JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000257
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EURES JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.917.086, contra el acto administrativo S/N de fecha 1° de abril de 2005, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte Hernández, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le fue impuesta multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00).
El 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Jesús Manuel Contreras García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, presentó ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones:
Narró el apoderado judicial en el escrito recursivo que su representado ingresó a prestar servicio en la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), el 5 de enero de 2004, en el cargo de Analista Comercial B, Código Nivel 7, Posición 008 de la Estructura 21495-0005, adscrito a la oficina comercial San Cristóbal II de la mencionada compañía.
Señaló que en el mes de marzo de 2004, la recaudación en la referida oficina comercial había disminuido, por lo que se le exigió a la Jefe de la oficina Comercial San Cristóbal II ciudadana Magali Soledad Morales de Montilla, bajar la morosidad y aumentar la recaudación, quien “(…) le solicitó de forma verbal al ciudadano Wilmar (sic) Rodríguez, (…omissis…) trabajador adscrito a dicha Oficina Comercial así como a mi representado, el apoyo para realizar operativos de cobro por concepto de servicio eléctrico en los puestos de comida rápida, para lo cual les hizo entrega del sello seco identificado con el N° 02/17 a los fines de firmar y sellar en hojas en blanco los respectivos recibos que se le otorgaban a los suscriptores por los abonos recibidos por concepto de pago de servicio eléctrico (…)”. (Destacado de la parte actora).
Indicó que en agosto de 2004, a su representado le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones, por lo que llegado el día de disfrutarlas “(…) le manifestó a su jefa (…omissis…) que poseía una cantidad de dinero producto del operativo encomendado, que en consecuencia se lo entregaría, a lo cual dicha ciudadana le replicó que no era necesario que se fuera de vacaciones y que cuando regresara siguiera con el operativo (…omissis…) y posteriormente le recibiría el dinero”.
Alegó, que encontrándose su poderdante de vacaciones, recibió una llamada de un compañero, mediante la cual le manifestó que “(…) la Jefe de Oficina en compañía de otros funcionarios, habían violentado el escritorio y habían conseguido evidencias, recibos de abonos, a lo cual mi cliente le señaló que efectivamente allí existían todos esos recaudos y que la Jefe lo sabía, que le sorprendía tal actitud”.
Con ocasión a lo sucedido, esgrimió que en fecha 20 de septiembre de 2004, la Dirección de Auditoria Interna de CADELA, inició un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa a su representado, por incumplimiento de la normativa interna específicamente del “Procedimiento para el Registro y Control de los Ingresos Provenientes de las Oficinas y Manual de Instrucciones para Oficinas Auxiliares” que concluyó con el acto de fecha 1° de abril de 2005, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00), en virtud de realizar el cobro de facturas no estando “presuntamente” facultado para recibir pagos por concepto de servicio eléctrico y por la indebida retención de la cantidad de tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.296.698,00), basándose -según decir del recurrente- en la ‘“(…) falsa Declaración rendida por la ciudadana Magali Morales de Montilla”’ por ante la referida Dirección (…)”. (Destacado de la parte actora).
Adujo que dicho acto decisorio se encontraba viciado de nulidad en virtud de los hechos en los cuales se fundamentó, por cuanto su representado se encontraba facultado para realizar esas funciones de cobro de facturas, pues, sus funciones naturales eran las de un Analista Comercial adscrito a una Oficina Comercial, y según consta a la declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2005, por la ciudadana Magaly Soledad Morales de Montilla, en su condición de Jefe de la Oficina Comercial San Cristóbal II, dicha actuación quedó plenamente comprobada al manifestar “(…) en la pregunta QUINTA que si le dio instrucciones verbales precisas y por ende le (sic) facultó para realizar esas funciones, cito:‘QUINTA: Diga usted si le dio instrucciones precisas y por escrito a EURES ZAMBRANO Y WILMAR RODRIGUEZ sobre el operativo de campo a realizar? CONTESTÓ. Por escrito no, pero los reuní en mi oficina y les expliqué detalladamente lo que tenían que hacer…’”. (Destacado de la parte actora).
Al respecto, solicitó que esta Corte cotejara las declaraciones rendidas por la referida ciudadana ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Dirección de Auditoria Interna de CADELA, por cuanto la referida ciudadana en ésta última expuso todo lo contrario a lo manifestado en la aludida Fiscalía, incurriendo “(…) en un posible hecho por demás punible al declarar falsamente, (…)” siendo utilizado en contra de su representado para afectar los derechos laborales, patrimoniales, el honor y su dignidad.
Adujo que el Manual de Instrucciones de Oficinas Auxiliares, “Capítulo IV-8. Cobros en taquilla”, al cual se le atribuyó su incumplimiento, establecía que: “La oficina auxiliar dispone de una taquilla para efectuar el cobro de facturas por suministro de energía eléctrica de aquellos suscriptores que no las cancelaron al lector-cobrador en el momento de su presentación”, planteándose con ello la posibilidad de que los lectores-cobradores puedan recibir el pago de facturas por concepto de servicio eléctrico, cuando realizaran operativos especiales fuera de las oficinas comerciales. (Destacado del recurrente).
Con relación a la “presunta indebida retención del dinero” señaló el recurrente, la declaración rendida por la ciudadana Magali Morales de Montilla, ante la Dirección de Auditoria Interna de CADELA, en fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual manifestó que el Sistema Alfha (sistema computarizado de facturación y cobro de CADELA) no admitía para el momento del operativo abonos parciales a cuenta inferiores a la mitad del total de la deuda, en consecuencia, su representado debía recibir los abonos y cuando alcanzara la mitad o la totalidad de la deuda, entregaría el dinero a la prenombrada ciudadana, quien se encargaría de rebajar dichas facturas en el sistema.
Por otra parte, destacó que no constaba en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Auditoria Interna de CADELA, “(…) prueba alguna de que para el momento en que se realizó el operativo de cobro, el sistema Alpha admitiera abonos parciales inferiores a la mitad y por el contrario existe la declaración rendida por la ciudadana Magali Morales de Montilla donde siete (7) meses después de ocurrido el presunto ilícito, señala que anteriormente el sistema no admitía abonos, por lo cual, el hecho de sancionar a mi defendido por tal circunstancia de la presunta retención de dinero, se erige en una flagrante violación del (…omissis…) Principio de Presunción de Inocencia tipificado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando bien es sabido que en los Procedimientos Sancionatorios la carga de la prueba la tiene la Administración”. (Destacado de la parte actora).
Alegó que ante la supuesta indebida retención, su representado otorgó los correspondientes recibos a los suscriptores por los abonos realizados, tal como se demuestra de las actuaciones penales acompañadas al libelo como anexo marcado “B”, por lo que mal podía presumirse que su intención haya sido la de retener o apropiarse del dinero, ya que de ser así no habría otorgado recibo alguno de pago a los suscriptores que posteriormente serían utilizados en su contra como evidencias de los pagos recibidos.
Considera que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que está fundado en hechos falsos o inexistentes valorados como ciertos por el órgano auditor, por lo que debía ser declarado nulo.
Asimismo, denunció que tal acto incurría en falso supuesto de derecho, al subsumir la Dirección de Auditoria Interna de CADELA los hechos en una norma jurídica inaplicable al caso de marras, puesto que acordó la multa en un límite inferior, dando como resultado presuntamente la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 UT), alegando de forma genérica el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin señalar en qué numeral subsumía el ilícito cometido, pues, de conformidad con el referido artículo 94, el límite inferior es de cien unidades tributarias (100 UT), “(…) pero de manera errónea y arbitraria sanciona en el límite inferior y al momento de hacer el cálculo de la sanción toma en cuenta el término medio (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y mientras se decidiera el fondo del recurso de nulidad requirió de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto, en virtud de que “los hechos anteriormente narrados” -así lo dejó sentado en su escrito-, le produjeron a su poderdante una flagrante violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al principio nullum crimen nulla poena sine lege, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, “(…) a obtener una Resolución de fondo fundada en derecho (garantía que en el presente caso está siendo flagrantemente transgredida, ya que (…omissis…) ante la interposición del recurso de revisión identificado, la Dirección General de Cadela (sic) esgrimiendo unos motivos de forma sin fundamento valedero alguno, se negó a garantizársele a mi representado tal derecho) (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y al efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 1° de abril de 2005, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte Hernández, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le fue impuesta multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00).
De manera que el acto administrativo impugnado, emanó de la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, quien actuó como órgano de control fiscal, al declarar la responsabilidad administrativa e imposición de multa por la cantidad antes señalada, del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, quien se desempeñaba en la Oficina Comercial San Cristóbal II de CADELA como Analista Comercial “B”.
Ello así, resulta pertinente señalar el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
(…omissis…)”
Por su parte, el artículo 26 de la mencionada Ley, señala lo siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”. (Resaltado de esta Corte).
La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 108 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).
Del análisis de las normas transcritas supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República!”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud cautelar interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 1° de abril de 2005, dictado por el Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le fue impuesta multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00), con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sóla verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si la Auditoria Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), infringió con su actuación, los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Ello así, resulta indiscutible la necesidad del examen de la medida cautelar de amparo solicitada en el caso de autos, independientemente de que los fundamentos expresados sirvan a ambos recursos, pues en todo caso, debe atenderse a que la tutela obtenida a través de la medida cautelar de amparo sólo pretende la protección de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, independientemente de la sentencia que se dicte respecto del recurso principal. Por esa razón, la decisión obtenida con el amparo no tiene por qué incurrir obligatoriamente en el prejuzgamiento del fondo del asunto debatido, dado que el examen de la acción principal, sin duda, arrojará elementos de juicio de notable diferencia con los aspectos discutidos dentro de la solicitud cautelar de amparo constitucional, pues ambos obedecen a naturalezas distintas, lo que hace que sus efectos sean diferentes.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído. De igual manera denunció la violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, así como el derecho al honor y reputación; sin embargo, del escrito recursivo constata este Órgano Jurisdiccional que la parte actora omitió argumentar la relación existente entre los hechos suscitados y la supuesta transgresión de los derechos constitucionales alegados.
Siendo ello así, ante tal circunstancia, conviene señalar que si bien el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
Constituye así un elemento ineludible, como anteriormente se expresó, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera que, conforme a lo antes señalado, pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada, sin demostrar el fumus boni iuris, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente. Así se decide.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar ejercido, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ahora bien, a los fines de establecer el lapso de caducidad -de seis (6) meses- previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se observa del estudio de las actas cursantes en autos que el recurrente interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de junio de 2006, pero no existe evidencia concreta de la fecha cierta en que empezó a correr el lapso de caducidad antes mencionado, lo cual imposibilita a este Órgano Jurisdiccional establecer el momento concreto a partir del cual deba comenzar a computarse dicho lapso, en esta oportunidad.
Ante tal circunstancia, debe este Órgano Jurisdiccional asumir que el lapso de caducidad de seis (6) meses -en principio- no operaría, por cuanto sería impreciso realizar una determinación del tiempo transcurrido desde el momento en que debió producirse la notificación, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se estableció en sentencia N° 2.418 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez vs. Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.)), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien: En el presente caso se observa que la notificación de la decisión del recurso jerárquico no consta en autos, esto es, no se efectuó la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1850, de fecha 5 de abril de 1999, mediante el cual el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, cumpliendo instrucciones del Ministro de la Defensa, ratificó el acto administrativo Nº 320301-1350, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictado por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) que negó el otorgamiento de la pensión de retiro de la recurrente.
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Por tanto, si bien es cierto que al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que se enteró por ‘gestiones particulares’ del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el recurso contencioso de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.
No obstante, a pesar de haber quedado subsanada la falta de notificación, en el presente caso no operaría el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no constar en autos ni en la pieza principal ni en el expediente administrativo que se haya efectuado la notificación como tal y por ende tampoco consta una fecha cierta a partir de la cual empiece a correr dicho lapso, y así se decide.
En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación al no admitir el presente recurso de nulidad, fundamentándose en la extemporaneidad del recurso, al contar el lapso de caducidad para la interposición del recurso, desde el momento de la emisión del acto administrativo en cuestión, ello es el día 5 de abril de 1999, y no desde su notificación, por no existir la misma, menoscaba el derecho a la defensa de la accionante, resultando forzoso para esta Sala concluir que el presente recurso de nulidad fue tempestivamente interpuesto. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, precisa esta Corte que en el caso de autos mal podría emitir una declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto ante la existencia de una duda razonable -que se concreta en la forma antes analizada- debe favorecerse el derecho de acceso a la justicia del recurrente, sin que ello obste para que con posterioridad -atendiendo a los recaudos que presentaren las partes- se pudiera emitir una declaración de inadmisibilidad sobrevenida, al constatar la fecha cierta en que la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, ello en virtud del carácter de orden público que detenta la caducidad de la acción. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EURES JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.917.086, contra el acto administrativo S/N de 1e fecha 1° de abril de 2005, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte Hernández, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le fue impuesta multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-N-2006-000257
AJCD/08
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.191.
La Secretaria Accidental
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