JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2002-001758

El 1° de agosto de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1114-02-6443 de fecha 17 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ COROMOTO CASTELLANOS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad Nº 5.764.556, asistido por el abogado Jesús Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.343, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 578-A-Sgdo, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario según consta de documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 9 de enero de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 6-A-Sgdo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2002, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Libia Nuñez Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., contra el fallo dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de de 2002, que “[DECLARÓ] LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 28 de enero de 1999”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el recurrente.

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2002, los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de octubre de 2002.

El 23 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 22 de octubre de 2002, presentado por el abogado Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A. y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 30 de octubre de 2002, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A. y, en fecha 20 de noviembre de 2002, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de la misma fecha, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales del ciudadano José Castellanos y, de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha, dijo “Vistos”.

El 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Ricardo Mendoza Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, presentó diligencia, solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 9 de diciembre de 2004, el abogado Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, se notifique a las partes y se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fechas 16 de junio de 2005, 29 de septiembre de 2005 y, 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y, que se procediese a dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 1° de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 1999, el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de agosto de 1993 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., devengando un sueldo mensual de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00) hasta el 11 de noviembre de 1998, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Que el “(…) Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa, verbalmente [le] participó que siguiendo instrucciones del patrono [le] notificaba que a partir de ese momento estaba despedido de [su] trabajo y no [le] permitió el ingreso a la Planta Cementera, (…) donde había acudido a entregar el Certificado de Incapacidad que [le] expidió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) incapacidad ésta que configuraba la suspensión de su relación laboral estando en consecuencia amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el 13 de noviembre de 1998, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento de su despido, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral producto del fuero sindical, previsto en los artículos 617 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la convocatoria de fecha 9 de noviembre de 1998 y desarrollo del proceso de Elecciones Sindicales del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera, Empresas Filiales, Conexas e Inherentes, Afines, Similares y Subsidiarias del Estado Trujillo (Sintracemento), que fue depositado el 10 de noviembre de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Que aunado a lo anterior, se encontraba “ocupando el cargo de director laboral suplente en representación de los trabajadores en la gestión de la empresa, (…) aun no liquidada, Distribuidora Comercial de Cemento C.A., (DICOCECA), (…) la cual fue sustituida por la Corporación de Cemento Andino C.A.”, razón por la que debió realizarse previamente el procedimiento de desafuero, a los fines que el Organismo administrativo autorizara su despido.

Igualmente alegó que “cuando [lo] despidieron injustificadamente también [se] desempeñaba como Miembro Laboral integrante del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Corporación de Cemento Andino C.A., (…) siendo igualmente beneficiario de fuero sindical por disposición expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concordado con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el 28 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999.

Que la referida Providencia Administrativa esta viciada de nulidad por cuanto “contraviene el derecho de petición y oportuna respuesta, señalado en el artículo 67 de la Constitución Nacional (sic), ya que a dicho funcionario público se le atribuye la competencia de resolver las solicitudes de (sic) y procedimientos inherentes a la protección administrativa del fuero sindical en aras de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales reputados en los artículos 85, 90 y 91 de la Carta Magna”.

Que “[contraviene] el principio del juez natural y del derecho a la defensa y garantía constitucional al debido proceso (…) consagrados en los artículos 68 y 69 de (…) Norma Fundamental (sic)”.

Que “de igual manera, el impugnado acto administrativo también está viciado de denegación de justicia como consecuencia de la antijurídica absolución de la instancia en que incurrió el representante del Ministerio del Trabajo, debido a que (…) el funcionario competente (…) además de entrar a conocer sobre el fondo del contencioso laboral también procedió a examinar, valorar y calificar el acervo material probatorio del mismo tal como lo pauta la ley, para después cometer el exhabrupto (sic) jurídico de declararse incompetente de decidir el procedimiento que por imperio de la ley ha debido resolver” (Negrillas del original).

Que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de interpretación y falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la aplicación de las normas contenidas en los artículos 93, 449, 452, 617 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 37 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cercenando con ello sus derechos laborales e infringiendo el principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la conducta arbitraria del Inspector del Trabajo del Estado del Trujillo, violentó los preceptos constitucionales y legales contenidos en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Nacional de 1961, (artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 literales c) y d), 59, 93, 96, 449, 452, 454 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el funcionario del Trabajo transgredió lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, “(…) absolvió de la instancia y se negó a decidir so pretexto de aplicar el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo que solo se refiere y prospera únicamente para el caso en que se pretenda la remoción y/o destitución de la junta directiva del organismo o instituto de que se trate, del trabajador que sea director laboral y se desempeñe como representante de los trabajadores en la gestión, en cuyo supuesto la competencia corresponde al Tribunal ordinario laboral” (Negrillas del original).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), más el treinta por ciento (30%) del referido monto por concepto de honorarios profesionales, así como las costas y costos procesales.

De igual manera, estimó la reparación de daños y perjuicios en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Asimismo, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y, en consecuencia, se ordenase de manera inmediata y provisional a la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento administrativo definitivo sobre el injusto despido de cual fue objeto, con el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales generados, permitiéndosele ejercer el derecho a la libertad sindical, “(…) debido a que si se demuestra la injusticia en el despido [sus] prestaciones sociales serán mayores a las que depositó la Empresa (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Trujillo que apenas superan los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cuando en efecto [le] corresponde una suma de dinero ostensiblemente superior”.

Solicitó “la aplicación del artículo 131 eiusdem a los fines de que el Tribunal ordene, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la empresa [Corporación de Cemento Andino C.A.,] [le] reconozca el derecho que [tiene] a ser accionista de la misma, según [le] corresponde por imperio de la Ley de Privatización”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “[DECLARÓ] LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 28 de enero de 1999”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y, ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo al ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos y, el pago de los salarios caídos de percibir “mientras duró el presente proceso hasta la fecha de firmeza del fallo”, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación legal de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., señaló que “dado que en el presente caso, la notificación del acto administrativo no llenó todos los extremos pautados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [resultó] evidente para quien [juzgó] que el acto no fue eficaz y por ende, no comenzó a surtir sus efectos, dado que al recurrente no se le notificó cuál era el término que tenía para intentar las acciones correspondientes contra el acto ni ante que Tribunal debía hacerlo, sino que simplemente se limitó el Inspector del Trabajo a dejar establecido que podía recurrir a postribunales (sic) si fuere necesario (…)”.

Observó que el funcionario del trabajo “(…) incurrió en un caso claro de incongruencia, dado que dejó establecido que de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaraba incompetente para conocer del procedimiento y como consecuencia de ello, lo declaró SIN LUGAR” (Mayúsculas del original).

Que “(…) los dos pronunciamientos aludidos son incongruentes, por cuanto el efecto de la incompetencia no puede ser otro que el de pasar los autos al Tribunal o al Órgano que se considere competente, pero no se puede extraer la conclusión de declarar Sin Lugar el recurso como consecuencia de la incompetencia”.

Continúo señalando que el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, “consagra para el Juez del Trabajo (…) la Calificación de la Destitución, pero ello no implica que el Funcionario del Trabajo no haya debido observar esta norma, y si consideraba era incompetente, pasar los autos al Tribunal Laboral por [esa] razón, pero, como el recurrente le solicitó la protección de [esa] especial inamovilidad, si el observaba su existencia estaba obligado a establecer que no procedía la destitución”.

Que el vicio de contradicción está previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y “(…) en el caso sub judice (sic) lo decidido por el Inspector del Trabajo al declarar Sin Lugar (sic) sobre la base de una supuesta incompetencia es una contradicción que hace que no aparezca que es lo que se decidió, si la incompetencia o si se declaró Sin Lugar (sic) el procedimiento, ya que amos (sic) pronunciamientos son contradictorios”.

Que “[es] de principio que en los procedimientos administrativos no debe (sic) regir los requisitos de la sentencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en los otros Códigos o Leyes de rito, no obstante, el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena que el Código de Procedimiento Civil forme parte de las fuentes del Derecho del Trabajo en aquellos casos en que el organismo administrativo dirima un conflicto ínter subjetivo entre particulares, [le resultó] evidente entonces que el Funcionario del Trabajo [debe] aplicar el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del referido Reglamento (…)”.

Por todo lo anterior, el a quo ordenó a la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., el pago al recurrente de los salarios caídos desde el 11 de noviembre de 1998 hasta fecha en que quede firme el fallo, en atención al salario que no fue discutido dentro del proceso de calificación de despido, esto es, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), mensuales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., presentaron escrito en el cual fundaron el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la sentencia recurrida es nula por haber sido dictada por un Tribunal incompetente, toda vez que “EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL no es competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de un Inspector del Trabajo, pues no se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad estadal o municipal sino de un funcionario que forma parte de un organismo nacional como es el Ministerio del Trabajo [y que] el conocimiento de estos juicios corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

Que “el recurrente le imputa al acto recurrido el vicio de denegación de justicia por haber absuelto la instancia y el juez de la recurrida acuerda su nulidad por un vicio que, en primer lugar, califica como de incongruencia y luego como de contradicción, hecho este que si constituye el vicio de incongruencia que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no cumple con el requisito de congruencia en el ordinal 5° del artículo 243 (sic)”.

Que “el juez de la recurrida confunde dos vicios diferentes de los que puede adolecer una sentencia, el de la incongruencia y la contradicción, (…) [por lo que] la sentencia recurrida debe ser revocada”.

Que “el Inspector del Trabajo, una vez que resolvió que las otras inamovilidades eran improcedentes, al observar que la restante correspondía conocerla a un órgano del Poder Judicial, de un poder distinto al que pertenece, estaba obligado a declarar sin lugar la solicitud de reenganche, porque resulta ajeno a toda lógica que un órgano de la administración pudiera remitir el expediente al Juez del Trabajo para que continuara conociendo”.

Que el a quo incurre en el vicio de incongruencia por cuanto no resolvió todas las defensas y excepciones opuestas y, al efecto expresó que “[su] representada en el escrito de informes presentado ante la recurrida alegó que el carácter de Director que tenía en la empresa pública en la que laboró anteriormente y la pretendida inamovilidad no podía obligar a [su] representada que era una empresa privada, por el sólo hecho de que hubiera habido una sustitución de patronos.(…) No obstante tan extenso y fundamentado alegato, el Juez de la recurrida no hace sobre el mismo pronunciamiento alguno, por lo que la sentencia está viciada de incongruencia y, por tanto, debe ser revocada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual “[DECLARÓ] LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 28 de enero de 1999”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa esta Corte a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. A tales efectos, se reseña lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastrán y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo y, a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre la apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual “[DECLARÓ] LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 28 de enero de 1999”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su competencia para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, el presente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al respecto, observa:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, en primer lugar, a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para dictar la sentencia apelada y, en este sentido, observa esta Corte que:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se aclaró el panorama con respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, observándose que bajo la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruíz, la misma Sala Constitucional había señalado que le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de asunto como el de autos. Así en la primera de las sentencias se señaló que:
“(…) mientras esta Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos que provengan de las Inspectorías del trabajo corresponde a los tribunales contencioso-administrativos, la Sala Político-Administrativa consideró que, en ese supuesto, la competencia es de los tribunales de la jurisdicción laboral, posición que atenta contra la correcta interpretación del Texto Constitucional, concretamente del artículo 259, por las razones que antes se expusieron.
Tal disparidad de criterios surge a todas luces inaceptable, contraria al principio de seguridad jurídica y de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, estima esta Sala necesario el ejercicio de la potestad de revisión extraordinaria que le atribuye el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de 1999, (…) y, consecuentemente, declara que, en lo sucesivo, deberá prevalecer el criterio que se reitera en el presente fallo, el cual deberá acatarse por las demás Salas y tribunales del país. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia nº 39 de la Sala de Casación Social, de 5 de febrero de 2002, conoció de un conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo de esa misma de la Circunscripción Judicial, en relación con el conocimiento del recurso de nulidad, que fue intentado conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Dicha Sala estimó que el Tribunal competente, para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra los referidos actos, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La motivación de la sentencia, para la toma de tal decisión, fue la siguiente:
“En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.(...).
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar. Así se declara’.
La Sala de Casación Social modificó su criterio en esta materia a raíz de la sentencia nº 1318 de 2 de septiembre de 2001 de esta Sala, la cual expresamente acogió en el fallo cuestionado y en otros posteriores (…).
El análisis de la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión, lleva a la consideración de que la misma no contraría, en modo alguno, el criterio de esta Sala Constitucional; antes por el contrario, lo reafirma, incluso expresamente. Así, cuando consideró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el juez competente dentro del orden contencioso administrativo, no contradice lo que expuso esta Sala, pues ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, no existe disparidad de interpretaciones entre la doctrina de esta Sala y la de la referida sentencia de la Sala de Casación Social, y así expresamente se declara”.

Posteriormente, como ya se indicó, mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, determinó con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que los competente son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia

En tal sentido, si bien es cierto, que para la fecha en que el referido Juzgado Superior dictó la sentencia de primera instancia, esto es, el 8 de julio de 2002, se encontraba una disparidad de criterios, señalándose de manera genérica que la competencia para conocer de casos como el autos correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo (sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruíz), no es menos cierto que en la actualidad la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la tienen atribuida los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de donde emana la sentencia de la cual se apela, y la cual será revisada por Corte como Alzada natural de dicho Juzgados en virtud de la apelación, por lo que al haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el asunto, y en atención a los principios constitucionales de tutela, celeridad y economía procesal y, al perjuicio que le ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, este Órgano Jurisdiccional le otorga plena validez al fallo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en Alzada, del fallo impugnado. Así se tiene que:

Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que “(…) el Tribunal resuelve el tercero de los motivos invocados por el recurrente para fundamentar la nulidad del acto recurrido, alterando los motivos y fundamentos invocados. En efecto, el recurrente le imputa al acto recurrido el vicio de denegación de justicia por haber absuelto la instancia y el juez de la recurrida acuerda su nulidad por un vicio que, en primer lugar, califica como de incongruencia y luego como de contradicción, hecho este que si constituye el vicio de incongruencia que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no cumple con el requisito de congruencia en el ordinal 5° del artículo 243 (sic)”.

Continúo señalando que “[su] representada en el escrito de informes presentado ante la recurrida alegó que el carácter de Director que tenía en la empresa pública en la que laboró anteriormente y la pretendida inamovilidad no podía obligar a [su] representada que era una empresa privada, por el sólo hecho de que hubiera habido una sustitución de patronos.(…) No obstante tan extenso y fundamentado alegato, el Juez de la recurrida no hace sobre el mismo pronunciamiento alguno, por lo que la sentencia está viciada de incongruencia y, por tanto, debe ser revocada”.

Ahora bien, en virtud del vicio alegado por la parte apelante esta Corte considera pertinente puntualizar que se entiende por vicio de incongruencia de la sentencia y, al efecto se tiene que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y, que según la doctrina debe entenderse que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, caso: “Contraloría General de la República”, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Negrillas de esta Corte)

En orden a lo anterior, esta Corte observa que en el fallo impugnado el a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, no obstante, se observa que el recurrente alegó en su escrito libelar que la Providencia impugnada era nula por contravenir los principios y derechos constitucionales del derecho de petición y oportuna respuesta, del juez natural, del derecho a la defensa y al debido proceso y, por haber incurrido el funcionario del trabajo en denegación de justicia y absolución de la instancia y, la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los vicios alegados por el recurrente (folios 354 al 376), defensas y excepciones que no fueron consideradas por el a quo a los efectos de declarar la nulidad de la Providencia impugnada, sino que incurriendo en una confusión de términos, tal como lo alegara la parte en su escrito de fundamentación de la apelación, declaró su nulidad por el vicio de contradicción e incongruencia en la que -a su decir- incurrió el Órgano de donde emanó el acto al haber haberse declarado incompetente para emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y a su vez al declarar sin lugar la solicitud presentada, sin que –se reitera- el a quo al momento de conocer sobre el fondo del asunto analizará los expuesto por las partes, razón esta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vista la nulidad del fallo impugnado, debe esta alzada entrar a conocer del fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”.

Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte observa, que corre a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de la abogada Libia Nuñez Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., el cual fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo, según se desprende de sello húmedo, en fecha 19 de noviembre de 1998, en el que la sociedad mercantil recurrida expresó “(…) [su] mandante una vez efectuado el despido del ciudadano JOSÉ COROMOTO CASTELLANOS, el día viernes seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, le [consignó] sus prestaciones sociales, concepto éste entendido en sentido amplio, más la indemnización a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber trabajado para [su] representada desde el día 02-08-1.993 (sic) hasta el día 06-11-1.998 (sic), en el cargo de Jefe de Sección III, de Equipo Móvil, devengando un salario promedio de NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.010.00) (…) quedando un total a cobrar de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.495.248.40), según se evidencia de original de la liquidación final que se acompañó, marcada letra ‘b’ y Cheque Nro. 33430108, contra el Banco de Venezuela, de fecha 11 de noviembre de 1.998, a favor del ciudadano JOSÉ CASTELLANOS (…). [Hizo] la consignación para evitar que sus prestaciones sociales no sufran la contingencia inflacionario ni la pérdida del valor real de la moneda” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el recurrente en su escrito libelar, específicamente al folio cinco (5), alegó “(…) [cancelándosele] los salarios caídos y retenidos hasta la presente fecha, así como los demás conceptos y beneficios legales y convencionales a que [tiene] derecho y que [ha] dejado de percibir desde el despido hasta presente fecha, debido a que si se demuestra la injusticia en el despido [sus] prestaciones sociales serán mayores a las que depositó la Empresa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Trujillo que apenas superan los seis millones (sic) de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cuando en efecto [le] corresponde una suma de dinero ostensiblemente superior” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede observase, ciertamente, la representación de la sociedad mercantil recurrida, luego de efectuar el despido del recurrente, consignó el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales del mismo, así como los demás conceptos correspondientes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo cual fue reconocido por el recurrente en la demanda de nulidad cuando señaló que sus prestaciones sociales ascenderían a un monto mayor al depositado por la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A..

En este sentido, debe señalarse que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico infranqueable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, dichas normas, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada la finalización de la relación laboral (despido). Dicha afirmación, es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación.

De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…omississ…)
(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Negrillas de esta Corte).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 241, 242, 465 y 466 de la segunda pieza del expediente judicial), consignado por la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, el reconocimiento por parte del ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, parte recurrente, del depósito de dichos conceptos, esta Corte estima que, el demandante en nulidad aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se declara.

En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos contra la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Libia Nuñez Barreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., contra la sentencia de fecha 8 de julio de de 2002, que declaró LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el recurrente;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta;

3. NULA la sentencia de fecha 8 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ COROMOTO CASTELLANOS CASTELLANOS¸ asistido por el abogado Jesús Caldera, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(voto salvado)


La Secretaria Acc,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2002-001758
ACZR/015








































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ COROMOTO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 5.764.556, asistido por el abogado Jesús Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.343, contra la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2002-001758
AJCD/17

En fecha seis ( 06 ) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y nueve (1:59) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2185.

La Secretaria Acc.