EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000274
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0904-06 de fecha 1º de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yokasta Meléndez de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.972, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO RAMÓN MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.350.707, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la referida abogada el 12 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó al expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia tiene su inicio en el escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 14 de junio de 2000, por la abogada Yokasta Melendez de Mora, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez.
Por auto de fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada Yokasta Meléndez, antes identificada, apeló de la decisión preferida ut supra.
En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Por decisión del 9 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de julio de 2001, se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado en función de Distribuidor.
El 7 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el recurso y se abocó al conocimiento de la causa.
El 12 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del querellante reformó el recurso interpuesto.
El 21 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2003, la abogada Alejandra María Reveron Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.235, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El 7 de mayo de 2003 tuvo lugar el acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo.
El 21 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 25 de junio de 2003, se fijó el lapso para los informes.
El 2 de junio de 2004, la apoderada judicial del recurrente solicitó se declarara la incompetencia del referido Tribunal laboral por cuanto los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo son los competentes para conocer de la causa, así mismo solicitó la reposición de la misma.
El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la clasificación de las causas de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por recibido el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 1º de mayo de 2005, la parte actora solicitó regulación de competencia.
El 11 de julio de 2005, se ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora recibió el expediente y distribuyó la causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de abril de 2006, la parte actora señaló que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente en razón del territorio, asimismo solicitó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital ordenó la remisión de las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual hizo a través de oficio Nº 0904-06 de fecha 1º de junio de 2006.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 2000 por la abogada Yokasta Meléndez de Mora, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional en el año 1959, en la Corporación Venezolana de Fomento y que desde el 1º de octubre de 1965, ingresó al Ministerio de Educación desempeñándose como docente con el cargo de maestro de escuela hasta el 15 de octubre de 1968.
Que desde el 16 de octubre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1975, prestó sus servicios como Director del Grupo Escolar “Pimentel Coronel” del Estado Carabobo, y desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1991, fue Director de la Escuela “Alfredo Pietri” del mismo Estado y finalmente Director de la Escuela “Manaure” de esa misma entidad federal desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 1º de diciembre de 1994.
Alegó que la asignación quincenal de jubilación que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación inicialmente fue estimada en Dieciocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 18.519.30).
Que cinco (5) años después de habérsele otorgado la jubilación el Ministerio de Educación procedió a liquidar sus prestaciones sociales por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.360.372,66).
Que demanda el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales con base a un sueldo de ciento noventa y cuatro mil ciento setenta y ocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 194.178,16) mensuales, en base a los siguientes conceptos: incremento de sueldo debido desde el mes de diciembre del año 1994 y los siguientes conceptos: intereses del incremento de sueldo, vacaciones, bonificación de fin de año, liquidación de prestaciones sociales según el nuevo régimen, preaviso, bono vacacional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por incumplimiento de fideicomiso legal.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, la abogada Yokasta Meléndez, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Santiago Ramón Meléndez, solicitó la regulación de competencia en la presente causa con fundamento en lo siguientes argumento de hecho y de derecho:
Que se da por notificado del auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia.
Alegó que “(…) resulta contradictorio que considere este digno Tribunal que el recurso está totalmente sustanciado, sí como es de saberse, la incompetencia ‘rationae material (sic)’ que sirvió de trasfondo para la declinatoria de conocimiento, vicio (sic) de nulidad absoluta todo lo actuado (…)”
Que se trata de un asunto perteneciente al derecho administrativo funcionarial y que sin embargo no se ha tomado en cuenta que todavía persiste un asunto que se refiere a la incompetencia territorial, la cual puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Discrepa en que el Tribunal competente por el territorio sea el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ya que según la desconcentración funcional de la administración le corresponde conocer y decidir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Norte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deporte. A tal efecto observa que:
En el presente caso la abogada Yokasta Meléndez, solicitó regulación de competencia por considerar que el presente asunto es materia funcionarial.
En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“La solicitud de regulación se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (omissis)” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente regulación. Así se decide.
Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la solicitud realizada por el actor en relación al pago de Su diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Ministerio de Educación, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela). Dictada por esta Corte.
Ello así, visto que el ente rector, es decir, la sede del Ministerio de Educación Superior se encuentra en la ciudad de Caracas, y aunado a que cualquiera de los pagos que solicita el querellante pudiera efectuarse y tramitarse en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual, le correspondió previa distribución la competencia y aceptó la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;
1. COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Yokasta Meléndez de Mora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada Yokasta Meléndez de Mora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada en su condición de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO RAMÓN MELÉNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
3. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese al recurrente y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/m
Exp. N° AP42-N-2006-000274
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02155.
La Secretaria Accidental
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