EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1413-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando como apoderada judicial del ciudadano VALMORE MOSQUERA, portador de la cédula de identidad N° 1.121.970, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 30 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 1996, la abogada Mireya Rivero León, apoderada judicial del ciudadano Valmore Mosquera, interpuso querella funcionarial contra el el Instituto Agrario Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representado es funcionario de carrera con treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública Nacional, que ingresó en fecha 1° de marzo de 1964, al Ministerio de Agricultura y Cría, en el cargo de Agente de Extensión, posteriormente ingresó al Instituto querellado, desempeñando el cargo de Agente de Crédito, hasta el año 1973, reingresando al mismo Instituto para prestar servicios en el cargo de Perito Agropecuario; y luego fue ascendido al cargo de Técnico Agropecuario.
Manifestó, que a través del Decreto N° 2362 de fecha 11 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994 de fecha 29 de junio de 1992, fue declarado en proceso de reestructuración el Instituto Agrario Nacional.
Que por esa razón, en fecha 14 de septiembre de 1992, se suscribió entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Instituto Agrario Nacional, un acta en la cual se acordó facilitar el retiro del personal del Instituto, y dentro de las diferentes alternativas adoptadas se estableció el pago de prestaciones sociales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, así como los beneficios adicionales regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, más un mes de sueldo adicional por cada año de servicio prestado, para el caso del personal que renunciara de forma voluntaria.
Esgrimió, que por los beneficios ofrecidos, su mandante se acogió al proceso de reestructuración y solicitó su jubilación por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en dicho acuerdo.
Arguyó que en fecha 20 de diciembre de 1995, le fue entregado a su representado un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), e indicó que la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, está viciada de errores materiales e ilegalidad por violentar lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 de su Reglamento, por cuanto no se tomaron en cuenta una serie de conceptos contemplados en el acta de reestructuración, ni los años de servicios prestados en otros organismos de la Administración, motivo por el cual impugna el acto contenido en dicha planilla por considerar que lesiona los derechos subjetivos de su representado, en especial el derecho a ser “liquidado en base a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento General, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Contratación Colectiva y en definitiva en el (…) ACTA DE REESTRUCTURACIÓN”.
Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, solicita que la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995 sea declarada nula, que se le cancelen a su representado las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en otros organismos de la Administración Pública y la cantidad de tres millones ciento treinta mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.130.751,73), que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Recurre la parte actora contra la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, por cuanto aduce que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 del Reglamento General de dicha Ley.
Al respecto, considera oportuno este sentenciador aclarar que la planilla de liquidación cuya nulidad se recurre, no constituye un acto administrativo que modifique de forma alguna la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto recurrido, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos y cuya legalidad deba ser constatada por los órganos jurisdiccionales; en todo caso de considerarse que la Administración yerro (sic) en el cálculo de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, la parte cuenta con el recurso de condena respectivo como la vía más idónea para reclamar dicha diferencia, en consecuencia se desestima la nulidad invocada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Por otro lado, afirma el querellante que es funcionario de carrera con treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública Nacional, que prestó sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hasta el año 1995, debido a que se acogió al proceso de reestructuración de dicho Instituto, y así mismo solicitó el beneficio de jubilación.
En cuanto al derecho al cobro de las prestaciones sociales, este sentenciador en fallos anteriores ha determinado, que el mismo es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha en que fue otorgada la jubilación del querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado (sic) en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este sentido, la vigente Carta en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral (…)
Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
En el caso bajo estudio, de la planilla de liquidación emanada del Instituto Agrario Nacional en fecha 14 de diciembre de 1995, se evidencia que se le cancelaron al querellante la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 1 de abril de 1976 hasta el día 15 de diciembre de 1995, por lo que se evidencia que se le canceló la indemnización de antigüedad correspondiente al último periodo de servicio prestado en el organismo querellado.
Ahora bien, dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en su primer aparte que aquel funcionario que haya prestado servicio con anterioridad en otro organismo público será considerado a los efectos de la antigüedad, así mismo el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, establece en el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos.
En efecto, sin bien una vez roto el vínculo funcionarial con la Administración, nace la obligación de ésta de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, si el funcionario de carrera administrativa retirado reingresa a la Administración Pública, tiene derecho a que se le computen el lapso de tiempo que prestó servicio en otro organismo público a los efectos de la antigüedad, criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en este sentido en fallo de fecha 27 de noviembre de 1986 con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso (…).
(…omissis…)
De las documentales antes transcritas se constata que el querellante prestó treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días de servicio a la Administración Pública, los cuales están comprendidos por dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días en el Ministerio de Agricultura y Cría, seis (6) años, tres (3) meses y quince (15) días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y veinte y dos (22) años, dos (2) meses y trece (13) días en el Instituto Agrario Nacional.
De lo cual se infiere, como se señaló ut supra, la falta de pago de las prestaciones sociales demandadas por el querellante, ya que no existe de las actas procesales que anteceden elemento alguno tendiente a demostrar el efectivo pago de la Administración, por el servicio que prestó en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En relación al pago de la indemnización de antigüedad por el servicio prestado en el Instituto Agrario Nacional desde el día 16 de junio de 1973 hasta el día 15 de diciembre de 1975, se desprende de planillas de orden de pago y liquidación de indemnización que cursan a los autos en los folios 188, 189 y 190, que fue realizado el cálculo respectivo, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rubrica (sic) que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la (sic) funcionario recurrente por concepto de prestaciones sociales, en razón de los años de servicio prestados a la Administración, es decir, treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días de servicios, tiempo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se constituye (sic) treinta y un (31) años de servicios, conforme al derecho al cobro de prestaciones sociales. (…) Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante en relación al pago de los conceptos contemplados en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otros organismos, (…), observa este Juzgador, que la Cláusula Quinta de dicha norma contempla lo siguiente:
(omissis…)
(…) de la cual se desprende el derecho del querellante al cobro de las prestaciones sociales dobles que le corresponden por sus treinta y un (31) años de servicio prestados para la Administración Pública, más un mes de sueldo adicional por cada año de servicio, (…) previa deducción de la cantidad de (…) (Bs. 2.814.244,01) cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 1 de abril de 1976 hasta el día 15 de diciembre de 1995, (…) para la realización de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo (…) y así se declara.
Determinado lo anterior, debe precisar es[e] Juzgado cual (sic) es el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional, en virtud de que laLey de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso (…)
(…) visto que para la presente fecha [30-12-03] la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento (…) resulta imperioso para es[e] sentenciador declarar que es a dicha junta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses moratorios condenados a pagar en este fallo, con la aclaratoria de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta liquidadora cesa en sus funciones, corresponderá cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo, y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -como se expresó anteriormente-, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la consulta de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Valmore Mosquera, contra el extinto Instituto Agrario Nacional, se circunscribe a la solicitud de diferencias del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, en virtud de su relación de empleo público con el citado Instituto. En este sentido se observa que la apoderada actora argumentó:
Que al ser su representado funcionario de carrera al servicio de la Administración por más de treinta y un (31) años, le correspondía un monto mayor de lo realmente cancelado mediante la Planilla N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, -acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso- pues la Administración no tomó en cuenta una serie de conceptos contemplados en el Acta de Reestructuración (del Instituto Agrario Nacional), alegando que tampoco se tomó en cuenta para dicho cálculo los años de servicios prestados en otros Organismos de la Administración Pública Nacional; en virtud de ello es por lo que solicita se le cancele a su representado la cantidad de tres millones ciento treinta mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.130.755,73), que “se le adeudan, pues legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales (…)”.
Por su parte, la sentencia consultada expresó que “Recurre la parte actora contra la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, por cuanto aduce que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 del Reglamento General de dicha Ley. Al respecto, considera oportuno este sentenciador aclarar que la planilla de liquidación cuya nulidad se recurre, no constituye un acto administrativo que modifique de forma alguna la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto recurrido, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos y cuya legalidad deba ser constatada por los órganos jurisdiccionales; en todo caso de considerarse que la Administración yerro (sic) en el cálculo de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, la parte cuenta con el recurso de condena respectivo como la vía más idónea para reclamar dicha diferencia, en consecuencia se desestima la nulidad invocada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Al respecto esta Corte considera ajustada a derecho tal declaratoria, por cuanto –tal como lo expresó el Tribunal a quo- la planilla de liquidación cuya nulidad se recurre, no constituye un acto administrativo que modifique de forma alguna la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos y cuya legalidad deba ser constatada por los órganos jurisdiccionales, y así se decide.
Aunado a lo anterior, si es el caso de que considera que la Administración erró en el cálculo de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, el querellante cuenta con un recurso idóneo para reclamar la diferencia invocada, -la querella funcionarial- recurso del cual hizo uso el querellante intentando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Por otra parte la sentencia consultada expresó que “De las documentales antes transcritas se constata que el querellante prestó treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días de servicio a la Administración Pública, los cuales están comprendidos por dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días en el Ministerio de Agricultura y Cría, seis (6) años, tres (3) meses y quince (15) días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y veinte y dos (22) años, dos (2) meses y trece (13) días en el Instituto Agrario Nacional. De lo cual se infiere, como se señaló ut supra, la falta de pago de las prestaciones sociales demandadas por el querellante, ya que no existe de las actas procesales que anteceden elemento alguno tendiente a demostrar el efectivo pago de la Administración, por el servicio que prestó en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (…)”.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a las prestaciones sociales y al efecto observa que el artículo 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, -vigente para el momento en que fue jubilado el querellante- disponía que se debería garantizar las prestaciones que compensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía. Hoy vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parte del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), siendo estos créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario público a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.
Observa esta Corte, que al formar las prestaciones sociales parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente, su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.
De lo anterior se desprende que al estar comprendidas las prestaciones sociales en nuestro ordenamiento constitucional, dentro de los derechos laborales, forman parte de los denominados derechos sociales, protegidos en el plano internacional por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual obliga en sus artículos 2, y 5.2 a los Estados Partes a garantizar su ejercicio y exigibilidad hasta el máximo de los recursos que se dispongan.
De igual forma, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, establecía el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 eiusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
Con respecto a este punto el a quo indicó que al ser las prestaciones sociales un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio, constituyen entonces un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, decisión que esta Corte comparte plenamente, y así se declara.
Ahora bien, conviene saber el tiempo de antigüedad a computar, y al efecto se observa que el artículo 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso rationae temporis, establecía:
“Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio.
Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.
En este mismo sentido, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se dedica en sus artículos 32 al 37, lo relativo al tiempo o la antigüedad a computar, diferenciando distintas situaciones, a saber:
“Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.
“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
“Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, (…)”
“Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado o en calidad de obrero”.
En consonancia con las normas antes transcritas, deberán computarse todos los años de servicio prestados y calcularse la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, descontando lo ya percibido por este concepto en otros organismos, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagarán al funcionario al finalizar la relación de empleo público.
Ello así, y en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existen pruebas que demuestren el pago de las prestaciones sociales del querellante, por parte de la Administración por el servicio que prestó en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y siendo el recurrente funcionario de carrera por haber ingresado al Instituto Agrario Nacional, le corresponde a éste pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud del contenido del artículo 51 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, cuando ingrese a la carrera, le será tomado en consideración el tiempo transcurrido en los cargos anteriores a los efectos de la antigüedad que el artículo 33 del Reglamento General prevé, en el entendido que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo.
En el caso de autos se observa, de la revisión de las actas procesales (folios 8, 9, 10, -antecedentes de servicio- 14 y 15 -orden de pago-), que el querellante prestó servicios en la Administración Pública por treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días, en los siguientes organismos:
1.- Ministerio de Agricultura y Cría: dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
2.- Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario: seis (6) años, tres (3) meses y quince (15) días.
3.- Instituto Agrario Nacional: veintidós (22) años, dos (2) meses y trece (13) días.
Asimismo se evidencia la falta de pago completo de las prestaciones sociales demandadas por el querellante, ya que no existe de las citadas actas procesales, elemento alguno que demuestre el efectivo pago de la Administración, por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Razón por la cual como se indicó anteriormente, le corresponde el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por el recurrente en relación a los citados organismos, tal como acertadamente lo especificó la sentencia consultada, y así se decide.
En cuanto al pago acordado por el a quo de los “correspondientes intereses moratorios condenados a pagar en el presente fallo”, de conformidad con el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual acogió señalando que, una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de junio de 2003).
En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -anteriormente transcrito- el cual establece el pago de los intereses moratorios, y donde se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto, genera el pago de intereses por la mora.
Ahora bien, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que el funcionario egresó del organismo querellado el 15 de diciembre de 1995 (folio 14), fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle al querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, y es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado haya pagado al querellante de manera completa e inmediata sus prestaciones sociales, los intereses de mora se comenzaron a generar desde el 16 de mayo de 1995, hasta la fecha en que se efectuó el pago –adelanto, como se especificó anteriormente- de las prestaciones sociales, esto es, el 20 de diciembre de 1995 (folio 1), razón por la que debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal como acertadamente lo verificó el a quo en el fallo consultado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante sobre el pago de los conceptos contemplados en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrita por el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otros organismos, esta Corte observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que a partir del momento en que se suprimió el Instituto Agrario Nacional, por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, se emitieron una serie de normas a los fines de delimitar las bases para efectuar el cálculo de las liquidaciones e indemnizaciones de los trabajadores a efectuarse por parte de la Junta Liquidadora del referido Instituto y a través de las cuales se asumiría el pago de los derechos laborales del personal de éste.
En efecto, se llevaron a cabo reuniones entre el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, en las cuales se establecieron parámetros específicos de acuerdo a los cuales se efectuarían los cálculos de conceptos laborales como: indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones, entre otros, para los empleados afectados por la liquidación del Instituto Agrario Nacional.
La citada Acta contempla lo siguiente:
“ A los trabajadores (obreros) que manifiesten la voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, se les cancelarán las prestaciones dobles, calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose a los efectos del salario normal todo lo referente a asignaciones fijas, viáticos, horas extras y cualquier otro ingreso, que reciban por causa de su labor, que hubiesen percibido en el mes efectivo de labores inmediato a la fecha del retiro del trabajador. Y a los trabajadores (empleados) se les cancelarán las prestaciones sociales correspondientes más un (1) mes de sueldo por cada año de servicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35, Letra B del Contrato Colectivo vigente. El sueldo a considerar a los efectos de cálculos de las prestaciones sociales y en el mes de sueldo, será el salario normal, establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En reconocimiento de los derechos del querellante el Tribunal a quo ordenó el pago de los conceptos solicitados con base al Acta de Reestructuración, decisión acertada para esta Alzada, que estima pertinente declarar que en virtud del contenido del Acta anteriormente transcrita, le corresponde al querellante:
1°.- El pago de sus prestaciones sociales dobles por los treinta y un (31) años de servicios prestados a la Administración.
2°.- Más un (1) mes de sueldo adicional por cada año de servicio.
Estos beneficios deben ser calculados en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1° de mayo de 1991, -vigente rationae temporis para el momento del acuerdo plasmado en el Acta- previa deducción de la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01) cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 1° de abril de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1995. Así se decide.
Ello así, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Valmore Antonio Mosquera Laguna, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional, el Juzgado a quo conforme a la disposición cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declaró “(…) que es a dicha [Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional] a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses moratorios condenados a pagar en el presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta liquidadora cesa en sus funciones, corresponderá cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo (…)”, esta Corte considera atinada tal declaratoria. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando como apoderada judicial del ciudadano Valmore Mosquera, portador de la cédula de identidad N° 1.121.970, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2. Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Valmore Antonio Mosquera Laguna, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/S.-
Exp. N° AP42-N-2005-000060.
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.970, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo(…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-N-2005-000060
AJCD/19
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02209.
La Secretaria Acc.
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