JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001334

El 12 de diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 1956-05 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, portadora de la cédula de identidad N° 7.607.738, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, a los fines que se efectuara la consulta de Ley, previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución, en fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.


En fecha 18 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.


Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 20 de agosto de 2003, los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Arely del Carmen Medina, identificados ut supra, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:


Que su representada tenía más de veinticinco (25) años prestando sus servicios ininterrumpidos para la Administración Pública Nacional, a través del Ministerio de Finanzas y, luego, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llegando a ocupar el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la División de Recaudación, Coordinación de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Zulia, hasta el día 8 de julio de 2003, fecha en la cual fue destituida de su cargo.

Indicaron que el 8 de julio de 2003, su representada recibió el original de la Comunicación signada con el N° SNAT/2003-0003922 de esa misma fecha, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, contentiva del acto administrativo de destitución de la querellante, por encontrarse incursa en la causal prevista numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Arguyeron que la averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó a su poderdante, comenzó el mes de febrero de 2001, dándose por terminada a través de la Resolución de destitución de fecha 8 de julio de 2003, “(…) es decir, que pasaron más de dos (2) años para que se le imputara una sanción como fue la destitución en violación a los lapsos previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Precisaron que “[el] expediente administrativo disciplinario seguido en contra de [su] representada, además de violar todos los procedimientos legalmente establecidos porque todos los actos fueron realizados fuera de los lapsos señalados en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se violó groseramente el PRINCIPIO PROCESAL de perención del procedimiento aplicado supletoriamente a los procedimientos administrativos, porque desde que terminó la sustanciación del mismo pasaron casi dos (2) años, por lo que evidentemente [había] un ‘Perdón de la falta’ en caso de que [existiese], y mas cuando la sanción [estaba] prescrita porque pasaron más de diez año desde que supuestamente [su] representada consignó una copia fotostática de un título de bachiller (sic) (…)” (Mayúsculas del original).


Señalaron que la Administración querellada “(…) nunca dejó constancia en el expediente disciplinario (…) de las razones de extemporaneidad de la decisión, y menos aún que [su] representada haya sido notificada de prórroga alguna que la administración (sic) hubiere decidido, [con lo cual] la resolución impugnada está prescrita en su aplicación por extemporánea y fuera de todo término”.

Insistieron que “(…) el supuesto Título de Bachiller expedido en el año 1977, le fue exigido a [su] representada cuando ingresó en el SENIAT, pero la misma venía del Ministerio de Hacienda hoy de Finanzas y fue absorbida por el SENIAT y fue en ese momento cuando debió ser verificado y no diez (10) años después, con lo que igualmente [estaba] prescrito cualquier sanción que se [pretendiera] aplicar en virtud de esa imputación (…), y más cuando la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 establece el lapso de prescripción para la sanción de destitución cuando [transcurren] ocho meses desde [la ocurrencia de] la falta” (Mayúsculas del original).


En cuanto a la sanción de destitución impuesta a la querellante, expresaron que no “(…) [estaban] dados los elementos comprobatorios para la imposición de la sanción de destitución (…)”, enmarcada en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativa a la falta de probidad, configurados por los requisitos de intencionalidad, materialidad del daño y el carácter contractual.


Expusieron que “[en] todo contrato de trabajo, la intencionalidad y la negligencia accionan la responsabilidad de la parte que vulnera en esa forma el compromiso contraído, pero (…) que por parte de la funcionaria ARELY MEDINA, [quedó] establecido que no actuó con negligencia, ni con intención alguna (…)” (Mayúsculas del original).


Asimismo, indicaron que los hechos investigados por la querellada, tenían plena justificación, por cuanto no había quedado demostrado que su representada hubiese falsificado su título de bachiller, ya que lo que existía era “(…) una simple fotocopia y más aún cuando [tenía] 25 años de servicios ininterrumpidos y a ella no [le fue exigido] ser bachiller para ingresar a la Administración Pública”.


Finalmente, en atención a las argumentaciones expuestas solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° SANT/2003/0003922 de fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual fue destituida la querellante del cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la División de Recaudación, Coordinación de Liquidación de la Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana.


Asimismo, solicitaron la reincorporación de la querellante en el cargo que venía desempeñando y, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos o incrementos salariales fijados por Decreto Presidencial o a través de la Ley de Presupuesto; así como, la cancelación de los conceptos de aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquiera otro que recibieran los funcionarios públicos del Ministerio de Hacienda y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), computados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, con la debida indexación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.


De forma subsidiaria, para el caso de ser declarada improcedente la querella interpuesta, solicitaron el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Arely del Carmen Medina.


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:


“(…) [Consideró esa] Juzgadora que la accionada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que había quedado demostrada la falsedad del Título de Bachiller en Humanidades, distinguido bajo el N° 584276 de fecha 25 de julio de 1977, expedido por el Ministerio de Educación (Unidad Educativa UDÓN PÉREZ) toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento jurisdiccional previo, donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso de la recurrente y se determinara efectivamente la falsedad del referido Título de Bachiller y las responsabilidades de la accionante (…). En segundo lugar, al considerar que esa supuesta falsedad o irregularidad había sido reconocida por la confesión que [hizo] la propia accionada en la declaración de fecha 15 de febrero de 2001, toda vez que tal acto, fue declarado nulo de nulidad absoluta por haber sido practicado por una autoridad incompetente y, además, por haberse violado la garantía de asistencia jurídica establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se [evidenciaba] del Auto de Apertura de fecha 5 de febrero de 2002; en consecuencia, tal declaración de la recurrente no tenía validez alguna ni debía ser apreciado por la administración pública (sic) para fundamentar su decisión.
Igualmente [incurrió] en una interpretación errónea de los hechos la Administración Pública, cuando [consideró] la falsedad de los datos contenidos en las planillas (…) indicadas [constituían] una violación grave y un comportamiento deshonesto por parte de la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, toda vez que ella misma había manifestado en declaraciones de fechas 26 de febrero y 24 de mayo del 2002, que la información contenida en las planillas no se correspondía con la realidad y desconoció expresamente el Título de Bachiller identificado y el contenido de las planillas en cuanto a la información de sus estudios de bachillerato, así como también manifestó que ella en ningún momento había consignado el Título referido, con lo cual dejaba a la administración (sic) la carga de la prueba sobre los hechos que se le imputaban.
Ahora bien, en el procedimiento administrativo sancionatorio (…), no se aportaron pruebas por parte de la administración (sic) que evidenciara la mala fe o la falta de probidad que le [atribuyeron] a la recurrente, ni tampoco se efectuaron pruebas grafotécnicas donde se determinaran que efectivamente la letra plasmada en las referidas planillas era de la funcionaria investigada.
(…omissis…)
Lo que si [constaba] en el expediente administrativo, [era] la declaración escrita o constancia que [hicieron] (…) el (…) Jefe de la División de Administración, Jefe de la División de Recaudación y [la] Coordinadora de Liquidación Tributaria, (…), los cuales [manifestaron] que la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA [era] una persona ‘honesta y responsable en todas las actividades laborales inherentes a su cargo (…) disciplinada y cumplidora de las normas de la Institución, que [aportaba] resultados sobre lo esperado, cumplidora de las metas asignadas, su trabajo [era] de buena calidad, mostrando interés por nuevos conocimientos en el área tributaria’, declaraciones que debieron ser tomadas en cuenta a los fines de dictar la decisión respectiva en el procedimiento sancionatorio, puesto que se [trató] de la apreciación de los supervisores inmediatos de la recurrente en todo el tiempo que [había] sido funcionaria del SENIAT (sic), a los fines de garantizar la proporcionalidad de la sanción impuesta.
En virtud del análisis que precede (…) [consideró esa] Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA [estaba] viciado de falso supuesto de hecho (…).
(…omissis…)
En consecuencia, [esa] Juzgadora [consideró] que la presente acción [debía] prosperar en derecho [declarando] nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la recurrente (…) [contenido en] el oficio N° SNAT/2003/0003922, de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; [y ordenó] la reincorporación de la querellante (…) en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; a titulo indemnizatorio [ordenó] a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionaria pública del SENIAT (sic), desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Apunta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el objeto central del análisis a efectuar en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo constituye el fallo de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Arely del Carmen Medina contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, previamente, respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General d ela República, que a texto expreso dispone:


“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


De tal suerte, asumimos que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y, de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).


Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que señala cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley), el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de abril de 2004 y, así se declara.


Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a derecho, en atención a las siguientes consideraciones:


A los efectos de establecer claramente la Ley aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento administrativo sancionatorio abierto en contra de la ciudadana Arely del Carmen Medina, se inició bajo la vigencia de las normas contenidas en el Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863 del 5 de enero de 2000, referente al Régimen Parcial del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rige las relaciones de empleo (funcionarial o laboral) de dicho Ente, pero que, en materia disciplinaria, remite a la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, con lo cual dichos instrumentos resultaban aplicables hasta el final de la sustanciación de dicho procedimiento y, no como lo dejó establecido la Administración querellada a través del auto de fecha 10 de septiembre de 2002, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien para las fases finales del mismo, acordó la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal suerte que se instruyó el procedimiento administrativo disciplinario bajo la vigencia de dos (2) normativas distintas.

En tal sentido, resulta ilustrativo señalar la doctrina expuesta por el jurista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia y, no decide por tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores; iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.


Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, dispone lo siguiente:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)”.


Sumado al criterio doctrinal expuesto y a la norma constitucional parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1760 de fecha 25 de septiembre de 2001, señaló en torno al principio de irretroactividad de la Ley, lo siguiente:


“(...) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (...)”.


En atención a lo expuesto, concluye esta Alzada que la normativa aplicable en sede administrativa, ratione temporis al caso de autos, es la prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.


Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Arely del Carmen Medina, quien fuera Asistente Administrativo, grado 5, adscrita a la División de Recaudación, Coordinación de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Zulia, recurrió ante el a quo a través de sus apoderados judiciales a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en fecha 8 de julio de 2003, contenido en el Oficio N° SNAT/2003/0003922, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (actualmente numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) relativa a la falta de probidad.


En tal virtud, la querellante solicitó su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo y, asimismo, los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales fijados por Decreto Presidencial, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o de cualquier otra índole, computados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación y, que los mismos fuesen indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, arguyeron los apoderados judiciales de la querellante que la causal de destitución no se encontraba probada en el expediente disciplinario, por lo que el acto de destitución del cual fue objeto su representada, se encuentra viciado de nulidad al fundamentarse en supuestos de hechos falsos, destacando así la violación de las normas de procedimiento legalmente establecidas al efecto.


De lo anterior se colige que el objeto principal de la querella se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fuera impuesto a la querellante, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso de autos-, a saber, falta de probidad, por cuanto a decir de la Administración, el Título que acreditaba a la querellante como Bachiller en Humanidades, distinguido con el N° 584276 de fecha 25 de julio de 1977 “(…) resultó que no [era] autentico (…)”.


Ello así, resulta necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el deber de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario. En este sentido, es preciso recordar que el propio Texto Fundamental sienta las bases para la aplicación, en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público la sanción de destitución; esto es, el derecho a la defensa; a ser notificado de los cargos que se le imputan; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la Ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces, en razón de los mismos hechos.


Así, en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles y, los particulares que con ella se relacionan.


En tal sentido, aprecia esta Alzada, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que cursan en autos que, en el presente caso se observó el cumplimiento de cada una de las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada erroneamenente por la Administración en fases finales del procedimiento.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe decidir respecto del fondo del litigio planteado y, al efecto, observa:


La protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.


Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que a ella conlleven deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, el artículo 62, numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establece, lo siguiente:


“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…omissis…)
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)” (Subrayado de esta Corte).


La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.


El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.


En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).


Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En ese mismo orden, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:


i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.


En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:


“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de apertura del procedimiento disciplinario a que se contrae la presente querella, cuyo tenor expresaba:


“Artículo 92. Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.

Así, del análisis de las normas transcritas se colige que en materia funcionarial, la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.


ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.


En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.


En el caso bajo estudio, observa esta Corte en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, lo siguiente:


Consta del folio trece (13) al quince (15) del expediente, original del Oficio N° SNAT/2003/0003922 de fecha 8 de julio de 2003, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la ciudadana Arely del Carmen Medina, de cuyo texto se desprende lo siguiente:


“(…) [Cumplo] con hacer de su conocimiento que la Gerencia Jurídica Tributaria de [ese] Servicio, emitió opinión signada bajo el N° SAT/GTJ/2003/1933-1, de fecha 22 de mayo de 2003, en relación con el procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera por ante la gerencia de Recursos Humanos, la cual [reseñó] entre otros aspectos lo siguiente:
‘se [consideró] que la actuación de la funcionaria MEDINA contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, lo cual aparece consagrado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto (anterior numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Carrera (sic)).
(…omissis…)
…en lo que al título de bachiller de 2001 y a sus estudios de contabilidad y finanzas se refiere, se [observó] que [eran] argumentos que no [guardaban] relación con el hecho investigado, pues de lo que se trataba era de desvirtuar el contenido de un título que [reposaba] en el expediente personal (…) que no [cumplía] con los requisitos de ley, tal como lo indicaron tanto la Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Zulia a través del oficio N° 108 del 31-08-00 (sic) (…) como la Directora de Archivo Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante comunicación N° 848 del 19-12-00 (sic) (…), siendo dicha irregularidad corroborada y reconocida por la propia funcionaria, aunque haya luego tratado de desvirtuarla por todos los medios.
(…omissis…)’.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a la consignación en [ese] Servicio de un Título que la [acreditaba] Bachiller en Humanidades, distinguido bajo el N° 584276 de fecha 25 de julio de 1977, expedido por el Ministerio de Educación por la culminación de sus estudios en la Unidad Educativa ‘Udon Pérez, el cual resultó que no [era] auténtico, [procedió] de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a destituirla del cargo de Asistente Administrativo Grado 05, el cual [venía] desempeñando en la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de [ese] Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT.
La aplicación de la (…) medida se [fundamentó] en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: ‘Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad…’.
(…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, al folio treinta y uno (31), consta copia certificada del Oficio N° 108 de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón, en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, adscrita a la Zona Educativa del Estado Zulia, Secretaría General de Educación, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, mediante el cual se expresó “(…) Previa verificación [de los] archivos se detectó Títulos Falsos de los siguientes ciudadanos: (…) ARELY DEL CARMEN MEDINA, Cédula de Identidad N° V-7.607.738 (…)” (Mayúsculas del original).


Asimismo, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, copia certificada de la Comunicación N° 000848 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por la Profesora Teresa A. de Sanz, en su carácter de Directora de Archivo Central, Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, del cual se desprende:


“Atendiendo a su solicitud de verificación de Títulos de Bachiller, a favor de los ciudadanos (…) ARELY DEL CARMEN MEDINA, C.I. 7.607.738 (…), [cumplió] con informarle que efectuada la revisión correspondiente en los archivos, se pudo constatar que dichos ciudadanos no figuran registrados con Títulos emitidos, por lo tanto, no [eran] auténticos los documentos académicos que enviaron (…)”


Así, vistas y analizadas suficientemente las actas procesales cursantes en autos, en especial las precedentemente enunciadas, concluye esta Corte lo siguiente:


Advierte esta Corte en el caso bajo estudio, que la Administración impuso a la querellante la sanción de destitución por haber consignado -a su decir- un título que la acreditaba como Bachiller en Humanidades, que resulto no ser verdadero, sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno, que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la debida tramitación en Sede Jurisdiccional del juicio de falsedad respecto de un documento que -en principio- goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente para ello, pues como bien lo aprecio el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de consulta, debió instaurarse un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal, textos normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual se colocó a la querellante en un completo estado de indefensión frente a la Administración querellada.


Tampoco existe plena prueba de que la querellante haya obrado de mala fe con el fin de engañar o defraudar a la Administración, al consignar el referido título de bachiller, pues en todo caso no existe constancia fehaciente e inequívoca de que la querellante, en el supuesto de que el mismo hubiese sido forjado, haya tenido participación directa o indirecta, esto es, que no se estableció por parte de la Administración la relación causal necesaria en los procesos penales, aplicable a los procedimientos administrativos disciplinarios o sancionatorios, entre el presunto ilícito cometido y el sujeto activo señalado, en este caso, entre la ciudadana Arely del Carmen Medina y, los delito de fraude a la Administración y falsificación de documentos públicos, previstos y sancionados en el Código Penal vigente.


Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Instancia Jurisdiccional confirma la decisión objeto de consulta, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2003/0003922 del 8 de julio de 2003, dictado de conformidad con el derogado artículo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a la destitución de la parte querellante, del cargo de Asistente Administrativo, grado 5, adscrita a la División de Recaudación, Coordinación de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los hechos imputados a la ciudadana Arely del Carmen Medina, relativos a la falta de probidad y, así se declara.


Asimismo, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión bajo análisis en cuanto a la orden de reincorporación de la ciudadana Arely del Carmen Medina, al cargo de Asistente Administrativo, grado 5, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, como consecuencia lógica de la nulidad del acto administrativo impugnado y, así se declara.


Ahora bien, en cuanto a los conceptos correspondiente a “(…) aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionaria de Carrera del SENIAT (sic) y dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, solicitados por la querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, y los cuales le fueron acordados sin mayor análisis jurídico por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:


En cuanto a la solicitud de pago de la bonificación de fin de año (aguinaldos), correspondiente al tiempo computado desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, formulada por el querellante, esta Corte observa:


Las bonificaciones salariales -incluida la bonificación de fin de año-constituyen derechos legalmente adquiridos por los trabajadores gracias a los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.


No obstante, esta Corte señala que pese al carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al funcionario, llámense éstos vacaciones, bono vacacional o bono de fin de año, éstos sólo podrán ser solicitados por el funcionario público una vez que éste haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en el que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho.


En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente mediante la sentencia Nº 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo vs. República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación a la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año, señalando lo siguiente:


“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la sentencia).


De tal manera, ha sido criterio acogido por esta Instancia Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2005-02116 del 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia), que para la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, el funcionario público debe haber prestado efectivamente sus servicios para la Administración.


Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el fallo ut supra referido, concluye, a diferencia de lo expuesto por el a quo, que la parte querellante solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al tiempo en el cual la funcionaria no prestó sus servicios de manera efectiva, esto es, el período computado desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, por lo que no puede ser merecedora del pago de la bonificación de fin de año solicitada y, en consecuencia, se considera improcedente el pago de tal beneficio. Así se declara.

De igual forma, la parte querellante solicitó el pago de los aportes al fondo de ahorro, y en tal sentido esta Instancia Jurisdiccional advierte:


Las Cajas de Ahorro o los Fondos de Ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 del 16 de enero de 2003, son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas bien únicamente por sus asociados, bien por las empresas conjuntamente con los trabajadores, con el único objeto de fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.


Asimismo, el legislador en el artículo 4 eiusdem ha dispuesto como uno de los principios operativos de dichas asociaciones civiles, que las mismas son de “libre acceso y de adhesión voluntaria”, lo cual implica que toda persona que pretenda convertirse en asociado de una Caja de Ahorros o de un Fondo de Ahorros deberá de forma voluntaria manifestar su deseo de pertenecer a la misma.


En tal sentido, observa esta Alzada que por ser las Cajas de Ahorros asociaciones civiles distintas e independientes de las empresas -a las que hace alusión la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro- o de los órganos de la Administración Pública, la relación que mantienen los asociados con las mismas, nada tiene que ver con la relación laboral mantenida con la empresa en la que labore, o con la relación funcionarial que mantenga con la Administración -según sea el caso- (Vid. Sentencia N° 2005-1978 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2005, caso: Taiguani Coronel vs. Distrito Metropolitano de Caracas).


Ello así, debe esta Corte precisar que tal aporte presupone la prestación efectiva del servicio, puesto que sobre la base del salario que devenga el funcionario activo pueden efectuarse las deducciones pactadas con la Caja de Ahorros y el correlativo aporte del patrono, en el porcentaje y de la forma convenida entre el funcionario y la asociación civil. Ello así, nada obsta para que la querellante, una vez reincorporada al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la División de Recaudación, Coordinación de Liquidación de la Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pueda manifestar su voluntad de afiliarse a la Caja de Ahorros, sin que exista ningún impedimento legal para ello. En consecuencia, dado los fundamentos legales expresados por esta Instancia Jurisdiccional, se niega el pago de los aportes al fondo de ahorro y, así se declara.


Por otra parte, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su escrito de reforma libelar, en cuanto al pago de primas, bonos, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos al servicio de la Administración querellada, estima esta Corte que no existen en autos medio de prueba alguno que le permitan apreciar que en efecto la funcionaria reclamante se haya hecho acreedora de tal beneficio, aunado a la circunstancia de que existe imprecisión e indeterminación en los conceptos requeridos, pues no fueron descritos suficientemente en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ejemplo a qué meses y por qué montos le hubiere correspondido el pago de tales primas o bonos, o Ley Política Habitacional, con la finalidad de brindar al Juez elementos que le permitieran restituir con la mayor certeza posible la situación jurídico-funcionarial que se denuncia como lesionada.


De tal suerte, teniendo la querellante la carga de establecer con precisión y detalle cada una de las pretensiones reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público y, siendo que en el presente caso no se llenó tal extremo necesario para que el Juez en su sentencia definitiva pudiera fijar cuales eran los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza, cuáles son cada uno de los conceptos reclamados y adeudados a la querellante, con lo cual dicha petición resulta genérica e indeterminada y, así se declara.

Por último, en lo relativo al pedimento de la indexación monetaria “(…) de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”, esta Alzada observa:


El llamado método de indexación judicial, tiene su función -como lo ha establecido gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia- en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos y prestaciones del funcionario por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones (cualesquiera que estás sean) del trabajador o funcionario se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Ello así, el uso del método indexatorio tiene el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso.


De tal manera, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, pues el trabajador o el funcionario, en todo caso no pueden soportar la depreciación o pérdida de valor adquisitivo de las mismas, por lo que el patrono debe ajustar la cantidad determinada a la fecha que efectivamente se le pague mediante la aplicación del procedimiento de corrección monetaria o de indexación, a los fines de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo de aquellos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz).


Correspondiendo de tal forma a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en torno a la referida solicitud, advierte que habiéndose acordado el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario “(…) desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado (…)”, lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por el acto administrativo de destitución recurrido (acción indemnizatoria) y, al no preverse en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte -cualquiera que esta sea-, es por lo que este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento formulado por el querellante en este particular, y así de declara.


Finalmente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil); b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo; c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces; e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.


A los efectos de la determinación del lapso para la realización de la experticia acordada por el presente fallo, debe precisar esta Corte que el mismo deberá ser computado desde la fecha de la ilegal destitución, hasta el día de la efectiva reincorporación por parte del Órgano querellado, ambos inclusive y, así se declara.


Por todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar en los términos expuestos, el fallo objeto de consulta dictado en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella ejercida y, así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo objeto de consulta;

3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001334
ACZR/006

















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.738, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-N-2005-001334
AJCD/17

En fecha seis ( 06 ) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y ocho (1:58) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2184.

La Secretaria Acc.