EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 204 del 2 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR, portador de la cédula de identidad Nº 15.047.000, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 2 de marzo de 2006, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.

El 20 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

El 9 de febrero de 2006, el abogado Juan Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atef Komeir, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra la Gobernación del Estado Apure, en los siguientes términos:

Alegó que su representado es propietario y representante legal de la firma individual de comercio cuya razón social es “Inversiones El Río”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Apure el 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 6-B, y que con base en tal firma, dicho ciudadano ha venido manteniendo relaciones comerciales con el Ejecutivo del Estado Apure, a través de distintas dependencias administrativas de esa entidad político-territorial, tales como: Departamento de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación, Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, Dirección Regional de Defensa Civil y la Dirección Regional de Desarrollo Social.

Apuntó que estas relaciones comerciales generaron la existencia de contratos de compra-venta de mercancías, víveres y electrodomésticos, a través de órdenes de despacho que las referidas dependencias giraban contra “Inversiones El Río”, para despachar diferentes tipos de mercancías a personas seleccionadas por tales organismos, y cuyo pago siempre se hizo efectivo a través de la Tesorería General del Estado Apure, mediante la presentación de la correspondiente factura y recibo.

Afirmó que entre los años 2000 y 2004, el Ejecutivo del Estado Apure incumplió la obligación de pagar el precio en los contratos de venta antes aludidos, por lo que le adeuda al demandante la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20), discriminados de la siguientes forma:


NÚMERO DE FACTURA FECHA DE FACTURACIÓN MONTO EN BOLÍVARES
8022 2 de febrero de 2002 Bs. 14.598.750,00
3362 22 de mayo de 2002 Bs. 2.003.750,00
5749 1º de julio de 2002 Bs. 247.320,00
8048 15 de agosto de 2004 Bs. 32.085.000,00
8039 26 de agosto de 2004 Bs. 37.432.500,00
2552 6 de enero de 2002 Bs. 233.580,00
1818 29 de enero de 2001 Bs. 330.905,00
4529 6 de junio de 2001 Bs. 2.003.750,00
7787 2 de julio de 2002 Bs. 11.335.500,00
1669 11 de julio de 2002 Bs. 7.299.375,00
1659 11 de julio de 2002 Bs. 3.549.600,00
7793 18 de julio de 2002 Bs. 20.152.000,00
7799 15 de agosto de 2002 Bs. 8.702.000,00
1675 6 de septiembre de 2004 Bs. 21.390.000,00
1664 18 de junio de 2004 Bs. 5.394.000,00
1671 30 de julio de 2004 Bs. 2.204.000,00
1663 21 de junio de 2004 Bs. 2.784.000,00
1668 25 de julio de 2004 Bs. 59.334.000,00
1053 15 de agosto de 2004 Bs. 10.174.500,00
1660 15 de agosto de 2002 Bs. 20.438.250,00
1657 24 de agosto de 2002 Bs. 12.595.000,00
7794 30 de agosto de 2002 Bs. 13.854.500,00
8011 17 de septiembre de 2002 Bs. 13.081.500,00
1656 2 de julio de 2003 Bs. 1.396.640,00
8020 15 de julio de 2003 Bs. 22.330.000,00
7791 28 de agosto de 2003 Bs. 2.593.760,00
8006 2 de septiembre de 2003 Bs. 747.040,00
8005 12 de septiembre de 2003 Bs. 800.400,00
8007 26 de septiembre de 2003 Bs. 313.200,00
8023 31 de octubre de 2003 Bs. 800.400,00
8024 4 de noviembre de 2003 Bs. 1.4331.000,00
8028 2 de diciembre de 2003 Bs. 1.827.000,00
8033 15 de octubre de 2000 Bs. 414.000,00
6897 7 de junio de 2001 Bs. 2.290.000,00
4283 8 de mayo de 2001 Bs. 4.007.500,00
4534 7 de junio de 2001 Bs. 1.145.000,00
1758 7 de junio de 2000 Bs. 18.000,00
2865 13 de julio de 2000 Bs. 2.079.000,00
2869 14 de julio de 2000 Bs. 262.011,75
2889 21 de julio de 2000 Bs. 958.650,00
3067 26 de julio de 2000 Bs. 35.000,00
1755 27 de julio de 2000 Bs. 9.000,00
1757 27 de julio de 2000 Bs. 9.000,00
2864 13 de julio de 2000 Bs. 2.591.820,00
2866 14 de julio de 2000 Bs. 212.404,50
2863 14 de julio de 2000 Bs. 2.159.850,00
2862 14 de julio de 2000 Bs. 1.504.479,90
2894 28 de julio de 2000 Bs. 755.700,00
1756 27 de julio de 2000 Bs. 425.000,00

Ello así, el apoderado actor argumentó que el Ejecutivo del Estado Apure ha incumplido la obligación contractual de pagar el precio reflejado en las referidas facturas, quebrantando con ello lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a demandarle a fin de que convenga, o, en su defecto, sea condenado por este Órgano Jurisdiccional a pagarle la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20), por concepto del precio impagado en los contratos de venta in commento, así como la indexación de cada uno de los montos reclamados en cada factura, calculados desde la fecha de su emisión, hasta aquella en quede definitivamente firme la sentencia que recaiga con motivo de esta acción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar que el ciudadano Atef Komeir interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra venta en contra de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 00825 del 11 de junio de 2003 (caso: Samira Torrealba Perdomo), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicho órgano jurisdiccional dejó sentado lo siguiente:

“(…) Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo perfeccionamiento se reclama, ya que si se tratase de un contrato administrativo la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Negrillas de la Corte).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, el orden jurisdiccional contencioso administrativo resulta competente para conocer únicamente de las acciones que se susciten con motivo de la resolución, cumplimiento o nulidad de los contratos administrativos, ya que, tratándose de los denominados en doctrina “contratos privados de la Administración”, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Partiendo de la anterior premisa, se evidencia que en el caso sub iudice el ciudadano Atef Komeir demandó al Ejecutivo del Estado Apure el cumplimiento de múltiples contratos de compra venta, aduciendo al efecto que esta última entidad no pagó el precio estipulado en cada uno de dichos convenios, observándose sin embargo que los mismos no poseen los elementos constitutivos de los contratos administrativos.

Desde luego, es preciso destacar que de acuerdo con la inveterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, para que se esté en presencia de un contrato administrativo es necesaria la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1.- Que una de las parte sean u ente público; 2.- Que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio de interés público y, como consecuencia de ello, 3.- La presencia de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración, aún cuando éstas no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Bajo este contexto, se observa en el caso de autos que el primero de los requisitos in commento se cumple a cabalidad, ya que uno de los contratantes es la entidad federal Estado Apure, por intermedio de su Ejecutivo Regional.

Sin embargo, no se deduce que el segundo, y por vía de consecuencia, el tercero de los requisitos en cuestión, se verifiquen en los contratos de compra venta cuyo cumplimiento se reclama, toda vez que los mismos no tenían por objeto satisfacer un servicio de interés público (ergo: transporte, salud, educación, etc.), sino únicamente la compra venta de mercancías, víveres y electrodomésticos y, en consecuencia, no poseen ningún tipo de cláusulas exorbitantes en favor de la Administración, razón por la cual concluyen la Corte que en el caso sub iudice nos encontramos en presencia de contratos privados de la Administración, y no frente a contratos administrativos.

Como corolario de lo antes estudiado, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia declinada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior común por poseer competencias materiales disímiles.

En este sentido debe precisarse, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 11 de abril de 2003 (caso: Reggins José Colmenares Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció que la competencia para resolver los conflictos de competencia en este tipo de casos corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al referido órgano jurisdiccional a los fines de que sea resulto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el abogado Juan Córdoba, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



Exp. N° AP42-G-2006-000042.
ASV/i.



En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02206.




La Secretaria Accidental