REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, seis (06) de julio de 2006
Años 196° y 147°
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA Y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 27 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión bajo el N° 2005-02198, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, lo admitió y ordenó: i) la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del recurso, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de febrero de 2006, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, la prenombrada abogada presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó que fuera subsanado el error material y se notifique a la Universidad Marítima del Caribe.
El 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso interpuesto, por la abogada Josefina Zurita actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del Consejo Universitario De La Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-02198 de fecha 27 de julio de 2005, declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que:
“Que corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras, versa sobre la supuesta violación a derechos constitucionales como la garantía del debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, violación al derecho a la libre asociación, violación al principio non bis in idem, entre otros, en los cuales según alegan los recurrentes, incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto será la consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…Omissis…
Finalmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el procedimiento a seguir para dar trámite a los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 05169 de fecha 21 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales solicitudes, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades públicas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 27 de julio de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la última actuación corresponde a la notificación a la parte actora de la referida decisión, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar, la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la mencionada ley, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin garantizar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación del recurso interpuesto. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento de la parte actora relacionado a que sea subsanado el error material en el cual incurrió esta Corte en la boleta de notificación de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, relativo a “(…) con la advertencia de que a partir que conste en autos el recibo de la presente boleta, se procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen (…)”, (negrillas de esta Corte), resulta inoficioso por cuanto serán libradas nuevamente las notificaciones a cada una de las partes, sobre el contenido de este auto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EL Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2005-000527
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.196.
La Secretaria Accidental