JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-0001072

En fecha 2 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo estaba enmarcado “(…) bajo la modalidad de cuota balón (…)”.

Previa distribución de la causa, en fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ente recurrido a los fines que remitiese los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio por recibido el Oficio Nº SBIF-DSB-GCCJ-GALE 16842 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

El 5 de octubre de 2005, el abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad” interpuesto.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, desistió del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, solicitó que se efectuara la respectiva homologación.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Nº 2006-1138 de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declaró su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo, negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y; fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de dicha decisión a la referida sociedad mercantil, para que dentro del mismo, éste manifestase su voluntad de desistir del recurso ejercido.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, desistió del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, solicitó la homologación del mismo.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, concretamente el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consideró debidamente sus alegatos y descargos frente a la falsa imputación que se le hizo, al considerar el contrato de crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado al ciudadano Alfredo Colina como una operación de crédito cuota balón.

Que los alegatos y descargos de su apoderado formulados en el informe presentado en fecha 3 de febrero de 2004 ante la mencionada Superintendencia, no fueron considerados en la motiva del acto administrativo impugnado, siendo que la recurrente “(…) no hizo referencia a esas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sí negó que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina hubiese sido otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero en defensa se basó en todo momento en la definición normativa de esa modalidad de créditos (…)”.

Que “(…) de haber sido leído y analizado verdaderamente el informe de fecha 3 de febrero de 2005, no se hubiera indicado que en el mismo se argumentaba que el crédito en cuestión no encuadraba en los supuestos establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; se hubiese explicado el supuesto análisis financiero de las tablas de amortización y en definitiva otra hubiera sido la decisión (…)”, todo lo cual configura una lesión constitucional que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 de la Carta Magna y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la recurrida señaló que del estado de cuenta remitido por la sociedad mercantil recurrente se evidencia que durante la vigencia del crédito no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, concluyendo que la operación encuadraba dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, afirmación esta que resulta errada toda vez que en el estado de cuenta enviado se contemplaban todas las cuotas emitidas hasta la cancelación anticipada del mismo, siendo que el crédito fue cancelado con anticipación al vencimiento del plazo máximo del financiamiento.

Que “Del estado de cuenta y el informe presentado el 3 de febrero a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo único que realmente habría podido apreciarse es que mensualmente se cancelan los intereses del período y se amortiza la porción de capital que corresponda; es así como se ejecuta el crédito denominado Credimóvil Federal, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio: mensualmente total y definitiva cancelación, en el caso concreto (…) hubo un abono extraordinario, pero es debido a la cancelación anticipada del crédito (…)”, por lo que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina no encuadra dentro de la definición establecida en el numeral 3 del artículo 2 de la mencionada Resolución Nº 145-02.
Que la falsa apreciación de las condiciones y características del crédito, determinada fundamentalmente por no haberse oído de manera efectiva y objetiva las defensas del Banco Federal C.A., configuran un vicio en la causa, concretamente el falso supuesto, que afectan la validez del acto administrativo, por lo que solicitaron que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2006, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., desistió expresamente del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por su mandante contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

“(…) En acatamiento de lo decidido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las facultades conferidas por [su] mandante [desistió] del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217, en virtud de que dicho recurso se ejerció por haberse configurado el silencio administrativo, y con posterioridad a su interposición la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa contra dicho oficio, mediante Resolución Nº 357-05, que [fue] igualmente impugnada por [esa] representación ante esta instancia jurisdiccional. [Solicitó] se homologue el (...) desistimiento (…)” (Subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento manifestado, de manera expresa, por la abogada María Alejandra Correa Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio setenta y tres (73) de la pieza principal del expediente, la diligencia interpuesta en fecha 14 de junio de 2006 por la apoderada judicial de la parte recurrente, quién “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las facultades conferidas por [su] mandante, [desistió] del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” (Subrayado del original).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De las normas transcritas, se colige que cuando el desistimiento se efectúa en relación al procedimiento incoado, la simple manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en ese sentido, resulta suficiente, salvo que ésta se produzca después de la contestación de la demanda, caso en el cual, es indispensable el consentimiento de la parte contraria, quien tiene el mismo derecho de la actora a la providencia del Juez.

Así, la voluntad de la parte demandante de desistir del procedimiento incoado, extingue el proceso por la renuncia de ésta a los actos del juicio y, sólo cuando se produzca tal manifestación una vez verificado el acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte demandada como condición sine qua non para su validez.

De esta forma, el desistimiento del procedimiento válidamente efectuado, extingue la instancia pero no atenta contra la pretensión, pues ésta puede hacerse valer nuevamente transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, manifestó expresamente la voluntad de desistir del procedimiento iniciado en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como se desprende de la diligencia de fecha 14 de junio de 2006 que riela al folio setenta y tres (73) de la pieza principal del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no ha tenido lugar el acto de contestación al recurso de nulidad interpuesto pues, si bien es cierto que el abogado Clímaco Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente recurrido, presentó en fecha 5 de octubre de 2005 un escrito a los fines de “dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto contra dicho Ente (Folios 42 al 50 del expediente), no es menos cierto que para tal fecha el recurso ejercido no había sido admitido razón por la que, en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, dicho escrito no puede surtir efecto alguno.

Igualmente, se evidencia de la copia certificada del instrumento poder cursante al folio quince (15) de la pieza principal del expediente, autenticado en fecha 1° de febrero de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, que a la prenombrada abogada le fue conferida facultad expresa para desistir del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento del procedimiento expresado el 14 de junio de 2006 por la parte actora, declara homologado dicho desistimiento, efectuado respecto al procedimiento incoado en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo se encontraba “(…) bajo la modalidad de cuota balón (…)” y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-N-2005-001072
ACZR/013

En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y treinta y nueve (1:39) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2176.




La Secretaria Acc.