JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000710

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2385 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VILLARROEL SANDOVAL, portadora de la cédula de portadora de la cédula de identidad N° 3.672.631, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2004, que declaró INADMISIBLE la “demanda” interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15,16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valle Villarroel Sandoval, interpuso la presente demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aseguró que su representada para la fecha del retiro tenía el cargo de Secretaria II, siendo “(…) liquidada por la Empresa (sic), según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…) POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual está muy lejos de ser verdad y en el curso de este proceso [probará] la falsedad de esta afirmación (…)” (Mayúsculas del original).

Que la ciudadana Arelis del Valle Villarroel Sandoval, “(…) prestó sus servicios a la Empresa (sic) CANTV por el siguiente tiempo: Quince (15) años y Seis (06) meses, Veinte (20) Días, siendo su fecha de ingreso el día 11-Septiembre-1980 (sic) y el egreso el día 01-Abril-1996, (sic) y tuvo como último sueldo integral la cantidad [de] CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118,776.85) (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de alegatos, realizó una síntesis histórica sobre la evolución del reconocimiento de la pensión de jubilación y de la forma como la ha venido cancelando la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), indicando en ese sentido que, para el año 1991 se inició el proceso de privatización de la aludida sociedad mercantil y que, a su vez, se produjo una reestructuración y degradación del “(…) personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa (sic) sin que se le otorgara el beneficio de la JUBILACIÓN, la cual eludiría la (…) demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que con la denominada “cajita feliz”, se obligaba al trabajador a renunciar a la jubilación especial y a los derechos laborables derivados de la misma, explicando al respecto, que esta jubilación especial es un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, el cual, puede ser aceptado o no por el trabajador.

Continuó explicando que su representada, suscribió con la parte querellada un acta de jubilación especial la cual “(…) tiene vicios del consentimiento y (…) viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (…)”, ello en el sentido, que en dicha acta se dejó asentado que con la firma de la misma se daba por terminada la relación laboral y el trabajador renunciaba al reclamo de cualquier concepto derivado de tal relación, como por ejemplo, el pago de las horas extras, días feriados, sobretiempo y evaluaciones.

Al respecto añadió que “(…) se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como [a] aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra” (Mayúsculas del original).

En su petitorio solicitó, se ordene a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgue a su representada el derecho a la jubilación especial “(…) desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).

Igualmente requirió, se declarara la nulidad absoluta “(…) del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado (sic) y la [referida Compañía] (…), en la cual, este (sic) renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”, al encontrarse viciado en su consentimiento (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó se ordene pagar a su poderdante “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL hasta el Diez (10) de Agosto de 2.002, la cual da UN MONTO DE TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30,942,928.28) (sic) (…) así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN MENSUAL DE LA JUBILACIÓN LA CUAL DA UN MONTO DE CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 412,572.38) (sic)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, pidió se acordara el pago de sus honorarios profesionales calculados en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del monto total reclamado; se condenara en costas a la sociedad mercantil demandada y se acordara la indexación correspondiente.
II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valle Villarroel Sandoval, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Previa distribución, en fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la aludida demanda y ordenó la práctica de las notificaciones a las que había lugar.

En atención al artículo 4 de la Resolución N° 2003-00019 dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que cursaban ante el referido Juzgado de Primera Instancia fueron redistribuidos al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándosele por recibido en fecha 8 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Primero Transitorio, visto que la demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2002 y tomando en consideración que para esa fecha las partes no habían realizado ningún acto de procedimiento, con base en lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la perención de la instancia.

El 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el señalado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valler Villarroel Sandoval, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
DEL AUTO APELADO


En auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valle Villarroel Sandoval, con base a los siguientes razonamientos:

Que “(…) la solicitante egresó de la CANTV (sic) el 01 de abril de 1996 y hasta el 25 de septiembre de 2002, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses con veinticuatro (24) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante”.

Con base a lo anterior, observó que el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “(…) las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración (sic) caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su notificación al interesado, (…) por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.”

Ello así, concluyó que en el presente caso “(…) la caducidad se produjo al término de los seis (06) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que [se] contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco [comparte]. En razón [de lo anterior quedó] establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (06) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo (…)”, siendo que en el caso de autos, apreció que la demanda se interpuso mucho tiempo después al descrito en la norma señalada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado por el abogado Fernando Valero Borras, ya identificado, corresponde pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye el fallo dictado el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta, al considerar que había operado la caducidad de la acción.

Ello así, a los fines de determinar su competencia, debe esta Corte atender a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., donde se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer, entre otras cosas, de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, en primer grado de jurisdicción, de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo.

En consecuencia, de conformidad con el criterio antes señalado y según lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte en tanto Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, en lo que respecta al asunto debatido esta Sede Jurisdiccional observa lo siguiente:

De una lectura detallada del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valle Villarroel Sandoval, se desprende que el objeto de impugnación del asunto sub iudice lo constituye el Acta suscrita en fecha 1° de abril de 1996 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la aludida ciudadana, con el fin “(…) de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba (…)” (Vid. folios uno -1- al catorce -14- y dieciocho -18- del expediente judicial).

Ahora bien, de dicha Acta se evidencia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el objeto del presente caso se circunscribe al reclamo de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación -a juicio de este Órgano Jurisdiccional-, corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral. Por tanto, esta Corte es incompetente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento en Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV. En igual sentido, confróntese con Sentencias Nros. 2006-00345 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: María del Valle Hernández; y 2006-1908 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Edilio José Rodríguez La Verde, ambas proferidas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Expresado lo anterior, esta Corte apreció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, vulneró normas relacionadas a la competencia del Juez natural al haber decidido el presente asunto siendo manifiestamente incompetente para ello, en consecuencia, haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado el 26 de agosto de 2004 que declaró inadmisible la demanda incoada, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

Finalmente, en virtud a que el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso de autos y, siendo igualmente incompetentes tanto los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester plantear la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo contemplan los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, a los fines que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VILLARROEL SANDOVAL, contra el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental;
3.- INCOMPETENTES el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la referida demanda;

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2004-000710
ACZR/003.-

En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintiocho (1:28) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2168.


La Secretaria Accidental,