EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000157
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0472-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 121, Tomo 38-A-Sgdo., en fecha 6 de octubre de 1978, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante la cual “se declara formalmente abandonada la aeronave siglas YV822C, serial 9.137, propiedad de la citada sociedad mercantil, estacionada en los Hangares de Servivensa en el aeropuerto “Manuel Carlos Piar” de Ciudad Guayana, Estado Bolívar”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte designando ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Douglas Ugueto Pinto, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa S.A., (SERVIVENSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “En fecha 28 de febrero de 2005, el Instituto Nacional de Aviación Civil, publicó en un diario de circulación nacional (Últimas Noticias), el primero de los tres (03) avisos que conforme al último párrafo del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, (…) debía publicarse en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de ese mismo artículo, contentivo del procedimiento de Declaración de abandono de aeronaves (…)”.

Que “En fecha 15 de marzo de 2005, mi representada SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), presentó escrito de alegatos oponiéndose y objetando el procedimiento de abandono abierto sobre las aeronaves de su propiedad marca Douglas, modelo DC3, siglas YV147C y YV822C, estacionadas en los Hangares de Servicios Avensa, S.A. Servivensa en el Aeropuerto “Manuel Carlos Piar” de Ciudad Guayana, Estado Bolívar”.

Indicó que la providencia impugnada se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad “a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma viola los derechos de mi representada a la defensa, al debido proceso administrativo, a la tutela efectiva de sus derechos y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 51 y 115 del texto de la norma Suprema (sic)”.

Que su representada “acudió al Procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves aperturado mediante aviso publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias el día 28 de febrero de 2005, mediante escrito presentado el da (sic) 15 de marzo de 2005, por cuanto en el referido aviso se identificaban las siglas de dos (2) aeronaves, que son YV147C y YV822C, que pertenecen a dos (2) aeronaves de su propiedad marca Douglas, modelo DC-3, seriales de fabricación 25.278 y 9.137, respectivamente. En el citado escrito, conforme al artículo 79 del Derogado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, hizo oposición y objetó el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves abierto, sobre las exponiendo las razones por cuales (sic) era improcedente (…)”.

Que “Posteriormente el Instituto Nacional de Aviación Civil, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, (…) con la Providencia Administrativas (sic) distinguida con los Nos. PRE-CJU-166-05 de fecha 23 de mayo de 2005, la cual nunca nos fue notificada tal cual como lo reconoce el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), en su decisión de fecha 28 de octubre de 2005, acompañada a la notificación N° 000163, que resolvió, que el escrito que presentáramos el día 18 de octubre de 2005, en respuesta al oficio emitido por la presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, signado PRE-CJU-CPA/3364-05 000270, de fecha 26 de septiembre de 2005, que nos impedía usar y disponer de las aeronaves, era un recurso de reconsideración contra las Providencias Administrativas números PRE-CJU-165-05 Y PRE-CJU-166-05 de fechas 23 de mayo de 2005, que nunca nos fue notificada, tal como lo reconoce el Instituto (…)”.

Por lo expuesto anteriormente solicitó, que al presente caso se “aplique las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que: a) Desaplique los efectos del derogado artículo 79 de la Ley de Aviación Civil, por colidir con el artículo 115 de la Constitución (…)”.

Que “la administración al no desplegar su actividad administrativa justa e imparcialmente, se pone en contra de la Ley y decide el procedimiento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) Todo ello consta en la Providencia Administrativa PRE-CJU-166-05 de fecha 23 de mayo de 2005 (…)”.

Que “la Administración produjo la Providencia Administrativa PRE-CJU-166-05 de fecha 23 de mayo de 2005, fundamentada y en base a un falso supuesto, tanto para probar los extremos de Ley en el procedimiento, como para dictar la declaratoria de abandono de aeronaves, pues dentro de la secuela del procedimiento quedó evidenciado (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad y como consecuencia la revocatoria de todos los efectos de las Providencia Administrativa impugnada, de igual forma solicita la desaplicación del artículo 79 del derogado Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, mediante el control difuso de la constitucionalidad.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En vista de haber sido el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en fecha 23 de mayo de 2005, quien emite Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, donde manifiesta el abandono de la aeronave, el conocimiento del (sic) este recurso le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativas (sic), de conformidad con la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que ratifico el criterio establecido en la decisión N° 2.271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004. caso Tecno Servicios Yes’Card, que atribuyo a los mencionados órganos el conocimiento (…)”.
Por otra parte, se confirma la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, al señalar que a falta de una regla que determine la competencia para conocer de una solicitud tal en relación con una empresa del estado, conviene aplicar lo que disponía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)
Señala la sentencia descrita anteriormente, que ‘…debe recordarse la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidentes de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos público (sic) corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicos estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) Las Sociedades Mercantiles de capital Público (Empresas del Estado) b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, (sic) Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesta (sic) (…) por cuanto corresponde conocer de la presente causa a cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas propias).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:

El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

En principio, cabe observar que el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001 –vigente al momento de la emisión del acto-, fue parcialmente derogado por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, hasta tanto fuese sancionada y publicada la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Luego fue sancionada la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 22 de noviembre de 2005, siendo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005, razón por la cual quedó derogado totalmente el Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, el Instituto Nacional de Aviación Civil era un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con el referido Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dictara el Ministerio de Infraestructura; siendo ahora el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el encargado de las funciones que realizaba el extinto Instituto Nacional de Aviación Civil, conservando las mismas atribuciones y naturaleza jurídica.

En ese sentido, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto Nacional, es conveniente acotar que si bien es cierto, que la recientemente promulgada Ley de Aeronáutica Civil contempla en su Título V, “De la Jurisdicción Especial Aeronáutica”, la creación de la jurisdicción contencioso aeronáutica, constituida por los Tribunales Superiores y de Primera Instancia y a la cual estará atribuida la competencia para conocer sobre los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional con ocasión de las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en dicha Ley, esta jurisdicción especial aún no ha sido implantada, conforme lo establece el artículo 153 del aludido Texto Legal, razón por la cual debe esta Corte establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y, al efecto, observa:

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se hace menester hacer referencia a que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicos Yes’Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y acepta la competencia declinada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 121, Tomo 38-A-Sgdo., en fecha 6 de octubre de 1978, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

ASV/s
Exp. N° AP42-N-2006-000157




En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02147.


La Secretaria Accidental,