EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001563
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1206-04 de fecha 19 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GERTRUDIS MARÍA VÍLCHEZ SOTO, portadora de la cédula de identidad N° 4.534.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.908, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 8 de marzo de 2005 el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2005 la apoderada judicial del órgano recurrido presentó escrito de contestación de la apelación.

El 13 de abril de 2005 venció el lapso para la promoción de pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

El 5 de mayo de 2005 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la ausencia de la parte actora y de la presencia de la representación del órgano recurrido.

En fecha 10 de mayo de 2005 se dijo “vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 13 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 7 de febrero de 2006, la ciudadana Gertrudis Vílchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en el presente asunto.

En fecha 9 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2000, la ciudadana Gertrudis Vílchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El referido recurso fue admitido en fecha 2 de abril de 2001 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, asimismo ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta y solicitó el expediente administrativo del caso.

El 18 de abril de 2001, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 25 y el 30 de abril de 2001 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001.

Dada la paralización de la causa, la parte actora solicitó en fecha 13 de febrero de 2002 la continuación de la causa y en tal virtud el referido Tribunal dictó auto de fecha 18 de febrero de 2002 mediante el cual ordenó la continuación del presente asunto, previa notificación del órgano recurrido.

El 16 de abril de 2002, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de informes.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002 impresa en la Gaceta Oficial N° 37.482 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, estableció en su Disposición Transitoria Quinta que resultaban competentes para conocer todas las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo.

En virtud de la referida disposición, los expedientes fueron distribuidos de forma equitativa entre los referidos Juzgados, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó a su conocimiento el 25 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado a quo fijó el comienzo del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, improcedente la nulidad del acto de remoción, se ordenó la reincorporación de la recurrente por el “lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad”, fallo que fue apelado por la parte actora el 28 de septiembre de 2004 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2004, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2000, la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de asesora legal en la extinta Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC) adscrita a la Junta de Administración Cambiaria, en calidad de contratada por la empresa “Servicios Apoyoman”, desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el 13 de septiembre de 1996.

Señaló que durante el período del 16 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año, ejerció el cargo de Directora de Asuntos Legales en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En tal sentido enunció que “En (ese) último egreso no se (le) pagó prestaciones sociales, por ser contratada, aún cuando es indudable (su) reingreso a la carrera administrativa en (sic) el carácter de funcionario de carrera que (le) acredit(ó) según consta en Certificado de Carrera Administrativa emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de fecha 4 de septiembre de 1982 (...)”.

Argumentó que en fecha 9 de enero de 1997 prestó sus servicios “nuevamente” mediante la empresa “Servicios Apoyoman” en la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) hasta el 30 de abril de 1997.

Que “Prest(ó) (sus) servicios a la Administración Pública como Consultor y Asesor Jurídico (...) de la Unidad de Estudios Cambiarios, adscrita al Ministerio de Finanzas, desde el 1° de Mayo (sic) de 1.997 (sic) contratada a tiempo completo hasta el 31 de Abril (sic) del 2.000 (sic) (...) durante el período total de de tres (3) años con sucesivas renovaciones de contratos de servicios”. (Negrillas del escrito).

Arguyó que la notificación de la no renovación del último contrato se realizó de forma extemporánea por cuanto “una vez vencido el 31 de marzo de 2.000 (sic), prest(ó) (sus) servicios al Ministerio durante el lapso de trece (13) días más, sin que se (le) participara la no- renovación del mismo de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo, es decir, por lo menos con un (1) mes de anticipación”.

Denunció que se le han vulnerado sus derechos como “funcionario público” por cuanto prestó servicios a la Administración Pública por 6 años y que si bien fue bajo la figura de contratada, ejerció funciones en cargos que podían ser ejercidos por funcionarios regulares y de forma ininterrumpida.

Alegó que “(…) las personas que presta(ron) (sus) servicios en dichos entes, debie(ron) ser considerados, después de continuas renovaciones de contratos de servicios, sin haber sido evaluados, funcionarios de carrera”.

Que al establecerse el convenio entre PDVSA y el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) “en aplicación de la llamada Ley Paraguas, los egresos por concepto de gastos de funcionamiento de la OTAC y de la JAC, eran cargados al Presupuesto de tal Ministerio, por lo que el empleador era el Ministerio de Hacienda, a través de una contratista de PDVSA, denominada SERVICIOS APOYOMAN la que cumplió con la liquidación del personal adscrito a la OTAC (...) Sin embargo, este cumplimiento de una de las obligaciones laborales del patrono o empleador, no desmerita (su) carácter de servidor público que labor(ó) desde el mes de noviembre de 1994 hasta el 31 de abril de 1997, siendo a partir del 1° de mayo de 1997 que suscribi(ó) contrato directamente con el referido Ministerio” (Negrillas del escrito).

Que fue acreditado como funcionario de carrera en el año de 1982, cuando ejercía funciones en el Ministerio de Fomento y en la Procuraduría General de la República durante 7 años ininterrumpidos y que reingresó a la Administración Pública cuando comenzó a prestar servicios en la OTAC, en virtud de ello alegó que debió ser considerada como funcionario de carrera.

Por otra parte, denunció la violación de su derecho a ser “informada de la terminación de la prestación de (sus) servicios en el Ministerio de Finanzas”, dado que no se le notificó oportunamente, incumpliendo el referido Ministerio la cláusula tercera del contrato que dispone la notificación con un mes de anticipación a la terminación del contrato.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo N° FRH-100-000571, de fecha 13 de abril de 2000 dictado por el Ministro de Finanzas, que se ordene su reincorporación de acuerdo a las disposiciones de reingreso a la Administración Pública como funcionaria de carrera, se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que “se tome en cuenta para los efectos del beneficio de antigüedad el período laborado en la OTAC desde noviembre de 1994 hasta el 31-03-97 (sic)”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, improcedente la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y ordenó la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias con la correspondiente cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad. Para ello fundamentó:

Con respecto al alegato de la parte actora de que la notificación de la no-renovación del contrato es extemporánea el a quo precisó que “(…) en el mismo se le comunicó al querellante la decisión de la administración de no renovar el vínculo contractual vigente hasta el día 31 de marzo de 2000, decisión que no implica una modificación en la relación existente entre la recurrente y el organismo querellado, por cuanto para la fecha de notificación la misma había perdido vigencia, por ende mal pudo la administración (sic) realizar la notificación de forma extemporánea ni mucho menos violar el derecho de oportuna respuesta de la querellante, cuando no se encontraba obligada a notificar la no renovación de un contrato en un plazo determinado, pues de la Cláusula Tercera del último de los contratos (...) se aprecia que el plazo de un (1) mes convenido es para la manifestación de cualquiera de las partes de resolver el mismo y no sobre una eventual renovación”, desestimando así el referido alegato.

Con relación a la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye la recurrente, el a quo observó que corre inserto al folio 102 del expediente “certificado de funcionaria de carrera en fecha 4 de septiembre de 1982” y en tal sentido señaló que “Es criterio pacifico (sic) y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. (...) el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está (sic) que no es mas (sic) que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional”, tal y como se disponía en el artículo 63 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 213 del Reglamento General de dicha Ley.

No obstante indicó el Juzgador, que el reingreso tiene ciertas limitaciones por cuanto “debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso” de conformidad con lo establecido en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(...) para poder reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas (sic) que el ingreso simulado a la carrera administrativa”.

En tal sentido observó que “la querellante prestó sus servicios en la Administración Pública, para la realización de actividades de asesoría legal, por cuanto de la Constancia de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 1998, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), actualmente Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), se aprecia que prestó sus servicios como Directora de Asuntos Legales (...). Igualmente se evidencia que de los contratos suscritos por la recurrente con la República por órgano del Ministerio de Hacienda actualmente denominado Ministerio de Finanzas, las funciones desempeñadas en ejecución de los mismos fueron las de Consultor Jurídico y Asesor de las partes legales en la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.)” instrumentos de los cuales “(...) no se evidencia que la querellante efectivamente halla (sic) desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por el contrario se evidencia de documental aportada a los autos (...) que a tenor de lo previsto en el ordinal 2 (sic) del artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa están expresamente exceptuados de la carrera administrativa y por tanto son de libre nombramiento y remoción”. Razón por la cual –a criterio del a quo- la recurrente no cumple con los criterios establecidos para considerarla como funcionaria de carrera y así lo declaró.

Finalizó concluyendo que “en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, el mismo debía cumplir los requisitos (...) para el reingreso simulado, y por cuanto en el presente caso se constata que las funciones desempeñadas por la querellante no son propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos; sin embargo, se demostró el desempeño de las funciones correspondientes a cargos de libre nombramiento y remoción por más de un ejercicio presupuestario (...) y por ende si bien no reingresó a la carrera administrativa (...) reingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, siendo su condición la de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la administración debió darle tal tratamiento y proceder a realizar el trámite de las gestiones reubicatorias al que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Gertrudis Vílchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó en fecha 8 de marzo de 2005 escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

La apelante denunció que la recurrida violó los artículos 12 y 1.160 del Código Civil, al interpretar erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre ella y el Ministerio de Finanzas, específicamente la Cláusula Tercera, que preveía el lapso para que se notificara la “no-renovación” del contrato y que “durante estos treces días posteriores a la fecha de vencimiento del contrato, éste devino en un contrato a tiempo indeterminado al continuar prestando (su) servicios”.

En tal sentido denunció que “la recurrida incurrió en infracción al no interpretar analógicamente la relación contractual con la Administración en cuanto a su duración (...) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las renovaciones sucesivas del contrato y que devienen en contratos a tiempo indeterminado contempladas en el artículo 74”.

Denunció que la recurrida incumplió con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto excluye de su apreciación el tiempo de servicio como contratada de la O.T.A.C. y su decisión de que reingresó a la Administración Pública no como funcionaria de carrera, sino como “funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción” son supuestos de hechos que no fueron alegados por las partes en el procedimiento de primera instancia.

Arguyó que la sentencia apelada contiene vicio de silencio de pruebas “ya que la recurrida se limitó a hacer una interpretación exegética de las cláusulas contractuales en cuanto a los servicios que se establecían de manera genérica (...) sin tomar en cuenta los hechos plasmados en el expediente administrativo, afirmando que no existen tales pruebas en autos”.

Que el Juez de la causa no cumplió con el requerimiento que se exige en toda sentencia prevista en el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se pronunció respecto al petitorio sobre “el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo desempeñado desde el 13 de abril de 2000 hasta la fecha de (su) reincorporación”, con tal fundamento denunció la inmotivación e incongruencia del fallo.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela y delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en fecha 22 de marzo de 2005 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual observó:

Que “Para ingresar a un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario suscribir un contrato, basta con la publicación de la designación en la Gaceta Oficial de la República (...) por consiguiente mal puede el juzgador calificar la situación de la recurrente como funcionaria de libre nombramiento y remoción cuando no existe Resolución alguna donde conste su designación”.

Denunció que no puede hablarse de “destitución” de la recurrente dado que el fin de su relación de trabajo devino por vencimiento del contrato de trabajo suscrito con ella y la Administración Pública, ello así, incurrió en un error la sentencia cuando declaró “IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción” (Negrillas del esfrito).

Finalizó solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y que “los asertos explanados en el presente escrito de contestación a la formalización de la apelante, sean considerados en la decisión que en definitiva dicte (la) Corte”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho dicha decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de 2000, la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, por cuanto el acto administrativo N° FRH-100-000571 de fecha 13 de abril de 2000 dictado por el Ministro de Finanzas contiene contradicciones tanto en la fecha de vencimiento como en la fecha de notificación de la no renovación del contrato de servicios de fecha 3 de enero de 2000 suscrito por la accionante y el ciudadano José Alejandro Ramírez Rojas, actuando con el carácter de Ministro de Finanzas, la cual se realizó en forma extemporánea.
Asimismo señaló taxativamente que “En virtud de la carencia de normas en la Ley de Carrera Administrativa para el personal contratado, (alegó) que se aplique e interprete analógicamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo relativo a los contratos que devienen en contratos a tiempo indeterminado por reiteradas renovaciones” (Negrillas de esta Corte).

Por último solicitó “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo FRH-100-000571, del 13 de abril del 2.000, emanada del Ministro de Finanzas, a través del cual se rescindió el contrato y sea reincorporada al mencionado ente con la cualidad de funcionario de carrera”.

Por otra parte, el 18 de abril de 2001, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que “(…) la relación contractual que la vinculó con este Ministerio de Finanzas con el carácter de funcionario público de carrera, es un exabrupto. Funcionarios públicos son aquellos cuya competencia se encuentra delimitada por textos legales que les dan representatividad” (folio 85).

Igualmente indicó que el argumento de la querellante de ser equiparada a un funcionario de carrera, es un hecho inconstitucional, ya que al tener el carácter de contratada es excluida por mandato constitucional del ejercicio del cargo de funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que la recurrente no señaló en ningún momento los vicios de legalidad del acto administrativo impugnado y que harían procedente un recurso o acción contra dicho acto. Por último precisó que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, el 28 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo N° FRH-100-00571 de fecha 13 de abril de 2000 y ordenó la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias.
Esta Corte para decidir observa:

La Ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto solicitó en su libelo de demanda que “(…) sea tomada en cuenta el beneficio de antigüedad por la prestación de servicio público en dichos organismos, por cuanto como funcionario de carrera, acreditado desde el año 1982 y al haber servido como tal en el antes denominado Ministerio de Fomento (hoy denominado de Industria y Comercio) y en la Procuraduría General de la República durante siete (7) años ininterrumpidos, reingres(ó) a la carrera administrativa en noviembre de 1.994, fecha en que comen(zó) a prestar servicios profesionales en la extinta OTAC, en virtud de que dicho organismo público fue creado por la Presidencia de la República y estaba adscrito a la JAC” (Negrillas del escrito y subrayado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 102 del expediente judicial, certificado de funcionario de carrera N° 189532, de fecha 4 de septiembre de 1982, a favor de la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela.

En atención a lo expuesto, es necesario señalar que el Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa en su Titulo V Del Sistema de Administración de Personal, Capitulo V Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa, artículos 213 y 215 del, establece que:

“Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese a la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”

Con base en las disposiciones legales que preceden, el Juzgado a quo consideró que “(…) En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el statutos de carera obtenido antes del retiro” y que aplicando su criterio “(…) para reconocer el reingreso a la carrera administrativa a la querellante, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, lo que no es mas que el ingreso simulado a la carrera” (folios 140 y 141 y sus vueltos) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se constata que el Sentenciador aplicó la “Tesis de la Simulación Contractual”, la cual fue sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, disponiendo que el personal contratado dentro de la Administración Pública en ejercicio de cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y que reunieran los requisitos exigidos para ello, serían considerados funcionarios públicos -por vía jurisprudencial-, ya que dicho contrato era una ficción legal o una simple simulación laboral y lo realmente existente en esos casos, era una relación de empleo público sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, como acertadamente señaló el a quo, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

Al respecto, se consagró por vía jurisprudencial que, una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:

(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviese correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;

(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;

(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la recurrida confundió el reingreso a la Administración Pública Nacional de la accionante con el reiterado criterio de la “Tesis de la Simulación Contractual”; así las cosas, se hace imperioso acotar que el primero de los supuestos se perfecciona cuando existe un funcionario de carrera separado de la Administración Pública por más de diez (10) años, quien deberá presentar los exámenes respectivo para su reingreso a la carrera –supuesto de hecho aplicado al caso de marras- y; el segundo de los supuestos va dirigido a las personas contratadas por la Administración, a quienes se le aplica el criterio jurisprudencial de la “Tesis de la Simulación Contractual”.

Dado que la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto fue funcionaria de carrera, según consta en el certificado de funcionario de carrera N° 189532, de fecha 4 de septiembre de 1982, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela; es menester para esta Corte entrar a analizar –como punto previo- si la accionante reingresó a la Administración Pública Nacional conforme a lo establecido en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa, para así hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, la mencionada disposición reglamentaria exige para el reingreso a la Administración Pública Nacional lo siguiente: i) Ser funcionario de carrera; ii) Estar separado por más de diez años de la Administración Pública y iii) Presentar los exámenes que se exijan para el reingreso a la Carrera Administrativa.

Aplicada las anteriores consideraciones al caso sub íudice tenemos que:

i) la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto fue funcionaria de carrera, según constata del certificado de funcionario de carrera N° 189532, de fecha 4 de septiembre de 1982 (folio 102 del expediente judicial).

ii) Se observa que la querellante ha estado separada de la Administración por más de catorce (14) años, desde la fecha en que fue emitido el anterior certificado hasta el 16 de septiembre de 1996, fecha ésta en que ingresó al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicación (folio 21). Ello así, es importante indicar que dicho certificado, es la única prueba en actas que demuestra el inicio de la mencionada funcionaria pública en la Administración, por lo que no se puede constatar los alegatos –sin pruebas- del ejercicio de empleo público después del aludido documento y antes de la fecha de la referida constancia de trabajo, puesto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

iii) De una revisión del expediente judicial y administrativo se evidencia que, la ciudadana Gertrudis María Vílchez no presentó los exámenes respectivos para el reingreso a la Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que la ciudadana Gertrudis María Vílchez no reingresó a la Administración Pública Nacional, al no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa, de conformidad con los argumentos de hechos probados en actas; por lo que su condición de funcionaria público estaba en suspenso manteniendo un carácter fortuito e incierto, sujeto a las evaluaciones funcionariales que acordarían definitivamente su reincorporación dentro de la carrera administrativa, no siendo aplicable a su caso el ordenamiento jurídico funcionarial y los criterios jurisprudenciales vigentes.

Por otra parte, esta Alzada evidencia que la querellante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de solicitar nulidad del acto administrativo N° FRH-100-000571, de fecha 13 de abril de 2000 dictado por el Ministro de Finanzas, mediante el cual se le notificó de la no renovación del contrato de servicios de fecha 3 de enero de 2000 suscrito por la accionante y el Ministro de Finanzas.
Con base en las consideraciones previas, resulta pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la regulación atinente a la función pública, la cual corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 146 eiusdem consagró la excepción de los contratados, como funcionarios de carrera de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. En este sentido, el mencionado artículo consagra lo siguiente:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado (Vid. sentencia N° 2006-00167 de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por esta Corte).

En observancia a las anteriores consideraciones, esta Corte evidencia que en fecha 3 de enero de 2000 la ciudadana Gertrudis María Vílchez Soto suscribió contrato de servicios con el Ministerio de Finanzas de la República de Venezuela (folios 35 y 36) –fecha en la cual se encuentra vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre de 1999-, el cual señala en su cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 03/01/2000 hasta el 31/03/2000, sin perjuicio de que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes mediante una participación hecha por escrito, por lo menos con un (1) mes de anticipación. En caso de que el Ministerio decida resolver el Contrato “LA CONTRATADA” no recibirá indemnización alguna, salvo la remuneración correspondiente a ese mes”.
El supuesto de la cláusula contempla:

i) La vigencia del contrato desde el 30 de Enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000.
ii) La excepción a la vigencia del contrato: la resolución unilateral por alguna de las partes.
iii) Dado el supuesto de terminación del contrato por resolución unilateral de alguna de las partes, se contempla la obligación de notificar en el lapso de un (1) mes antes de dicha resolución.

En virtud de esa relación contractual la accionante consideró que nació los fundamentos de hecho y de derecho de su acción, entre ellos, que el ente Ministerial debió notificar “por lo menos con un (1) mes de anticipación la no-renovación del contrato de servicios, por cuanto era inminente la extinción del ente en el cual (prestó) (sus) servicios, sin que sea justificable la extemporaneidad de la notificación”.

Asimismo, resulta coherente al caso bajo estudio, traer a colación la sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República en atención con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, donde expuso con relación a la relación contractual con la Administración Pública, lo siguiente:

“En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
(…omissis…)
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2003 dictó sentencia N° 01863, (caso: Franco Antonio Demeo Frías contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Trujillo), declaró competente a un Juzgado Laboral en el caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, que expresó la no renovación del contrato de servicios suscrito por las partes (tal como sucedió en el presente caso), señalando que:

“En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto con ocasión de la notificación contentiva en oficio Nº 01.77.44.-011, de fecha 5 de abril de 2002, procedente de la División de Equipamiento Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, en el que se le informaba de que el contrato celebrado con el referido organismo no sería renovado.
Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Franco Antonio Demeo Frías y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Trujillo.
En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley´. (Destacado de la Sala).
La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el contrato comenzó del 1º de enero de 2001, al 31 de diciembre del mismo año, donde se estableció que el mismo tendría una duración de doce (12) meses (folios 64 al 66), en fecha 5 de abril de 2002 le fue comunicada la decisión de no renovar su contrato (sin que conste este último contrato en el expediente). Por tanto, reclama la parte accionante sea declarada la nulidad del acto distinguido con el Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente, y se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector que venía ocupando en calidad de contratado u otro de igual o mayor jerarquía; asimismo solicitó que a título de indemnización le fuesen cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación definitiva en el cargo; resultando evidente para esta Sala, que la actora no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen:
`Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral´.
`Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública´.
Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de dicha Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para conocer de la causa. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

De las sentencias citada ut supra, se desprende que las personas que hayan sido contratadas por la Administración Pública, no pueden ser considerados como funcionarios de carrera y que su ingreso, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por cuanto quedan excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios, a pesar de su relación contractual a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, considerando que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de la causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el caso sub íudice es un asunto contencioso del Trabajo.

En sentencia N° 2006-00496 dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, expuso que los Tribunales Laborales son los competentes para conocer de las acciones interpuestas con motivo de la relación contractual laboral con la Administración Pública, a tenor de lo siguiente:

“Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
De manera que, habiendo afirmado el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra que tenía una relación de trabajo de naturaleza contractual con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 6548 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Sergio Gabriel Fuenmayor Granado, señaló:
`Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.
Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas´.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”

En atención a lo expuesto, resulta pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2003 dictó sentencia N° 01863, (caso: Franco Antonio Demeo Frías contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Trujillo), declaró competente a un Juzgado Laboral en el caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, que expresó la no renovación del contrato de servicios suscrito por las partes –tal y como sucedió en la presente causa-, y al respecto señaló que:

“En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto con ocasión de la notificación contentiva en oficio Nº 01.77.44.-011, de fecha 5 de abril de 2002, procedente de la División de Equipamiento Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, en el que se le informaba de que el contrato celebrado con el referido organismo no sería renovado.
Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Franco Antonio Demeo Frías y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del estado Trujillo.
En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley´. (Destacado de la Sala).
La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el contrato comenzó del 1º de enero de 2001, al 31 de diciembre del mismo año, donde se estableció que el mismo tendría una duración de doce (12) meses (folios 64 al 66), en fecha 5 de abril de 2002 le fue comunicada la decisión de no renovar su contrato (sin que conste este último contrato en el expediente). Por tanto, reclama la parte accionante sea declarada la nulidad del acto distinguido con el Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente, y se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector que venía ocupando en calidad de contratado u otro de igual o mayor jerarquía; asimismo solicitó que a título de indemnización le fuesen cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación definitiva en el cargo; resultando evidente para esta Sala, que la actora no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen:
`Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral´.
`Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública´.
Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de dicha Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para conocer de la causa. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)
De las sentencias citadas ut supra, se desprende que los ciudadanos que hayan sido contratados por la Administración Pública, no pueden ser considerados como funcionarios de carrera, a pesar de su relación contractual a tiempo determinado con sucesivas prórrogas.

En consecuencia, esta Corte considera que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de la presente causa, lo cual es aplicable al caso de marras por cuanto la pretensión de la accionante deviene de una relación contractual de naturaleza laboral. Así se declara.

En razón de lo anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”

De las normas citadas se desprende que los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral basado en normas bilaterales de un contrato de trabajo, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual resulte asignado según el sistema de distribución correspondiente.

Visto lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 622, (caso: Bruno Zulli Kravos contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), declaró la nulidad de una sentencia dictada por un tribunal incompetente, señalando que:

“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz” (Negrillas de esta Corte).

En el caso en concreto, en fecha 28 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, improcedente la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y ordenó la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias con la correspondiente cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.

Por tanto, esta Corte observa que el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva a pesar de ser incompetente para conocer de la causa, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica laboral de la presente acción, la cual debió ser conocida por la Jurisdicción Laboral, lo que vicia a dicho fallo por carecer del presupuesto de validez de las sentencias, a saber, la competencia.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y dicta sentencia de mérito de la causa comete una evidente violación al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Asimismo, resulta violado, el numeral 4 del referido artículo, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho civil esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente no podrá ser el juez natural de la causa y mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada ni por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)

De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En razón de lo anterior, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual señala lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con las consideraciones que preceden, esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada -las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa-, dado que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, estimando que el competente para ello es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de decidir la demanda interpuesta. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por la ciudadana Gertrudis Vílchez contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Gertrudis María Vílchez Soto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004.

4.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, estimando que el competente para ello es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia:

5.- DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de decidir el recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-001563












































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada GERTRUDIS MARÍA VÍLCHEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.908, actuando en su nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001563

AJCD/19

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02210.
La Secretaria Acc.