JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2003-003518

El 27 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-894 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Lárez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.045, y los ciudadanos Marcos Hernández, Hilde Malavé, César Esparragoza, Alba Bravo y Ángel Pinto, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretaria de Actas y Correspondencias y Secretario de Cultura y Deportes, respectivamente, miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores del Servicio, la Limpieza y Mantenimiento Industrial y Actividades Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPOSELIMEN), actuando conjuntamente en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN BETANCOURT, DOMINGO RAFAEL MARCANO, OSWALDO RAFAEL ALGUACA, FELIX MARTÍNEZ BENÍTEZ, CÉSAR AUGUSTO RENGEL, JOSÉ LUIS VEGA, JESÚS ENRIQUE PEINADO PÉREZ, HENRY VILLAROEL, WILMÁN RAFAEL MEDINA, EDUVIGES ZURITA SANTOS, CARLOS ANTONIO CARABALLO, ALEJANDRO GUERRA, MARIO FUENTES, FÉLIX GUEVARA, JOSÉ BARRETO, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGAS, RUPERTO ZERPA BALBAS, JOSÉ MEDINA TOVAR, FELIPE VILLARROEL, SIMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, LUIS LÓPEZ, LUIS SALAS, RAMÓN VALLÉS VALDEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO VIAMONTE, EDUARDO ALICANDO, CARLOS ARÉVALO, VICENTE RAFAEL URRIETA, SEVERIANO CARABALLO AGUILERA, ISORA SIFONTES, JEAN CARLOS PORTUGUÉS PUNIACA, NICOLÁS REYES, REYES MARTÍNEZ, EUGENIO AGUILERA, FREDYS MARTÍNEZ, PEDRO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS SALAS, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGA, PEDRO MICEL, RUPERTO ZERPA, ALFREDO YADURO, EDUARDO ALICANTO CENTENO, JOSÉ LIZARDO MEDINA TOVAR, LUIS SALAS, ARACELIS DEL ROSARIO DIKE, DAINER TASAMA CUELLAR, ELIGIO VILLEGAS SANTOS, FRANCISCO ANTONIO PORTUGUÉS G., CARLOS AREVALO, ELIS DÍAZ, EDUARDO FERNÁNDEZ, SIMÓN GRANADINO, HUMBERTO GONZÁLEZ, LUIS HERNÁNDEZ, MELCHOR MATA, ANTONIO MORILLO, TITO MEDINA, JOSÉ MEDINA, JOSÉ MUÑOZ, ROGER MAITA y ÁNGELA ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.091.492, 11.437.072, 14.291.720, 10.386.507, 14.283.379, 10.885.616, 10.307.974, 14.223.285, 10.286.595, 5.471.171, 3.854.379, 10.928.516, 10.630.074, 9.912.132, 8.530.572, 5.879.913, 10.885.616, 8.362.950, 8.614.146, 1.469.336, 9.943.398, 13.396.243, 10.932.570, 12.133.425, 5.191.171, 12.128.614, 8.940.629, 11.726.216, 1.819.001, 2.635.007, 12.125.190, 17.039.599, 12.560.958, 6.076.918, 8.452.222, 8.206.597, 8.450.625, 10.932.570, 11.006.624, 10.885.616, 4.029.087, 8.362.950, 10.689.309, 8.940.629, 8.614.146, 10.932.570, 8.522.659, 14.905.388, 3.011.293, 1.811.382, 11.726.216, 10.879.437, 5.182.927, 4.500.043, 15.554.947, 5.094.879, 4.783.044, 2.637.378, 3.942.338, 8.523.652, 14.912.533, 3.695.924 y 9.943.726, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163.A segundo, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 8, Tomo 50-A-Qto, a los fines de que le sea ordenado “(…) dar estricto cumplimiento a la resolución Ministerial N° 2110 Emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata de [sus] mandantes a sus puestos efectivos de trabajo y la cancelación de los Salarios dejados de percibir”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2003 por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado Jesús Lárez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ya identificados, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera el recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Jesús Lárez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2003, las abogadas Margarita Escudero León, Ana Cristina Núñez Machado, Ornella Bernabei Zaccaro y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 65.130, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., consignaron escrito por el cual “(…) [ocurrieron], de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de contestar la apelación interpuesta (…)” (Subrayado del original).

Mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, habiéndose designado en fecha 15 de julio de 2004, los jueces que inicialmente la conformaron.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 20 de julio de 2005, el abogado Jesús Enrique Lárez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Marcos Antonio Hernández Bolívar, asistido por el abogado Alquimides José Sifontes, consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 6 y 21 de febrero de 2006, el abogado Jesús Enrique Lárez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

El 28 de abril de 2006, el abogado Jesús Enrique Lárez Salazar, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitó que esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2006, el abogado Jesús Enrique Lárez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2006, el abogado Jesús Enrique Larez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ratificó la diligencia de fecha 6 de junio de 2006 y solicitó que esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2003, el abogado Jesús Lárez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 30 de Abril del 2001 la Empresa Sabenpe, C.A. (…) procedió a despedir injustificadamente a todos los trabajadores [accionantes] (…), sin haber actuado de conformidad con los Reglamentos y Leyes que Rigen esta materia ya que la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A. Intespectivamente realizó un despido masivo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta que todos los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad prevista en los Artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) la empresa [tomó] unilateralmente la decisión de despedir a esta masa de trabajadores sin ni siquiera participar al organismo administrativo correspondiente. Como lo es la Inspectoría del Trabajo y hace caso omiso al procedimiento que establece el Art.: 525 LOT (sic)”.

Que “[en] fecha 04 de mayo del 2001 estando planamente citados las partes [comparecieron] ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el Artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al procedimiento del despido masivo incoado por [sus] representados”.

Que “[seguidamente] se abrió a pruebas el procedimiento, podemos ver con claridad como la empresa en su escrito de promoción de prueba resalta que existe un recurso de reconsideración el cual no había sido decidido por la Alcaldía del Municipio Caroní. Y aún así la Empresa decidió despedir masivamente a [sus] Representados esto se evidencia (…), es decir que la empresa deja clara evidencia de la flagrante violación de los Derechos de [sus] mandantes tal y como lo establecen los Artículos 33, 34, 454, 506 y 520 de LOT. Y de [la] Carta Magna (sic) en los Artículos 89. numeral 4, 86, 87 y 93”.

Que “[la] inspectora jefe del despacho en fecha 29 de Mayo de 2001, mediante informe y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 34 de la LOT (sic) en concordancia con el Artículo 63 de su reglamento, [elevó] el (…) procedimiento a la Ministro del Trabajo a los fines de que [decidiera] sobre la supervisión del despido masivo. Y así mismo en esta [esa] fecha la inspectora jefe [decidió] el reenganche y pago de salarios caídos de ciento noventa y uno (191) trabajadores (…)”.

Que “[mediante] resolución emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrita por la Ministra del Trabajo (…) [declaró] con lugar la solicitud de supervisión de despido masivo interpuesta contra la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., (…)”.

Que “[en] consecuencia a [esa] resolución el despacho [libró] sus boletas de notificación a ambas partes y en vista de haber estado notificada legalmente la empresa y no acatar con la orden emanada por la Resolución Ministerial. Se solicitó la ejecución forzosa, ejecutándose esta en fecha 7 de Agosto 2002 la cual la Empresa se negó a cumplir, vista la negativa de la empresa de acatar el mandato expreso de la resolución Ministerial N° 2110 [solicitaron] al Despacho se abriera el procedimiento de multa el cual [culminó] con la imposición de que la empresa debe cancelar la cantidad de: Once Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares Con 00/100 Cts. (Bs. 11.784.960,oo) (…)”.

Que “(…) la conducta omisiva de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. ha violado y sigue violando flagrantemente el precepto constitucional del Derecho al Trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el cual determina que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) asimismo infringió la normativa legar (sic) que amplia la norma constitucional establecida respecto a la estabilidad laboral en el trabajo que le confiere los Artículos 506 y 520 LOT”.

Que “[en] virtud de la negativa persistente de la empresa en no acatar el Mandato Decretado por la Ministro del Trabajo que [ordenó] la Inmediata Reincorporación de [sus] mandantes a sus sitios de trabajo y el pago de sus lararios (sic) caídos, (…) [solicitaron que se] Restablezca la situación jurídica infringida y [se] ordene a la empresa Inversiones Sabenpe. C.A. dar estricto cumplimiento a la resolución Ministerial N° 2110 Emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y en consecuencia [se] ordene la reincorporación inmediata de [sus] mandantes a sus puestos efectivos de trabajo y la cancelación de los Salarios dejados de percibir”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes agosto de 2002 (…), señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)” (Negrillas del original).

Que “[aplicando] tales premisas al caso de autos, [observó ese] Juzgado Superior, que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo, de providencias administrativas dictadas por los órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnados en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la Resolución Ministerial cuya ejecución se solicita, a la cual se le otorga pleno (…) valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previsto para la ejecución por vía de amparo de la Resolución en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a [ese] Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se eleva al conocimiento jurisdiccional de esta Corte el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado Jesús Lárez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.

Ello así, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui estableció, como criterio vigente para entonces, lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Realizada la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, no obstante ello, previamente debe establecerse si en el caso de autos se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2980 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), corresponde al Juez de Amparo, previo al análisis de la acción propuesta, revisar la posible existencia en el caso concreto de alguna de las aludidas causales de inadmisibilidad las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo y que, por ser materia de orden público, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, la referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte accionante pretende obtener un mandamiento de amparo que obligue a la sociedad mercantil Inversiones SABENPE, C.A., dar cumplimiento a la Resolución N° 2110 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de la Ministra del Trabajo, por la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., y [ordenó] el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo (…)”, de los trabajadores allí indicados.

No obstante ello, debe esta Corte advertir que en fecha 30 de abril de 2001, los ciudadanos identificados en la presente causa como parte actora, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar, para denunciar que la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., procedió a dar por terminada la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Caroní, y en consecuencia extinguió la relación laboral con cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) trabajadores, alegando razones de fuerza mayor como ajena a la voluntad de las partes. Así mismo, los mencionados trabajadores solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.

Ello así, tramitado el debido procedimiento administrativo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar, declaró “(…) PROCEDENTE Y CON LUGAR (…) la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los accionantes (…)”, por cuanto, “(…) se [demostró] que prestaron servicios y gozaban de la inamovilidad invocada en su solicitud (…)”.

Por otra parte, atendiendo a la denuncia por despido masivo en que supuestamente incurrió la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., la mencionada Inspectoría del Trabajo mediante Informe levantado en fecha 29 de mayo de 2001, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 63 y Siguientes de su Reglamento, “(…) [elevó] el (…) Expediente en Copia Certificada (…), a la consideración de la Ministra del Trabajo a los fines de que [decidiera] sobre la Suspensión del DESPIDO MASIVO ocurrido (…)”.

De lo anterior, se desprende que la orden contentiva del reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes emanó de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar, no obstante, en atención a las normas sustantivas que regulan la materia especialísima para la protección de los derechos de los trabajados, el expediente fue remitido al Ministerio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los supuestos despidos masivos realizados por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, vistas los trámites realizados con posterioridad a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar, debe esta Corte dejar constancia de las siguientes actuaciones:

(i) Memorándum N° 894 de fecha 6 de diciembre de 2001, el cual corre inserto el folio cuatrocientos ochenta (480) de la primera pieza de anexos, por el cual la Vice-Ministra del Trabajo remitió al Inspector del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., así como original de la mencionada Resolución N° 2110, emanada de la Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio, suscrita por la Ministra del Trabajo. Igualmente, en dicho Memorándum se le indicó a la mencionada Inspectoría del Trabajo que “(…) [realizara] todos los procedimientos legales siguientes y notificar a las partes a la brevedad posible”.

(ii) Diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, por la cual los ciudadanos Marcos Hernández e Hilde Malavé, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, del Sindicato Profesional de Trabajadores del Servicio de la Limpieza, Mantenimiento Industrial y Actividades Conexas y Afines del Estado Bolívar, solicitaron “(…) la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Resolución Ministerial que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Despido Masivo (…), tal como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

(iii) Auto de Ejecución dictado en fecha 13 de mayo de 2002, por el cual la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, del Estado Bolívar, ordenó “(…) [proceder] a ejecutar de manera forzosa la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 2110 de fecha 26-11-01 (sic), que [ordenó] el restablecimiento a sus lugares de trabajo de los ciudadanos (…), suficientemente identificados en autos, así como el pago de salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento de los solicitantes”.

(iv) Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada a los fines de ejecutar la Resolución Ministerial antes mencionada, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos Lourdes Rodríguez y Luis Silva, en su condición de Jefe de Sección de Recursos Humanos y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., expresaron que “(…) la empresa se reserva el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contra la mencionada resolución que pretende ejecutar el restablecimiento a sus labores habituales de los trabajadores objeto de la presente medida (…)”, tal como se desprende al folio quinientos treinta y siete (537) de la primera pieza de anexos.
(v) Auto de fecha 11 de junio de 2002, por el cual el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, “(…) [revocó] el auto dictado en fecha 13-05-02 [por el cual acordó la ejecución de la Resolución N° 2110 emanada del Ministerio del Trabajo, a favor de los ciudadanos Antonio Morillo, Melchor Mata, Tito Medina, Simón Granadino, Elisa Velásquez, José Medina, Luis Hernández, Jorge Rengel, Humberto González, Roger Maita, José Alegría, Eduardo Fernández y Ángela Rojas] retrotrayendo la situación de los accionantes a la que poseían antes hasta antes de que se dictara dicho auto. Así mismo [declaró] su inhibición para seguir conociendo del caso (…)”

(vi) Diligencia de fecha 31 de julio de 2002, por la cual los ciudadanos Marcos Hernández, Alba Bravo y Ángel Pinto, en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Cultura y Deportes, respectivamente, del Sindicato Profesional de Trabajadores del Servicio de Limpieza y Mantenimiento del Estado Bolívar, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procediera “(…) a la EJECUCIÓN FORZOSA de la Resolución emanada de la Ministra del Trabajo donde se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de los trabajadores que en ella se señalan quienes laboran en dicha Empresa, con fundamento en el Despido Masivo reclamado y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

(vii) Acta levantada en fecha 7 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constituida en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., para proceder a la ejecución de la Resolución N° 2110 emanada del Ministerio del Trabajo, en la que se dejó constancia que la ciudadana Lourdes Rodríguez, en su condición de Jefe de Sección de Recursos Humanos de la sociedad mercantil accionada expuso que “[es] improcedente el reenganche cuando un trabajador haya cobrado sus prestaciones sociales, además [su] representada en fecha 30-05-02 (sic), interpuso un recurso de nulidad por (sic) ante la Sala Político administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia”, en virtud de lo cual la mencionada Inspectoría del Trabajo “(…) [procedió] a la ejecución forzosa de dicha resolución y [dejó] en posesión o lugar de trabajo a todos los trabajadores Involucrados en la resolución emanada del Despacho de la misma (…)”.

(viii) Diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2002, por el cual el abogado Adrián Gulabsingh, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, solicitó al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, “[en] virtud de que la empresa no ha dado cumplimiento a la Ejecución Forzosa que Usted practicó en la sede de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., ya que no ha reenganchado a [sus] mandantes, (…) se sirva imponer a la referido empresa el procedimiento Multa establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Realizadas las anteriores precisiones, debe esta Corte señalar que en el caso de autos la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad a los fines de considerar como válida la acción de amparo constitucional propuesta, es el día 7 de agosto de 2002, toda vez que fue en esta fecha en la que se produjo de manera clara e ininteligible la manifestación del patrono de no dar cumplimento a la Resolución N° 2110 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

De esta forma, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reenganche a su puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por éste), deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).

En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, actuación ésta que de suyo representa una manifestación precisa y clara de parte del patrono de incumplir con la orden emitida, constituyéndose así en la verdadera conducta contumaz que permite tomarla como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad en referencia.
Trasladado el anterior razonamiento al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del Acta levantada en la oportunidad de verificarse el cumplimento de la Resolución N° 2110 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, se evidencia de manera clara la voluntad del patrono de no cumplir con la orden en ella contenida, en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, procedió a “(…) a la ejecución forzosa de dicha resolución y [dejó] en posesión o lugar de trabajo a todos los trabajadores Involucrados en la resolución emanada del Despacho de la ministra (…)”, no obstante ello, el cumplimiento efectivo de tal Resolución no se materializó, manteniendo el patrono su posición de negarse a cumplir con la misma.

De esta forma, esta Corte establece que en el caso de autos el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a los fines de considerar como interpuesto válidamente o no la presente acción de amparo constitucional, es la actuación antes reseñada, esto es, que el lapso de caducidad en el caso sub examine debe computarse a partir del 7 de agosto de 2002, fecha en la cual se dejó constancia de la contumacia del patrono en dar cumplimiento con la mencionada Providencia Administrativa.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte constata que el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente acción de amparo constitucional debe ser computado desde la mencionada fecha, esto es, el día 7 de agosto de 2002, por lo que, ante tal circunstancia, debe este Órgano Jurisdiccional atender al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.

De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

Por otra parte, destaca esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Barrios), se concretó el criterio establecido con relación a la excepción de la caducidad a que se refiere el propio numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la sentencia referida, se identificaron como aquellas “violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”, en cuanto a la excepción de la caducidad en las acciones de amparo constitucional, a las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Así, en aplicación del referido criterio, ha evidenciado este Órgano Jurisdiccional del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

De esta forma, en atención a que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, y siendo que, como se señaló anteriormente, el cómputo a los fines del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe realizarse desde el día 7 de agosto de 2002, de ello resulta que entre una y otra fecha transcurrió un total de diez (10) meses y siete (7) días, lapso en el cual la parte accionante permaneció inactiva, sin impulsar la actividad jurisdiccional para la protección de sus derechos constitucionales supuestamente lesionados, verificándose, en consecuencia, la consecuencia jurídica prevista en el aludido numeral 4 del artículo 6 eiusdem.

Con fundamento en lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado Jesús Lárez Salazar, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, REVOCA dicha sentencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos se evidencia que el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió de manera amplia sin que las partes haya solicitado la protección de sus derechos constitucionales supuestamente violados, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Adrián Betancourt, Domingo Rafael Marcano, Oswaldo Rafael Alguaca, Felix Martínez Benítez, César Augusto Rengel, José Luis Vega, Jesús Enrique Peinado Pérez, Henry Villaroel, Wilmán Rafael Medina, Eduviges Zurita Santos, Carlos Antonio Caraballo, Alejandro Guerra, Mario Fuentes, Félix Guevara, José Barreto, Josefina Martínez, José Luis Vegas, Ruperto Zerpa Balbas, José Medina Tovar, Felipe Villarroel, Simón Hernández López, Luis López, Luis Salas, Ramón Vallés Valdez, Rosa Fernández, José Gregorio Viamonte, Eduardo Alicando, Carlos Arévalo, Vicente Rafael Urrieta, Severiano Caraballo Aguilera, Isora Sifontes, Jean Carlos Portugués Puniaca, Nicolás Reyes, Reyes Martínez, Eugenio Aguilera, Fredys Martínez, Pedro Hernández, José Luis Salas, Josefina Martínez, José Luis Vega, Pedro Micel, Ruperto Zerpa, Alfredo Yaduro, Eduardo Alicanto Centeno, José Lizardo Medina Tovar, Luis Salas, Aracelis Del Rosario Dike, Dainer Tasama Cuellar, Eligio Villegas Santos, Francisco Antonio Portugués G., Carlos Arevalo, Elis Díaz, Eduardo Fernández, Simón Granadino, Humberto González, Luis Hernández, Melchor Mata, Antonio Morillo, Tito Medina, José Medina, José Muñoz, Roger Maita y Ángela Rojas, José Adrian Betancourt, Domingo Rafael Marcano, Oswaldo Rafael Alguaca, Feliz Martínez Benítez, César Augusto Rengel, José Luis Vega, Jesús Enrique Peinado Pérez, Henry Villaroel, Wilmán Rafael Medina, Eduviges Zurita Santos, Carlos Antonio Caraballo, Alejandro Guerra, Mario Fuentes, Félix Guevara, José Barreto, Josefina Martínez, José Luis Vegas, Ruperto Zerpa Balbas, José Medina Tovar, Felipe Villaroel, Simón Hernández López, Luis López, Luis Salas, Ramón Vallés Valdez, Rosa Fernández, José Gregorio Viamonte, Eduardo Alicando, Carlos Arévalo, Vicente Rafael Urrieta, Severino Caraballo Aguilera, Isora Sifontes, Jean Carlos Portugués Puniaca, Nicolás Reyes, Reyes Martínes, Eugenio Aguilera, Fredys Martínez, Pedro Hernández, José Luis Salas, Josefina Martínez, José Luis Vega, Pedro Micel, Ruperto Zerpa, Alfredo Yaduro, Eduardo Alicanto Centeno, José Lizardo Medina Tovar, Luis Salas, Aracelis Del Rosario Dike, Dainer Tasama Cuellar, Eligio Villegas Santos, Francisco Antonio Portugués G., Carlos Arevalo, Elis Díaz, Eduardo Fernández, Simón Granadillo, Humberto González, Luis Hernández, Melchor Mata, Antonio Morillo, Tito Medina, José Medina, José Muñoz, Roger Maita y Ángela Rojas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de que le fuese ordenado “(…) dar estricto cumplimiento a la resolución Ministerial N° 2110 Emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata de [sus] mandantes a sus puestos efectivos de trabajo y la cancelación de los Salarios dejados de percibir”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado Jesús Lárez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN BETANCOURT, DOMINGO RAFAEL MARCANO, OSWALDO RAFAEL ALGUACA, FELIX MARTÍNEZ BENÍTEZ, CÉSAR AUGUSTO RENGEL, JOSÉ LUIS VEGA, JESÚS ENRIQUE PEINADO PÉREZ, HENRY VILLAROEL, WILMÁN RAFAEL MEDINA, EDUVIGES ZURITA SANTOS, CARLOS ANTONIO CARABALLO, ALEJANDRO GUERRA, MARIO FUENTES, FÉLIX GUEVARA, JOSÉ BARRETO, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGAS, RUPERTO ZERPA BALBAS, JOSÉ MEDINA TOVAR, FELIPE VILLARROEL, SIMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, LUIS LÓPEZ, LUIS SALAS, RAMÓN VALLÉS VALDEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO VIAMONTE, EDUARDO ALICANDO, CARLOS ARÉVALO, VICENTE RAFAEL URRIETA, SEVERIANO CARABALLO AGUILERA, ISORA SIFONTES, JEAN CARLOS PORTUGUÉS PUNIACA, NICOLÁS REYES, REYES MARTÍNEZ, EUGENIO AGUILERA, FREDYS MARTÍNEZ, PEDRO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS SALAS, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGA, PEDRO MICEL, RUPERTO ZERPA, ALFREDO YADURO, EDUARDO ALICANTO CENTENO, JOSÉ LIZARDO MEDINA TOVAR, LUIS SALAS, ARACELIS DEL ROSARIO DIKE, DAINER TASAMA CUELLAR, ELIGIO VILLEGAS SANTOS, FRANCISCO ANTONIO PORTUGUÉS G., CARLOS AREVALO, ELIS DÍAZ, EDUARDO FERNÁNDEZ, SIMÓN GRANADINO, HUMBERTO GONZÁLEZ, LUIS HERNÁNDEZ, MELCHOR MATA, ANTONIO MORILLO, TITO MEDINA, JOSÉ MEDINA, JOSÉ MUÑOZ, ROGER MAITA y ÁNGELA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de que le sea ordenado “(…) dar estricto cumplimiento a la resolución Ministerial N° 2110 Emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata de [sus] mandantes a sus puestos efectivos de trabajo y la cancelación de los Salarios dejados de percibir”;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2003-003518
ACZR/007




























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Lárez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.045, y los ciudadanos Marcos Hernández, Hilde Malavé, César Esparragoza, Alba Bravo y Ángel Pinto, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretaria de Actas y Correspondencias y Secretario de Cultura y Deportes, respectivamente, miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores del Servicio, la Limpieza y Mantenimiento Industrial y Actividades Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPOSELIMEN), actuando conjuntamente en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN BETANCOURT, DOMINGO RAFAEL MARCANO, OSWALDO RAFAEL ALGUACA, FELIX MARTÍNEZ BENÍTEZ, CÉSAR AUGUSTO RENGEL, JOSÉ LUIS VEGA, JESÚS ENRIQUE PEINADO PÉREZ, HENRY VILLAROEL, WILMÁN RAFAEL MEDINA, EDUVIGES ZURITA SANTOS, CARLOS ANTONIO CARABALLO, ALEJANDRO GUERRA, MARIO FUENTES, FÉLIX GUEVARA, JOSÉ BARRETO, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGAS, RUPERTO ZERPA BALBAS, JOSÉ MEDINA TOVAR, FELIPE VILLARROEL, SIMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, LUIS LÓPEZ, LUIS SALAS, RAMÓN VALLÉS VALDEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO VIAMONTE, EDUARDO ALICANDO, CARLOS ARÉVALO, VICENTE RAFAEL URRIETA, SEVERIANO CARABALLO AGUILERA, ISORA SIFONTES, JEAN CARLOS PORTUGUÉS PUNIACA, NICOLÁS REYES, REYES MARTÍNEZ, EUGENIO AGUILERA, FREDYS MARTÍNEZ, PEDRO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS SALAS, JOSEFINA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS VEGA, PEDRO MICEL, RUPERTO ZERPA, ALFREDO YADURO, EDUARDO ALICANTO CENTENO, JOSÉ LIZARDO MEDINA TOVAR, LUIS SALAS, ARACELIS DEL ROSARIO DIKE, DAINER TASAMA CUELLAR, ELIGIO VILLEGAS SANTOS, FRANCISCO ANTONIO PORTUGUÉS G., CARLOS AREVALO, ELIS DÍAZ, EDUARDO FERNÁNDEZ, SIMÓN GRANADINO, HUMBERTO GONZÁLEZ, LUIS HERNÁNDEZ, MELCHOR MATA, ANTONIO MORILLO, TITO MEDINA, JOSÉ MEDINA, JOSÉ MUÑOZ, ROGER MAITA y ÁNGELA ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.091.492, 11.437.072, 14.291.720, 10.386.507, 14.283.379, 10.885.616, 10.307.974, 14.223.285, 10.286.595, 5.471.171, 3.854.379, 10.928.516, 10.630.074, 9.912.132, 8.530.572, 5.879.913, 10.885.616, 8.362.950, 8.614.146, 1.469.336, 9.943.398, 13.396.243, 10.932.570, 12.133.425, 5.191.171, 12.128.614, 8.940.629, 11.726.216, 1.819.001, 2.635.007, 12.125.190, 17.039.599, 12.560.958, 6.076.918, 8.452.222, 8.206.597, 8.450.625, 10.932.570, 11.006.624, 10.885.616, 4.029.087, 8.362.950, 10.689.309, 8.940.629, 8.614.146, 10.932.570, 8.522.659, 14.905.388, 3.011.293, 1.811.382, 11.726.216, 10.879.437, 5.182.927, 4.500.043, 15.554.947, 5.094.879, 4.783.044, 2.637.378, 3.942.338, 8.523.652, 14.912.533, 3.695.924 y 9.943.726, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163.A segundo, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 8, Tomo 50-A-Qto, a los fines de que le sea ordenado “(…) dar estricto cumplimiento a la resolución Ministerial N° 2110 Emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata de [sus] mandantes a sus puestos efectivos de trabajo y la cancelación de los Salarios dejados de percibir”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:

En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)

De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.

Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-O-2003-003518
AJCD/17

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y tres (1:53) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2182.

La Secretaria Acc.