JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000248
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.354 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arturo de Jesús León Piñango y Giovanna Riccardi Guarino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.030 y 21.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., inscrita en fecha 8 de junio de 1.998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 198-A Sgo., contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se sancionó a la mencionada sociedad con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) equivalentes a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.880.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2006, realizada por el mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) En fecha 29 de septiembre de 2.004 (sic), el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), dictó un Auto de Proceder, ordenando la apertura de una averiguación administrativa en la sede social de la entidad mercantil denominada NAOKO MOTORS C.A., por la presunta comisión de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según se evidencia de una Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2.004 (sic) (…) que parcialmente se transcribe a continuación: ‘Tienen En Exhibición para la Venta del público consumidor y usuario Los Sgtes (sic) Vehículos: Marcas Ford- Modelos Familiares-Fiestas-Camión CUN-F150-FOCUS-Explorer Eco Export-Años 2005. De 3 puestos- 4 puestos Sin indicar Sus respectivos precios de venta al público consumidor.- Es todo’ (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señalaron, que el 14 de octubre de 2004, el Gerente General de su representada, compareció ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para presentar las pruebas y argumentos de defensa.
Manifestaron, que mediante acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se le impuso a su representada una sanción de multa de conformidad con los artículos 57 y 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, en el escrito recursivo transcribieron parcialmente el acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“‘(…) En la referida Acta los funcionarios VICTOR MARRERO, ARGENIS OSTEICOECHEA, MARÍA HENRIQUEZ, (…) dejaron constancia de lo siguiente: ‘Tienen en exhibición y para la venta del público consumidor y usuario los siguientes vehículos: Marca Ford Modelo Familiar Fiesta, Camión Cun F150, Focus, Explorer, Eco Sport, todos año 2005 de 3 y 4 puestos, sin indicar sus respectivos precios de venta al público. (…omissis…) Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2004, compareció el ciudadano ROBERTO CALZADILLA (…) representante del establecimiento comercial denunciado, NAOKO MOTORS C.A., (…) carácter este (sic) que se evidencia en el folio 33 del expediente; quien en dicha oportunidad consignó los documentos exigidos en la Boleta de Citación. En este mismo sentido, en fecha 1 de octubre de 2004, fue celebrada la Audiencia Pública y Oral, conforme lo establece el articulo (sic) 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en dicha oportunidad se levanto (sic) acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia el (sic) ciudadano ROBERTO CALZADILLA, ya identificada, en representación del establecimiento comercial denunciado, NAOKO MOTORS, C.A. (…).
Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones (…)’”. (Mayúsculas y subrayado de la parte querellante).
Ahora bien, invocaron la violación de los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Argumentaron, que la violación de los mencionados artículos se verifica en el hecho de que el INDECU al dictar el referido acto administrativo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas presentadas por la sociedad mercantil Naoko Motors C.A.
Agregaron, que la administración incurrió en inmotivación al no señalar la norma específica cuyo incumplimiento dio origen a la sanción, y en falso supuesto en la aplicación de la sanción impuesta, por la obligación de tener en exhibición, para la venta al público consumidor, los productos con su correspondiente marcaje de precio, por cuanto “(…) la existencia de un (sic) cartelera publica (sic), absolutamente visible, en el cual se estipulan (sic) el precio de cada uno de los productos exhibidos, satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 26 de noviembre de 2004.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las (…) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
(…) 3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y dado que el Presidente del referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia mencionada ut supra, que ratificó la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de este tipo de recursos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para analizar y pronunciarse sobre la presente causa. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la continuación de procedimiento de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arturo de Jesús León Piñango y Giovanna Riccardi Guarino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.030 y 21.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., inscrita en fecha 8 de junio de 1.998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 198-A Sgo., contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se sancionó a la mencionada sociedad con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) equivalentes a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.880.000,00).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación del procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2006-000248
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.193.
La Secretaria Accidental
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