JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000592
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/329 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Alejandra Castillo Ramírez y Francisco José Muguessa Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.169 y 108.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 9 de mayo de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 13 de junio de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo 2006, 01, 06, 07, 08 y 09 de junio del 2006”.
En fecha 19 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del área Metropolitana”, en fecha 26 de octubre de 2004, por los abogados María Alejandra Castillo Ramírez y Francisco José Muguessa Hurtado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elio del Valle Golindano Noriega, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:
Expone el apoderado judicial de la parte actora que desde el “Treinta de (30) de Julio de 1976, nuestro representado ingreso (sic) a prestar servicio para el Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en el Servicio de Ingeniería del referido ente, Departamento Oriental, ejerciendo el cargo de obrero depositario, posteriormente ascendido a diversos cargos, siendo el último nombramiento efectuado el primero (1°) de Julio de 1985, como Inspector de Obras de Ingeniería Civil II, adscrito a la Comandancia General de Aviación (…)”.
En este orden de ideas argumentó, que mediante la nota informativa marcada con el N° DIB/SIC/014-2001, de fecha 18 de octubre de 2001, le informaron al Comandante de la Tercera Zona Aérea y Base Aérea Libertador, quien es la mayor autoridad, de las faltas en que había incurrido el querellante, para que estudie la posibilidad de pasar el caso a la Inspectoría General de Aviación.
Agregó que:
“(…) después de haber transcurrido más de veinticuatro (24) meses, desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de la falta que se le imputa a nuestro representado, es cuando se procede, mediante Oficio N° E01-PC-1-1393-03 de fecha 30 de noviembre de 2003, a solicitar la apertura de averiguación administrativa, acción esta que para esa fecha se encontraba EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
(…omissis…)
Posteriormente, producto de esa investigación administrativa, en fecha dos (02) de Junio de 2004, mediante Resolución Administrativa N° DG-27108, el Ministerio de la Defensa, acuerda destituir del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil II a nuestro representado, por encontrarlo incurso en la falta establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Seguidamente arguyó, que fue improcedente la averiguación administrativa, por encontrarse prescrita la sanción conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de ocho meses para hacer la respectiva solicitud de la averiguación administrativa.
Indicó, que la omisión del “(…) régimen jurídico propio contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para remover y/o, destituir a un funcionario público de carrera VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO QUE SE DICTO CON PRESCINDENCIA DE ESA NORMATIVA, y viola la Garantía Constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral, contempla en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente, la parte actora solicitó:
“Fundamentamos el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto emanado del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, quien mediante Resolución Administrativa de fecha dos (02) de Junio del año 2004, (…) en los Artículos 49, 259, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1, 2, 30, 88, 89 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, Artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
(…omissis…).
Demandamos como en efecto lo hacemos, por medio del presente escrito, al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este digno Tribunal en los términos siguientes: PRIMERO: En la Nulidad de la Resolución administrativa de Destitución de fecha dos (02) de Junio de 2004, por violar expresas disposiciones legales establecidas en el estatuto de la función pública, norma Constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y la estabilidad laboral que como funcionario público de carrera le corresponde a nuestro representado según las leyes de la República. SEGUNDO: En la reincorporación inmediata al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil II a nuestro representado al ciudadano ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, adscrito a la Comandancia General de Aviación, ubicada en la ciudad de Caracas, o en otro cargo igual o de similar jerarquía. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir y demás percepciones saláriales (…)”. (Mayúsculas del querellante)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Tomando en cuenta que el alegato del actor se centra en los prescripción de la falta sancionada con destitución, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debemos señalar en primer lugar, que la Ley de Carrera Administrativa, como se indicó anteriormente, no establecía ningún tipo de lapso para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitara la apertura de un procedimiento disciplinario, y en segundo lugar, si bien es cierto que la solicitud de apertura de fecha 28 de noviembre de 2003, fue 14 meses después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también es cierto que dicha solicitud es la ratificación de la ya hecha el 25 de noviembre de 2001 y realizada el 17 de enero de 2002, por lo que es evidente que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, es decir, el Comandante de la Tercera Zona Aérea y Base Aérea ‘El Libertador’ y luego el Comandante del Grupo de Servicios, en la cual prestaba sus servicios el ciudadano Elio del Valle Golindano Noriega, al momento de tener conocimiento de la falta en que había incurrido el actor solicitaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución, por lo que mal puede el accionante invocar una prescripción que no ha ocurrido, cuando en tres oportunidades se solicitó la apertura del procedimiento, y mas aún no puede pretenderse que se aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública retroactivamente a una situación de hecho sucedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, en consecuencia se desecha en referencia, y así se decide”.
En base a los razonamientos anteriores, el referido Juzgado decidió declarar “SIN LUGAR” la querella funcionarial incoada por los abogados María Alejandra Castillo Ramírez y Francisco José Muguessa Hurtado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elio del Valle Golindano Noriega.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Elio del Valle Golindano Noriega, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, el abogado Francisco José Muguessa Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio del Valle Golindano Noriega apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que inicio la relación de la causa, esto es, 9 de mayo de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 13 de junio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. No obstante, en fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación, siendo que en dicha oportunidad ya había trascurrido el lapso señalado. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se constata que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados María Alejandra Castillo Ramírez y Francisco José Muguessa Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.169 y 108.191, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000592
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.135.
La Secretaria Accidental,
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