JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000284

El 28 de junio de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Katiuska Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 43.150, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº 3.414.466, contra los actos administrativos contenidos en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a [su] patrocinado la sanción de multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del aludido INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

Previa distribución de la causa, el 29 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial del ciudadano Domingo Antonio Olivares, interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a su patrocinado la sanción de multa por la cantidad UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del aludido Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de noviembre de 2005, su representado, quien ejerce la profesión de Piloto Civil, se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano al mando de la aeronave identificada bajo las siglas YV-1049CP, debiendo despegar de dicho aeropuerto con destino al aeropuerto de Maiquetía, en atención a que las condiciones climáticas de ese día, así como las propias condiciones en las que se encontraba el Aeropuerto, ponían en peligro la integridad de la aeronave, la cual era su responsabilidad.

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, su representado fue notificado “mediante mensaje administrativo S/N”, de que por instrucciones del Gerente General de Seguridad Aeronáutica, era suspendido de toda actividad de vuelo hasta que se presentara por ante la Gerencia indicada. Asimismo, que en fecha 14 de diciembre de 2005, fue emitido “un nuevo Télex” conforme al cual se dejaba sin efecto, a partir de esa misma fecha, la suspensión de toda actividad de vuelo que le fuera impuesta a su representado.

Que en fecha 16 de marzo de 2006, su representado recibió la notificación Nº 000011 de fecha 12 de enero de 2006, por medio de la cual se hacía de su conocimiento la apertura de un expediente administrativo en su contra, para lo cual fue comisionada la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue identificado bajo el Nº AS-004-06, por la presunta comisión de las infracciones administrativas previstas en los numerales 1.13 y 1.23 del artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el literal a, sección 91.2 de la Regulación de Aeronáutica Venezolana Nº 91.

Que en fecha 21 de marzo de 2006, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida, su representado compareció ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de impugnar el procedimiento administrativo que se instruía en su contra, así como los actos por medio de los cuales se ordenó su apertura y por el cual se le notificó del mismo.

Que con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos cuya nulidad se solicita por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, adolecen del vicio de carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos y de haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Que “(…) la suspensión de la licencia de un comandante o piloto al mando de una aeronave civil, es una SANCIÓN, que debe tramitarse y sustanciarse conforme al procedimiento legalmente establecido, lo cual, en el presente caso, no ocurrió, sino que, simplemente [su], representado fue INFORMADO y no NOTIFICADO, por vía TELEX y no en virtud de la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, que había sido suspendido de toda actividad de vuelo”.

Que “(…) la motivación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un deber de carácter legal, previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5to. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, no existe duda alguna de que el cumplimiento de este deber formal de expresar los motivos del acto administrativo en su texto, se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que sólo podrá una persona impugnar y por tanto se defenderá adecuadamente de una decisión administrativa que lo afecta, si conoce las razones de ella“.

Que “[este] proceder ilegítimo de la Administración, ejecutado sin fórmula de juicio o procedimiento legal alguno, la hizo incurrir en la flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, expresamente contemplados y tutelados por nuestra Carta Fundamental“.

Que en razón de ello, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, dado que de manera arbitraria y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, emitió la suspensión su representado por un lapso de veinte (20) días de toda actividad de vuelo.

Que “[la] referencia previa que se ha [realizado] de la medida sancionatoria impuesta a [su] patrocinado, relativa a la suspensión de sus actividades, se precisa traerla a los autos con el detalle expresado, en virtud de que, bajo la secuencia de un orden lógico, se podrá llegar a la determinación de la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a [su] patrocinado la sanción de multa por la cantidad UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Señaló que si bien su representado tuvo acceso a un procedimiento administrativo iniciado a través de un auto de apertura, sustanciado conforme a la delegación que al efecto hiciera el titular del organismo en la Consultoría Jurídica del Ente, no era menos cierto que, previo a este trámite, fue sometido a una sanción correspondiente a la suspensión de sus actividades de vuelo, que implicó una inhabilitación de veinte (20) días, lo cual podía evidenciarse del contenido del artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, referido a las condiciones bajo las cuales un comandante o piloto de una aeronave puede ser sancionado con la suspensión de su licencia hasta por seis (6) meses, en virtud de lo cual era “fácil colegir que [su] representado fue definitiva y efectivamente SANCIONADO por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, órgano este carente de legitimidad a tales fines; sin embargo, la sanción fue cumplida a cabalidad (…) [lo cual había violentado] su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido dicha sanción producto de la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo”.

Que su representado ha sido sometido, en dos oportunidades distintas, bajo parámetros diferentes pero con un mismo fin y conforme a los mismos hechos, a un procedimiento y a la ejecución de una nueva sanción, en virtud de unos hechos por los cuales ya había sido efectiva y realmente sancionado, lo cual vulneraba la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso, concretamente el numeral 7, el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Que en virtud de lo expuesto, “[resultaba] innegable la ilegalidad de la ejecución de la sanción contenida en los actos administrativos que por la presente vía se impugnan, en tanto y en cuanto [su representado] fue sancionado previamente con su suspensión de actividades, lo cual causó en él un grave perjuicio económico derivado de la inejecución de sus actividades profesionales y mercantiles“.

Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se acordó imponer a su representado sanción de multa equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias.

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos, solicitó, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de los actos administrativos contenido en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a [su] patrocinado la sanción de multa por la cantidad UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del aludido Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se circunscribe a los actos administrativos contenidos en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a su patrocinado la sanción de multa por la cantidad UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del aludido Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En principio, debe observarse que el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, fue parcialmente derogado por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, hasta tanto sea sancionada y publicada la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del aludido Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de Aviación Civil es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con el referido Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura. En ese sentido, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto Nacional, debe esta Corte observar lo siguiente:

La Ley de Aeronáutica Civil contempla en su Título V, “De la Jurisdicción Especial Aeronáutica”, la creación de la jurisdicción contencioso aeronáutica, constituida por los Tribunales Superiores y de Primera Instancia y a la cual estará atribuida la competencia para conocer sobre los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional con ocasión de las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en dicha Ley. Ahora bien, por cuanto la referida jurisdicción especial aún no ha sido creada, conforme lo establece el artículo 153 del aludido Texto Legal, debe esta Corte establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


En atención al criterio jurisprudencial citado, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01678 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Marcelo & Rivero, C.A., con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y, siendo que el referido Instituto Nacional, de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, es imperativo para esta Corte concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, que el referido Ente no forma parte de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que el ciudadano Domingo Antonio Olivares de Casal, es la persona afectada por los actos administrativos Nº 000011 de fecha 12 de enero de 2006; S/N de fecha 12 de enero de 2006; Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006 y S/N de fecha 4 de abril de 2006, todos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina del Valle Aquino Coraspe, estableció que a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar el cómputo del tiempo hábil durante el cual el administrado puede ejercer válidamente los correspondientes medios de impugnación, debe existir evidencia del momento preciso en que él tuvo conocimiento del respectivo acto administrativo, pues el cómputo a realizar debe partir de una fecha cierta y no de meras especulaciones, las cuales puedan vulnerar el derecho del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia.

En razón de ello, una vez analizados los alegatos expuestos en el escrito libelar y, al no constar en autos la fecha fehaciente en la cual se practicó la notificación de los actos administrativos objeto de la presente impugnación, identificados como Nº 000011 de fecha 12 de enero de 2006; S/N de fecha 12 de enero de 2006; Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006 y S/N de fecha 4 de abril de 2006, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa de Un Mil (1.000) Unidades Tributarias al recurrente, se afirma, con carácter preliminar, que el mismo se encuentra en tiempo hábil para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto al no existir en el expediente elemento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la fecha en que se verificó la posible notificación de los actos administrativos impugnados, sería impreciso realizar una determinación del tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo tal circunstancia, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso (Vid. Sentencia Nº 2418 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2001. Caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez), lo cual no obsta para que con posterioridad, atendiendo a los recaudos que puedan presentar las partes, pueda emitirse una declaración de inadmisibilidad sobrevenida, al constatar la fecha cierta en que el recurrente fue notificado de los actos administrativos impugnados.

Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte estimar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos solicitada y, en ese sentido, observa:

La apoderada judicial del recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la notificación Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se acordó imponer a su representado sanción de multa equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias.

Ello así, debe observarse que, aún cuando la apoderada judicial del recurrente no señaló el dispositivo legal sobre el cual fundamentaba la protección cautelar invocada, debe entenderse que, por tratarse el presente asunto de un recurso contencioso administrativo, la apoderada judicial recurrente debió formular su solicitud de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo conjuntamente con el ejercicio de un recurso en sede jurisdiccional, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ante lo cual el solicitante deberá constituir caución suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, debe señalarse que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ex artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye la medida preventiva por excelencia establecida por el ordenamiento jurídico para los procesos contencioso administrativos, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pueda sufrir el recurrente ante la ejecución del acto impugnado, en caso de una eventual decisión anulatoria del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Ello así, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio serio y real para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00468 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Matadero Yacambu, C.A.).

En virtud de ello, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los ciudadanos de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales y que sus pretensiones sean atendidas conforme a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, esta Corte pasa a revisar la procedencia o no de la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, deberá realizarse un análisis de los argumentos invocados por el recurrente así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar invocada y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.

El acto impugnado y cuya suspensión de efectos ha sido solicitada es el acto administrativo contenido en la notificación Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se acordó imponer al recurrente sanción de multa equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias. Ahora bien, a los fines de demostrar el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, el cual se traduce en la credibilidad del derecho reclamado, la apoderada judicial del recurrente estableció que “la sanción por medio de la cual se suspendió de toda actividad de vuelo por un lapso de VEINTE (20) días [a su representado] generó consecuencias de naturaleza negativa en su patrimonio (…) [lo cual] ocasionó un daño de difícil reparación para luego indicar que “el daño como tal, ya fue causado, en el momento en que se acordó una medida sancionatoria con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por un órgano incompetente; y, como consecuencia de ello, se originó una merma considerable en el patrimonio de su mandante, razón por la cual resultaría absolutamente divorciado de las bases que conforman todo proceso que no son otros que la justicia y la equidad, pretender la ejecutoriedad de los actos administrativos írritos que por la presente vía se recurren“.

De los argumentos expuestos, puede observarse que la representación judicial del recurrente, no invocó las circunstancias que en su criterio demostrarían la existencia del fumus boni iuris, esto es, la verosimilitud del derecho reclamado, ni argumentó ni probó el periculum in mora, valga decir, las razones que hacen necesario el acuerdo de la tutela cautelar solicitada, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, puesto que, se limitó a señalar de forma genérica la merma patrimonial sufrida por su representado como consecuencia del acto administrativo contentivo de “la sanción por medio de la cual se suspendió de toda actividad de vuelo [a su representado] por un lapso de VEINTE (20) días”, acto éste que, cabe destacar, no coincide con el acto administrativo impugnado cuya suspensión de efectos fue solicitada por dicha representación en su escrito libelar, conforme a lo expuesto concretamente al folio uno (1) y doce (12) del expediente, en razón de lo cual, siendo éstos extremos presupuestos fundamentales para el otorgamiento de toda medida cautelar, esta Corte desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido identificado bajo el Nº 000037 de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual se acordó la imposición de multa equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias al recurrente. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Katiuska Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO OLIVARES, contra los actos administrativos contenidos en “a) la Notificación No. 000011, de fecha 12/01/06, emanada el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le impone [a su representado] de la apertura de un expediente administrativo en su contra (…); b) el Acto Administrativo S/N, fechado 12/01/2006, suscrito por el Presidente del señalado Instituto, conforme al cual se acuerda dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el Nº AS-004-06 (…); c) la Notificación No. 000037, de fecha 04/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se le impone a [su] representado una sanción de multa, como resultado del procedimiento administrativo No. AS-004-06 iniciado por el señalado e identificado Instituto (…); d) el Acto Administrativo S/N, fechado 04/04/2006, suscrito por el Presidente del INAC, conforme al cual se le impone a [su] patrocinado la sanción de multa por la cantidad UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) (…)”, emanados del aludido INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe la tramitación del recurso conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-N-2006-000284
ACZR/010

En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y dos (1:42) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2178.


La Secretaria Acc.