REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, SEIS (6) DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0193 de fecha 10 de diciembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, portadora de la cédula de identidad Nº 4.342.687, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa en fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante sentencia Nº 2005-01438 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. En tal sentido, admitió el referido recurso, acordó la notificación de las partes sobre la decisión dictada y ordenó a la Universidad de Carabobo la remisión del expediente administrativo.

En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Miguel Ángel Ortega Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el precitado abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara la notificación correspondiente al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó librar oficio de citación al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de que compareciera ante esta Corte a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió el Oficio Nº 0642 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2005. En tal sentido, por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 26 de abril de 2006, las abogadas Mariela Yánez Díaz y Nilia Pérez de Solórzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.864 y 55.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Nilia Pérez, actuando con el carácter referido, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder original que acredita su representación judicial en el presente proceso.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso interpuesto por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez Agüin, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, contra “el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto el 14/12/01 (sic), contra el acto administrativo contenido en la resolución aprobada por el Consejo Universitario de fecha 5/11/2001, referida solamente a una parte del acto administrativo como es la fecha donde comienza mi ascenso a profesora asociado, y notificada el 27 de noviembre de 2001, mediante oficio CU-485 de fecha 7 de noviembre 2.001. mencionando en el referido oficio que [su] ascenso a profesora asociado comienza a partir del 07/08/99, y no el 08/02/99 siendo esta última, la fecha en que debería comenzar [su] ascenso”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-01438 de fecha 16 de junio de 2005, aceptó la declinatoria de competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando al efecto que, “siendo que el caso bajo estudio versa sobre el supuesto error –en que a decir de la querellante-, ha incurrido el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo al señalar en su decisión de fecha 15 (sic) de noviembre de 2001 que ‘(…) [su] ascenso a profesora asociado [comenzó] a partir del 07/08/99, y no el 08/02/99 siendo ésta última, la fecha es que debería comenzar [su] ascenso a profesora asociada (…)’, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:

“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el íter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.


Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita es de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 16 de junio de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la devolución del poder original consignado a los autos conjuntamente con el escrito de contestación al recurso en fecha 26 de abril de 2006, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tales fines se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tales fines se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria, Acc.,






MIRIANNA LA CRUZ RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000524
ACZR/0010.



En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta y ocho (1:38) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2175.



La Secretaria Acc.