Granado, la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.107.689,42); al ciudadano Hernán José López, la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 17.737.654,29) y; al ciudadano Néstor Elacio Martínez Acosta, la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 58.278.758,33).

Aunado a lo anterior, y en virtud del “(…) signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades demandas, solicito (sic) se proceda a realizar la correspondiente corrección y [demandaron] por vía de indexación el pago de las cantidades demandadas que resulte de esa corrección, [siendo que a los] fines de realizar la corrección monetaria y fijar el monto de indexación se aplique los índices de devaluación e inflación determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la seis (06) principales entidades financieras del país, para la precisión de los cálculos de la indexación de los conceptos demandados” (Mayúsculas del original).

De igual forma, “(…) de conformidad con lo establecido en l (sic) artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) vigente en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [solicitó al Tribunal] se [decretara] MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas judiciales que prudencialmente tenga a bien calcular [ese] Tribunal, en atención a las cantidades reclamadas a fin de evitar se haga ilusoria la pretensión de los trabajadores por la presunción grave del derecho que se deriva de la condición de los trabajadores de [su] poderdante, la obligación laboral la cual líquida y exigible a tenor de los (sic) en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia, con los principios rectores constitucionales del estado social (sic) derecho y justicia”.

Finalmente, estimaron el recurso interpuesto por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, razonando con fundamento en los siguientes argumentos:

“…omissis…
Si bien, lo demandantes, prestaron todos servicios al Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.
Resulta a simple vista apreciable que el litis consorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): ‘a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren con respecto a una sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’ (es decir, ‘cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto’; y ‘Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes’). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio (…).
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presente tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a (sic) contrario, que el litis consorcio de especie está prohibido.
En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible.
En fuerza de las consideraciones precedentes, [ese Tribunal declaró] INADMISIBLE la demanda de (sic) cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Ismael José Rivas Granado, Hernán José López y Néstor Elacio Martínez Acosta contra el Instituto Neospartano de Policía (INEPOL)” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, puede observarse que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de norma expresa y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los querellantes y, así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Ismael José Rivas Granado, Hernán José López y Néstor Elacio Martínez Acosta, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:

De la lectura detallada del escrito libelar (folios 1 al 3 del expediente), aprecia esta Corte que los apoderados judiciales alegaron que a sus representados se le adeudan por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: al ciudadano Ismael José Rivas Granado, la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.107.689,42); al ciudadano Hernán José López, la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 17.737.654,29) y; al ciudadano Néstor Elacio Martínez Acosta, la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 58.278.758,33), quienes se desempeñaban en el Instituto querellado, los dos primeros, como Cabo Primero, y el tercero de ellos como Comisario General.

Asimismo, se observa del folio catorce (14) y quince (15), decisión de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, por cuanto no se daban los extremos legales previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que el litisconsorcio tenga legitimación.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

Reiteradamente la doctrina ha señalado que toda pretensión procesal, se encuentra constituida por tres (3) elementos específicos, como son, los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y, el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 113 y 114), y sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En el presente asunto, esta Alzada observa que, los ciudadanos Ismael José Rivas Granado, Hernán José López y, Néstor Elacio Martínez Acosta, ocuparon diversos cargos, cuales eran, los dos primeros como Cabo Primero y el tercero de los querellantes como Comisario General, todos adscritos al Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), siendo que interpusieron en una misma demanda, diferentes pretensiones, para que fuesen resueltas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Ello así, luego de un detenido estudio de cada una de tales pretensiones, se aprecia que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas y, que asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Ello así, en virtud de que en el presente asunto la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, la falta de identidad en el objeto se verifica desde que -dada la especial relación de empleo público de cada sujeto individualmente considerado-, las pretensiones de pago por concepto de prestaciones sociales de cada uno de los querellantes queden satisfechas de diversos modos y por pronunciamientos distintos, para lo cual se requeriría el estudio de cada caso en concreto.

Aunado a lo anterior, la falta del título se desprende de que cada uno de los querellantes -se reitera- posee una relación de empleo individual con el Instituto querellado, siendo además que los tres querellantes percibían sueldos diferentes, en consecuencia, demandan cantidades de dinero distintas tal como se desprende del escrito libelar, en el cual, la parte querellante efectuó los respectivos cálculos que a su decir, se le adeudan a sus mandantes, señalando al respecto que al ciudadano Ismael José Rivas Granado, la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.107.689,42); al ciudadano Hernán José López, la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 17.737.654,29) y; al ciudadano Néstor Elacio Martínez Acosta, la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 58.278.758,33).

En efecto, cuando varios funcionarios, cada uno con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella debe ser declarada inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones.

Así las cosas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los literales del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se configura ninguno de los supuesto de acumulación de pretensiones dispuestos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del aludido Código, con lo cual sería aplicable al caso bajo examen la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.

En dicha oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno precisar que ante la duda devenida en cuanto a que si dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (que analizó la conformación del litis consorcio activo en materia laboral), debía aplicarse en materia contencioso funcionarial, ello, considera esta Instancia Jurisdiccional, fue aclarado mediante sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al corresponderle a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional respecto de una sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible la apelación que se había ejercido, en aplicación de la consecuencia que preveía el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, encontrando el Órgano Jurisdiccional revisor en aquella oportunidad que se había inobservado el criterio existente sobre la inepta acumulación de pretensiones y anulando el fallo objeto de revisión constitucional.

En tal virtud, en la aludida decisión N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional estableció que:

“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…), considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).

Circunscritos nuevamente al presente caso, advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en el literal a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a todos los querellantes, esto es, que ante una misma declaratoria de pago de prestaciones sociales se logre el pago en conjunto de los demás querellantes considerando los distintos sueldos devengados por cada uno de ellos en la prestación de sus servicios al Instituto querellado, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para los restantes actores.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los trabajadores reclamantes, estima esta Alzada que no existe una vinculación relevante, (salvo de que se trata del mismo Ente querellado y que los ciudadanos Ismael José Rivas Granado y el ciudadano Hernán José López, desempeñaban el mismo cargo -Cabo Primero- pero percibiendo sueldos diferentes) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de prestaciones sociales por cantidades diversas -como fue explanado por los trabajadores reclamantes en su escrito libelar-, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que la querella de autos deviene en inadmisible por inepta acumulación, respecto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001 y, asimismo, del aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 18 de octubre de 2005, se encuentra ajustado a derecho y, así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional visto que el a quo en efecto declaró inadmisible la querella por no encuadrar en los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariammar Pugas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ismael José Rivas Granado, Hernán José López y Néstor Elacio Martínez Acosta -plenamente identificados en autos-, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y, así se decide.

En consecuencia, se confirma la decisión objeto del presente recurso ordinario que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), en los términos expuestos en el presente fallo, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Nros. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Mariammar Pugas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ RIVAS GRANADO, HERNÁN JOSÉ LÓPEZ y NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA (INEPOL);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria, Acc.




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000031
ACZR/008






























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Braulio Jatar Alonso y Jerjes Dorta Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.342 y 109.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ RIVAS GRANADO, HERNÁN JOSÉ LÓPEZ y NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.481.869, 9.886.421 y 5.467.054, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000031
AJCD/17

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y quince (11:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2120.

La Secretaria Acc.