EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000280
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 571 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 9.280.732, contra el concurso de oposición ofertado para la asignatura de Contabilidad I en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte designando ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 29 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada Norka Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Brito, interpuso querella funcionarial contra el concurso de oposición ofertado para la asignatura de Contabilidad I en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) Mi mandante ingresó al servicio de la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, en fecha 15 de enero de 1996 como PROFESORA CONTRATADA en la categoría de INSTRUCTORA, DEDICACIÓN A MEDIO TIEMPO, EN LA ESCUELA DE INGENIERÍA AGRONÓMICA, DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA, cargo que ocupó, al servicio de diferentes escuelas, hasta el día 25 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue notificada de su cambio de categoría, ahora a TIEMPO COMPLETO (con efecto retroactivo desde el 5 de abril de 1999), en el DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS de la misma universidad”.

Que “en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Universidad de Oriente dio apertura al Concurso de Oposición para optar, entre otros, al cargo de Contabilidad I, el cual venía desempeñando mi mandante desde hacía mas de cinco años de manera ininterrumpida e idónea, como bien se desprende de los reconocimientos recibidos por ella de parte de la institución”.

Indicó que “Para el día 15 de marzo de 2005, fue fijado el examen escrito del citado concurso, a las 9:00 a.m., el cual luego fue suspendido para el día 6 de abril de 2005, a la misma hora. Siendo el día y la hora fijada se difirió la oportunidad de presentarlo para el mismo día a la 1:00 p.m., lo cual denota ya las irregularidades presentes en su tramitación”.
Que “Sin embargo, antes de la fecha en la cual correspondía presentar el examen escrito para el concurso de oposición, la misma universidad abrió ‘Concurso de Credenciales’ para el mismo cargo, en flagrante contravención al ordenamiento jurídico que exige para ello, la previa declaratoria de ‘desierto’. el concurso de oposición, para que pueda proceder a la apertura del concurso de credenciales (…)”.

Arguyó que su mandante “presentó el examen escrito y nunca fue llamada a presentar el examen oral, ni tampoco fue notificada del resultado de su desempeño en el examen escrito, lo cual le causó incertidumbre que se acrecentó cuando no le asignaron carga horaria y asignaron una profesora titular en su cargo, profesora esta que no participó en el concurso de oposición”.

Que “El 21 de junio de 2005, no habiendo sido notificada del resultado del concurso de oposición para el cargo, mi mandante procedió a presentar formalmente información de las razones por las cuales no le fue asignada carga horaria para el semestre en curso, a lo cual la Universidad nunca le respondió; no obstante, el día 22 de junio de 2005 le notifica del contenido del oficio s/n de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se le informa el resultado de su calificación en el Concurso de Oposición en el cual participó”.

Que “la Universidad de Oriente procedió a proveer el cargo que mi mandante desempeñaba asignándoselo a una profesora que ingresó en un Concurso de Credenciales tramitado írrita y extemporáneamente”.

Que la forma de proveer los cargos por parte de la Universidad de Oriente, contraviene normas contenidas en el Reglamento para Concursos de Oposición y las normas dictadas por el Consejo Universitario de la citada Casa de Estudios, por cuanto “lo que denota que la finalidad del concurso de oposición no era proveer los cargos, sino crear un parapeto que le diera visos de legalidad al ingreso de los nuevos profesores permanente (sic), en detrimento de los derechos de los participantes del concurso de oposición que en su mayoría eran, además, los profesores que se desempeñan en los referidos cargos”.

Que el concurso está afectado con el vicio de desviación de poder por cuanto “el cargo de profesor de la asignatura de Contabilidad fue provisto antes de la publicación del resultado del concurso por oposición. Más grave aún, tal asignación de cargo se realizó mediante un concurso de credenciales, no previsto para tal efecto. Tal situación conlleva a afirmar que la apertura del procedimiento de concurso de oposición estuvo dirigida a la obtención de un argumento que les permitiera alegar la vacancia del cargo para luego ser asignado a una persona previamente elegida a conveniencia y, en consecuencia, el resultado del examen estuvo manipulado para obtener el resultado adverso para los concursantes que conllevara a la declaratoria de concurso desierto”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del concurso de oposición ofertado para la asignatura de Contabilidad I en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, y en consecuencia, la nulidad absoluta del concurso de credenciales del citado concurso de oposición, y la declaratoria de carácter no permanente del cargo ofertado, hasta tanto no se realice, de conformidad con la normativa que regula la materia, nuevo concurso de oposición.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.005 (caso Francis Josefina Delgado Vs. Universidad nacional (sic) Abierta) ratificada el criterio de atribuir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la ‘competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, ello por considerar que los mismos están sujetos a un régimen general aplicable a los funcionarios públicos”.
En consecuencia y como tales decisiones las ha tomada (sic) la mencionada sala como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, al observar que el acto cuya nulidad se pretende es uno referente a un concurso de oposición ofertado por la Universidad Nacional (Universidad de Oriente) debe declararse incompetente y declinar tal competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO, a la cual le sea asignado en la Distribución respectiva. Así se decide. (…)” (Negrillas propias).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta:

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO contra UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.)), en la cual se trató el tema de la competencia para conocer de los recursos que ejerzan los docentes universitarios -contratados o personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades. En la prenombrada sentencia se señaló lo siguiente:

“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente querella funcionarial, y acepta la competencia declinada en fecha 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada en fecha 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 9.280.732, contra el concurso de oposición ofertado para la asignatura de Contabilidad I en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO MONAGAS.

2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

ASV/s
Exp. N° AP42-N-2006-000280

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02144.

La Secretaria Accidental,