JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-000785
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 431-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana MARÍA ELENA GÍL ACOSTA, asistida por el abogado Luis Tommaso inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.427, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA ACUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana María Elena Gíl Acosta debidamente asistida interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que los actos recurridos corresponden en primer lugar a una comunicación s/n suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas, de fecha 7 de octubre de 2005, por medio de la cual le informaron su despido del cargo que desempeñaba como Síndica Procuradora Municipal, y en segundo lugar a la decisión de la Cámara Municipal tomada en Sesión Ordinaria N° 29, de fecha 18 de agosto de 2005, en virtud del cual el Concejo Municipal designó una nueva Síndica Procuradora Municipal.
En cuanto a la legitimación activa, destacó que fue despedida del cargo que desempeñaba en fecha 18 de agosto de 2005, acto que resulta totalmente ilegal por cuanto se encontraba de vacaciones las cuales fueron otorgadas por su superior inmediato. Asimismo, añadió que se le presentaron problemas de salud lo que ameritó reposos médicos continuos desde el día 29 de septiembre de 2005, y que se mantienen hasta esta fecha, los cuales fueron notificados a la oficina de recursos humanos.
En relación al primer acto impugnado destacó que está viciado en todos sus elementos, en cuanto al sujeto por cuanto el mismo fue dictado por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, quien no se encontraba facultado para dictar dicho acto, por cuanto no le había sido delegada esa atribución, por lo que resultaba incompetente, para dictar dicho acto viciándolo de nulidad radical.
En cuanto al elemento objeto, señaló que no se desprende del acto impugnado cual es el objeto del mismo por cuanto no se sabe si es un despido, una rescisión, o una remoción, por lo que, es indeterminado ocasionando la nulidad radical del acto impugnado.
En cuanto al elemento causa, señaló que en caso de que el acto se debiera a un despido debió existir una causa grave la cual desconoce, asimismo, si el acto impugnado hubiera correspondido a una rescisión de los servicios llevaría consigo la existencia de un contrato, lo cual no es posible por cuanto la recurrente es funcionaria de carrera, y finalmente si era una remoción la competencia no era de la Jefa de Recursos Humanos ni tampoco del Concejo Municipal por cuanto el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción y de acuerdo a la Ley Municipal, sólo podía ser destituída previa la formación de un expediente y con la garantía de un debido proceso, lo que afectó al acto impugnado de inmotivación.
Por otro lado, destacó que dicho acto no cuenta con una expresión sucinta de los hechos o de las razones que se tuvieron para dictarlo, así como tampoco del acto de delegación a través del cual le fuese conferida la competencia al Jefe de Recursos Humanos para que dictara el acto impugnado, viciándolo de nulidad absoluta.
En cuanto al segundo de los actos impugnados relativo a la decisión de la Cámara Municipal tomada en la Sesión Ordinaria N° 29, de fecha 18 de agosto de 2005, en virtud del cual el Concejo Municipal designó a una nueva Síndica Procuradora Municipal, sostuvo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto al remover tácitamente al recurrente del cargo de titular de la Sindicatura, en una falsa aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violó el procedimiento legalmente establecido.
Añadió, que la norma referida le confiere la potestad al Alcalde y no al Concejo Municipal, de designar en la sesión siguiente a la de instalación o dentro de la más inmediata posible, a la Síndica Procuradora Municipal, “(…) quedando el órgano legislativo con la mera formalidad de funciones autorizatorias; la norma en comento comporta tres (3) supuestos para el caso, la simple autorización al candidato presentado inicialmente, o la autorización a uno escogido de una terna presentada por el alcalde, si dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la terna, no hay pronunciamiento del Concejo Municipal”.
Agregó, que los concejales se atribuyeron la potestad del Alcalde y designaron al Síndico del Municipio José Angel Lamas, por lo que hubo una incorrecta interpretación del alcance de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violentado el procedimiento legalmente establecido, e incurriendo directamente en una vía de hecho.
Solicitaron, la nulidad de los actos administrativos impugnados y que se restituyera en el cargo de Síndica Procuradora Municipal así como su ratificación por el resto del período municipal.
Aunado a lo anterior, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional fundamentado en los artículos 83, 86, 87, 89 y único aparte del 90, relativos a el derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, derecho a la protección al trabajo y derecho al descanso, señalando a tal efecto que “(…)la determinación del fumus boni iuris, vale decir, la presunción del buen derecho plenamente explanados en el presente escrito, vale decir, la protección al derecho de disfrutar un período de vacaciones y la protección médica en ayuda de la recuperación de salud de un trabajador”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede Maracay Estado Aragua, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Con relación a la medida cautelar solicitada, señaló que:
“(…) debe señalar este Tribunal que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa que en el procedimiento de Amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleándose reglas de la lógica y máximas de experiencia de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, se observa que en el presente caso y revisadas las presentes actuaciones, así como de los hechos descritos y de los recaudos aportados considera quien decide que las circunstancias urgentes para acordar el Amparo Cautelar solicitado no se encuentra satisfecha en el caso subjudice por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, resulta oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Gíl Acosta, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones …omissis…que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, tanto de los criterios jurisprudenciales citados supra, como de la referida Resolución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2006, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte actora, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el recurrente pretende como petitorio de fondo que se declare la nulidad del acto s/n de fecha 7 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante el cual fue despedido del cargo de Síndico Procurador Municipal del referido municipio, así como la nulidad de la decisión de la Cámara Municipal tomada en Sesión Ordinaria N° 29, en fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual el Concejo Municipal designó una nueva Síndica Procuradora Municipal solicitando cautelarmente a través del amparo constitucional que se suspendieran los efectos de ambos actos.
A tal efecto, el a quo procedió a declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, por cuanto “(…) se observa que en el presente caso y revisadas las presente actuaciones, así como de los hechos descritos y de los recaudos aportados considera quien decide que las circunstancias urgentes para acordar el Amparo Cautelar solicitado no se encuentra satisfecha en el caso subjudice por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta”.
Ello así, considera esta Alzada que resulta oportuno traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 01929 (caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe señalarse que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
De igual forma, ha señalado esta Sala que para la procedencia de una medida cautelar, como lo es la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que para poder otorgar el amparo cautelar, no basta alegar el o los derechos constitucionalmente violentados, sino además de ello acompañar los recaudos necesarios y los elementos de convicción suficientes, para que el Juez pueda presumir dicha violación.
Así las cosas, considera esta Corte respecto a la apelación ejercida por la parte actora, que como bien lo señaló el a quo, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, pues no se desprende preliminarmente de la probanza aportada por el recurrente la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso denunciado por la recurrente como vulnerado, que para poder considerarla correspondería a esta Corte revisar la legalidad del acto impugnado, lo cual se encuentra vedado en sede constitucional, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GÍL ACOSTA asistida por el abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.254, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró entre otras cosas, improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la prenombrada ciudadana contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2006-000785

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.140.

La Secretaria Accidental,