JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000803
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1298 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.473.314, asistido por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.953, contra la “GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL”, (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Paola Andrea Betancort Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Enrique Barrios García, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, a los fines de fundamentar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por las abogadas Paola Andrea Betancort Valencia y Jackeline Twiggi Orellana Idme, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marcos Enrique Barrios García.
En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.
En fecha 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que la parte querellada presentó escrito de conclusiones.
El 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Felipe Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Enrique Barrios García, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano Marcos Enrique Barrios García, asistido por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) Tal como se evidencia de la Resolución número 972, dictada por el Gobernador del Distrito Federal, una vez interpuesto por mi Recurso Jerárquico en fecha 24-01-2000, contra el Acto Administrativo número 381, de fecha 15-11-99, (sic) el cual decide el Recurso de Reconsideración ejercido por ante el Director de la Policía Metropolitana. Del Acto Administrativo señalado (381), que resolvió egresarme con carácter de EXPULSIÓN, de la Institución Policial y que fue declarado SIN LUGAR, ante usted respetuosamente ocurro y expongo, que estando dentro del lapso legal, solicito: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 972, de fecha 18-06-2000, emitido por el Gobernador del Distrito Federal, (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Seguidamente, denunció como infringidos los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran la igualdad ante la Ley, la nulidad de actos violatorios de derechos, el derecho al debido proceso, las sanciones en leyes preexistentes, la responsabilidad del Estado por errores judiciales, los deberes de los jueces en el proceso, el principio de igualdad procesal y la nulidad de los actos.
Que “(…) Desde el mismo momento en que los integrantes del Consejo de Investigación toma como decisión, la expulsión basándose en el artículo 92 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 17, 20, 37 y 43 segundo aparte como supuesto (sic) de hecho, establecido en el Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la Policía Metropolitana y la sanción estipulada en dicho Reglamento para estos supuestos están contempladas en el artículo 95, del Reglamento en comento, que dice textualmente: LAS FALTAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMOS SERAN SANCIONADAS CON SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE 21 A 30 DIAS; (sic) se deduce de lo expuesto la incorrecta aplicación del artículo 92 y los numerales antes señalados, por cuanto lo decidido por el Consejo de Investigación no corresponde al derecho aplicable, existiendo así incongruencia manifiesta y careciendo de sustento legal la Resolución emanada”. (Mayúsculas del querellante).
Agregó, que “(…) el Organo (sic) del Estado facultado para solicitar la expulsión del referido Cuerpo Policial (PM) (sic) a los funcionarios Policiales es el Consejo de Investigaciones y no puede el Comandante General de la PM, (sic) subrrogarse (sic) función administrativa sancionadora, incurriendo así en violación del artículo 49 ordinal 4° (sic) de la Constitución de la República, (sic) (…)”.
Adujo, que la Resolución N° 381, dictada por el Director General de la Policía Metropolitana, el 15 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la decisión administrativa que ordenó su expulsión del Cuerpo Policial en referencia, el Comandante General de la Policía Metropolitana, “(…) agrega mutuo propio normas y causales no señaladas por los integrantes del Consejo de Investigaciones, constituyéndose en Juez al calificar y tipificar mi conducta sin ser juez natural de la causa que se ventiló Usurpando con esta actuación funciones que escapan de su competencia legal”.
Igualmente, denunció la violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el mismo “(…) por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: esto se demuestra de la Resolución 381, de fecha 11-11-99, (sic) en donde el ciudadano Director General de la PM (sic) se toma atribuciones no contemplada en la decisión del Consejo de Investigación (…)”.
Finalmente, solicitó que se decretara la nulidad de la Resolución dictada por el ciudadano “Gobernador del Distrito Federal”, signada bajo el N° 972, de fecha 18 de agosto de 2000, y en consecuencia se le restableciera la situación jurídica infringida “(…) reincorporándome al cargo y atribuciones inherente a mi jerarquía de Sub-Comisario de la Institución Policial PM (sic) y al pago inmediato de Salarios caídos, bonos, aumentos y cualquier otro tipo de beneficio remunerado que he dejado de percibir”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este juzgador conocer y decidir la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:
La presente querella funcionarial se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 069-B de fecha 28 de julio de 2000, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, notificando al querellante mediante oficio N° 972 del 18 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo N° 381 de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, en la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 381 dictada por el Director General antes indicado, en la cual se decidió el egreso con carácter de expulsión del querellante de la institución policial en referencia.
Contra el referido acto administrativo, el querellante denuncia, en primer lugar, que el organismo querellado violentó su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sanción impuesta por el Consejo de Investigación fue la de expulsión del cuerpo policial, por la comisión de faltas disciplinarias gravísimas, según lo establecido en el artículo 92, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 17, 20, 37 y 43 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana y que dicho reglamento prevé la sanción de suspensión del servicio de 21 a 30 días para esos casos. En tal sentido, manifiesta que la sanción impuesta no corresponde con el derecho aplicable y, por tal motivo, existe una incongruencia manifiesta, ausencia de sustento legal y transgresión del debido proceso.
Al respecto, observa este Juzgador que la medida disciplinaria adoptada contra el hoy querellante se fundamentó en lo establecido en el artículo 30, numeral 5, Parágrafo Cuarto del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el artículo 130, literal f, ordinal 4° del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, por encontrarse incurso en las faltas gravísimas tipificadas en el artículo 92, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 17, 20, 37 y 43 del señalado texto reglamentario disciplinario.
En este sentido, el artículo 30, numeral 5, Parágrafo Cuarto, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, dispone textualmente lo siguiente:
‘Artículo 30. El retiro de los funcionarios policiales se producirá por las causas siguientes:
(…)
5. Expulsión.
(…)
Parágrafo Cuarto. La causal de retiro contemplada en el numeral 5 procederá en los casos de incumplimiento grave de los deberes que el funcionario policial le imponen este Reglamento, el reglamento interno y el Código de Ética Policial’.
Asimismo, el artículo 130, literal f, numeral 4 del reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, pauta lo que sigue:
‘Artículo 130. Las sanciones que establece este Reglamento se aplicarán de acuerdo a las descripciones siguientes:
(…)
f) Separación del cargo. Esta medida implica para el inculpado, la separación definitiva de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y los deberes y derechos que le son inherentes, y será aplicada en la forma siguiente:
(…)
4) Por expulsión. Esta medida se aplicará en los casos que afecten gravemente el prestigio de la Institución. Para el personal de Inspectores y Oficiales esta medida será tomada por el Consejo de Investigación’.
De las disposiciones normativas antes transcritas, este Juzgador estima que si bien las faltas gravísimas imputadas al querellante consagradas en el artículo 92, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 17, 20, 37 y 43 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, son sancionadas conforme con el artículo 95 ejusdem con suspensión del servicio de 21 a 30 días, el órgano administrativo decisor conserva la potestad discrecional de considerar que si dichas faltas (aún cuando son sancionadas con suspensión del servicio) han afectado gravemente el prestigio de la Institución, pueda proceder a la imposición de la sanción disciplinaria de separación del cargo por expulsión.
En este sentido, insiste este juzgador, que el principio general es que las faltas de carácter leve, grave y gravísimo consagradas expresamente en los artículos 88, 90 y 92 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, sean susceptibles de aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas, para cada caso, en los artículos 93, 94 y 95 del señalado reglamento; sin embargo, si el órgano administrativo decidor considera que el haber incurrido el funcionario en algunas de las faltas disciplinarias antes indicadas ocasiona o afecta gravemente el prestigio de la Institución, puede proceder a la aplicación de la máxima sanción disciplinaria, esto es, la separación del cargo por expulsión.
En atención a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que -precisamente- en el caso de autos, el órgano querellado, haciendo uso de su potestad administrativa, consideró que las faltas de carácter gravísimo en que incurrió el querellante no podían ser susceptible de la sanción disciplinaria de suspensión del servicio de 21 a 30 días a que se refiere el artículo 95 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, sino que al constatar que las actuaciones irregulares cometidas por el funcionario investigado afectaron gravemente el prestigio de la Institución, estimó procedente aplicar la sanción disciplinaria de separación del cargo por expulsión, conforme con lo establecido en el artículo 130, literal f, numeral 4 del señalado Reglamento Disciplinario (…)”. (Resaltado del a quo).
Seguidamente, el a quo indicó que:
“(…) el querellante denuncia la transgresión de su derecho a la igualdad previsto en al artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra ‘…existe igualdad de condiciones en relación a los hechos investigados más no así al tratamiento jurídico (sic) decidido, observándose contradicción y desigualdad en la aplicación del Derecho menoscabado así mis Derechos Constitucionales y legales…’
Al respecto, este Juzgado observa que el derecho a la igualdad establecido en al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
En el caso sub júdice, (sic) la parte querellante no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros funcionarios que hayan estado o estén en las mismas circunstancias, limitándose sólo a señalar que recibió un trato desigual por parte de la Administración al momento en que se decidió su egreso del ente policial.
En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad (…)”.
De igual manera, el Tribunal de la causa, agregó que:
“(…) Por último, denunció que la Resolución N° 381 de fecha 11 de noviembre de 1999 dictada por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se declaró su egreso por expulsión, está viciada de nulidad absoluta, conforme con lo pautado en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la competencia para adoptar su egreso de la Institución le corresponde al Consejo de Investigación.
Al respecto, observa este Juzgador que -como se estableció con anterioridad- la presente acción se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 069-B de fecha 28 de julio de 2000, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, notificado al querellante mediante oficio N° 972 del 18 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo N° 381 de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, en la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado con la Resolución N° 381 dictada por el Director General antes indicado, en la cual se decidió el egreso con el carácter de expusión (sic) del querellante de la institución policial en referencia.
De manera tal, que el control jurisdiccional de este Juzgado recae -exclusivamente- sobre el acto administrativo que agotó la vía administrativa, esto es, sobre el contenido en el Decreto N° 069-B de fecha 28 de julio de 2000, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, notificado al querellante mediante oficio N° 972 del 18 de agosto de 2000, mediante el cual se resolvió el recurso administrativo jerárquico incoado por el querellante, estándole vedado revisar los actos administrativos dictados en los procedimientos constitutivo y de revisión.
En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional improcedente la denuncia relativa al supuesto vicio de incompetencia contenido en la Resolución N° 381 de fecha 11 de noviembre de 1999 dictada por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se declaró el egreso por expulsión del querellante; vicio éste que -por demás- fue sometido al conocimiento de los órganos revisores en el procedimiento administrativo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, las abogadas Paola Andrea Betancort Valencia y Jackeline Twiggi Orellana Idme, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marcos Enrique Barrios García, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujeron, que la sentencia recurrida, “(…) se dedica a la narrativa de los actos realizados en el procedimiento, sin señalar las situaciones de hecho, los medios probatorios que utilizó y el derecho que aplicó para apoyar la dispositiva del fallo recurrido, materializando la INMOTIVACION DEL FALLO…omissis..., además de la infracción del Debido Proceso al no seguir los lineamientos del Reglamento con el cual fue sancionado nuestro representado (…)”. (Mayúsculas del apelante).
De igual manera, señalaron que “(…) la sentencia apelada, debió señalar en cuáles de los supuestos de hechos de aquel cúmulo de faltas que imputó a nuestro mandante, cuales fueron o fue, la que materializó la conducta que representamos para aplicarle aquella sanción de EXPULSIÓN del Cuerpo Policial nombrado, materializando la INMOTIVACIÓN denunciada y que debe declararse con lugar, con todos los efectos de Ley”. (Mayúsculas del apelante).
Seguidamente, alegaron que el fallo impugnado incurre en “(…) INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento de la Recurrida, de alegatos formulados por la representación que ejercemos, en completa infracción del ordinal Quinto (sic) del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso bajo estudio por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, y que “(…) es el mismo sentenciador que señala en el texto de la recurrida, que nuestro mandante atacó con la nulidad absoluta el decreto que lo expulsó del Cuerpo Policial mencionado (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se reincorporara “(…) a su legitimo (sic) cargo que venia (sic) desarrollando, antes de su destitución y expulsión, con pago de todos los sueldos caídos, además de la indexación por corrección monetaria”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Marcos Enrique Barrios García, asistido por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, identificados supra, y al respecto observa:
Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 972, de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Hernán Gruber Odreman, en su carácter de Gobernador del Distrito Federal, notificándole la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo N° 381 del 15 de noviembre de 1999, dictado por la Dirección General de la Policía Metropolitana, que declaró a su vez sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano Marcos Enrique Barrios García, del cargo de Sub-Comisario, adscrito a la Comisaría “José María Vargas” de la Policía Metropolitana.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a indicar que “(…) la sentencia apelada, debió señalar en cuáles de los supuestos de hechos de aquel cúmulo de faltas que imputó a nuestro mandante, cuales fueron o fue, la que materializó la conducta que representamos para aplicarle aquella sanción de EXPULSIÓN del Cuerpo Policial nombrado, materializando la INMOTIVACIÓN (…)”, y que el a quo incurrió en incongruencia negativa “(…) por omisión de pronunciamiento de la Recurrida, de alegatos formulados por la representación que ejercemos, en completa infracción del ordinal Quinto (sic) del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, (…)”, por cuanto -a su decir- “(…) es el mismo sentenciador que señala en el texto de la recurrida, que nuestro mandante atacó con la nulidad absoluta el decreto que lo expulsó del Cuerpo Policial mencionado (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
En virtud de la situación planteada, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto al argumento expuesto por las apoderadas judiciales de la parte apelante, relativo al vicio de inmotivación, por cuanto -a su decir-“(…) la sentencia apelada, debió señalar en cuáles de los supuestos de hechos de aquel cúmulo de faltas que imputó a nuestro mandante, cuales fueron o fue, la que materializó la conducta que representamos para aplicarle aquella sanción de EXPULSIÓN del Cuerpo Policial nombrado (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que la representación del apelante invocó contra la sentencia recurrida el vicio de “inmotivación”. No obstante, del contenido del escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta se infiere que sus argumentos van dirigidos a evidenciar una omisión de pronunciamiento en cuanto a las defensas expuestas en el Tribunal de la causa a favor del acto recurrido, lo cual configuraría el vicio de incongruencia negativa y no el de inmotivación; cuyo vicio a su vez la representación judicial del recurrente denunció al señalar que el fallo recurrido incumplió con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse todos y cada uno de las aseveraciones por él realizadas.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo siguiente:
De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Así, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), estableciendo que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en lo que se refiere al asunto bajo análisis se observa que el Tribunal de la causa analizó de manera exhaustiva el acto impugnado señalando al efecto las normas que tuvo en cuenta el Consejo de Investigación de la Policía Metropolitana, para considerar que existían las faltas disciplinarias por parte del recurrente en el ejercicio del cargo de Sub Comisario adscrito a la Comisaría ‘José María Vargas’ de la Policía Metropolitana, así como la calificación de las mismas, que concluyeron en la separación del cargo por expulsión del ciudadano Marcos Enrique Barrios García.
De igual manera, se advierte que el a quo revisó todos los aspectos sustanciales de la controversia, sólo desechando aquellos argumentos que ya habían sido objeto de pronunciamiento o habían sido suficientemente clarificados. En efecto, en el fallo recurrido se expresó (y es lo que se entiende que cuestiona la parte actora), lo siguiente:
"(...) denunció que la Resolución N° 381 de fecha 11 de noviembre de 1999 dictada por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se declaró su egreso por expulsión, está viciada de nulidad absoluta, conforme con lo pautado en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la competencia para adoptar su egreso de la Institución le corresponde al Consejo de Investigación.
Al respecto, observa este Juzgador que -como se estableció con anterioridad- la presente acción se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 069-B de fecha 28 de julio de 2000, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, notificado al querellante mediante oficio N° 972 del 18 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo N° 381 de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, en la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado con la Resolución N° 381 dictada por el Director General antes indicado, en la cual se decidió el egreso con el carácter de expusión (sic) del querellante de la institución policial en referencia.
De manera tal, que el control jurisdiccional de este Juzgado recae -exclusivamente- sobre el acto administrativo que agotó la vía administrativa, esto es, sobre el contenido en el Decreto N° 069-B de fecha 28 de julio de 2000, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, notificado al querellante mediante oficio N° 972 del 18 de agosto de 2000, mediante el cual se resolvió el recurso administrativo jerárquico incoado por el querellante, estándole vedado revisar los actos administrativos dictados en los procedimientos constitutivo y de revisión (...)”.
En este sentido, estima esta Corte que dicha declaratoria en modo alguno puede considerarse como violatoria del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se dejó establecido fue que el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de la causa sólo se llevó a cabo en cuanto al acto administrativo N° 972 del 18 de agosto de 2000, objeto de impugnación, por lo que se estima que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó debidamente el fallo emitido.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Marcos Enrique Barrios García, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la cual se confirma.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, asistido por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, identificados al inicio de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL”, (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental.
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-000803
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.198.
La Secretaria Acc,
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