EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001673
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2008-03 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ERNESTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.276.933, asistida por el abogado José Rosalino Medina Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.987, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Ana Rosa Gil de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.802, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su condición de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 5 de mayo de 2005 a las 12:30 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 13 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, la representante legal de la accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, vista la anterior diligencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 1° de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana María Ernestina Rodríguez González, asistida por el abogado José Rosalino Medina Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) interpon(e) (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 75 de la Ley de Carrera Administrativa y Articulo (sic) 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, RESUELTO n° 74, de fecha 28 de Julio de 2.000, del cual fu(e) notificad(a) en fecha 25 de Agosto de 2.000 (…) donde se decide (su) destitución del cargo que venia (sic) desempeñando en la Administración Publica del Estado Aragua, desde el 01 de Mayo de 1.985”. (Negrillas del escrito).

Señaló que “(…) presuntamente incurrió en los siguientes hechos: a) Colocar a sus compañeros de trabajo en descrédito de su profesión, b) inobservancia para acatar las ordenes (sic) para el cabal cumplimiento de sus funciones y c) descalificación, ofensas, atropellos e injurias que constituyen conducta indecorosa en el desempeño de sus funciones y en sus relaciones de trabajo, con sus compañeros, representantes y con el publico usuario de la guardería”.

Consideró ésas imputaciones como genéricas, imprecisas, abstractas, las cuales no indican el tiempo ni el espacio donde sucedieron los hechos, causándole un estado de indefensión que viola el principio de igualdad procesal establecido en la Carta Magna; solicitando “sea tomado en consideración para fortalecer el argumento de ilegalidad del Acto Administrativo”.

Que en fecha 17 de marzo de 2000, el Departamento de Personal dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario, atribuyéndosele los mismos supuestos y faltas de otros funcionarios (Yoleidy Guzmán y Maria Ferreira), dejándole en estado de indefensión por la forma imprecisa, abstracta y genérica, sin indicar ni especificar tiempo ni persona en que supuestamente sucedieron los hechos que se le imputan.

En la misma fecha, se decidió suspenderla del cargo con goce de sueldo, de forma conjunta con los demás funcionarios de la Corporación, igualmente investigados.

Precisó que a los funcionarios Yoleidy Guzmán, María Ferreira y María Rodríguez, se les inició una averiguación administrativa, imputándoles en forma genérica hechos sucedidos en tiempo y lugar distintos, violando la unidad administrativa y la “disposición que preceptua (sic) el levantamiento de un expediente por cada funcionario público. Tan evidente es esta ilegalidad que documentos privados emanados de terceras personas (impugnados), testimonios de personas son utilizados indistintamente para comprobar hechos totalmente diferentes”, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos acumulados en un solo expediente.

Adujo que la “Junta Disciplinaria” analizó el expediente N° 01.2000-E, el cual estaba plagado de ilegalidad y abuso de poder, por cuanto no llena los extremos de los artículos 57 y 58 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° 74 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 y 19 numerales 1 y 3 y, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 75 de la Ley de Carrera Administrativa y 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, mediante el cual se le “destituyó” del cargo que desempeñaba en la Guardería “Doña Menca de Leoni”, adscrita a CORPOSALUD.

Asimismo, solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Consta del texto de la Resolución impugnada (Folios 8 al 49 del expediente de la causa) que la recurrente fue destituida de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 60 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, por lo que se le imputó, en resumen, el haber actuado `con falta de probidad´, comportamiento que dependerá del examen de los hechos imputados y probados, y del establecimiento de su gravedad.
Para (ese) Juzgador, consta de las declaraciones depuestas, y que cursan al expediente administrativo disciplinario que riela como anexo al expediente de la causa, que la recurrente desenvolvió conductas que comprometían su idóneo desempeño como funcionaria, específicamente, por obra de comportamientos que se tradujeron en la ruptura de la armonía de relaciones entre los sujetos que prestaban servicio en la entidad educativa en cuestión, y personas que, ajenas al servicio, se relacionaban permanentemente con este, constituyendo la ciudadana MARIA ERNESTINA RODRIGUEZ el agente de perjuicios varios a aquellos sujetos, de modo permanente y reiterado.
(…) un buen número de funcionarios que prestan servicio en la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, da fe de que la ciudadana destituida incurrió en conductas lesivas de la integridad moral, laboral, y profesional tanto de aquellos, como de los representantes que estaban ligados al instituto de educación. Asimismo, consta que la funcionaria investigada no participó activamente en la fase probatoria de la averiguación administrativa disciplinaria a propósito de desvirtuar la certeza de los hechos que fueron objeto de la actividad probatoria.
Estas circunstancias fácticas fueron las que, una vez evaluadas por la administración recurrida como graves, determinaron que se impusiera la sanción de destitución y no otra, entiende es(e) Juzgador, en razón de la gravedad de los hechos imputados y probados; por lo que se puede establecer de lo constante en autos la fundamentación que dio motivo de la decisión administrativa de destitución. Así se decide.
Por último, y respecto a las denuncias relativas a los aspectos adjetivos de la averiguación, a saber, la alegada irregularidad en la constitución de la Junta Disciplinaria, la acumulación de la averiguación en un solo expediente, y la referencia hecha por la Consultoría Jurídica del ente querellado relativa a la improcedencia de la posibilidad de desconocimiento de documentos emanados de terceros; es(e) Juzgador considera que ninguna de ellas tiene vocación para afectar la validez del procedimiento disciplinario sustanciado, pues, se verifica efectivamente que los actos procedimientales (sic) sustanciales o esenciales fueron cumplidos, pues, efectivamente la recurrente fue notificada de cada uno de los actos, se le impuso de los cargos, se abrió el respectivo lapso de pruebas, y se le permitió, en fin, acceder a una idónea defensa de sus derechos e intereses en el iter del procedimiento administrativo disciplinario. Así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “La querellante en el libelo expresa como fundamento de la acción, en primer término que los hechos que se le imputan, en la orden de apertura de expediente administrativo para la investigación y comprobación de los mismos, son genéricos, imprecisos, abstractos, por cuanto no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que causó INDEFENSION” (Negrillas del escrito).

Señaló que “(…) El Juzgador en su sentencia, incurri(ó) en el vicio de FALSO SUPUESTO, al asegurar en el último párrafo textualmente (…) que no constituye un supuesto de indefensión, pues, dado que la presunta conducta desenvuelta por la recurrida trataba de un comportamiento constante, sucesivo y reiterado en el tiempo, no podía establecerse con exactitud y detalle cada una de las ocasiones en las que presuntamente, la ciudadana MARIA ERNESTINA RODRIGUEZ GONZALEZ materializó los hechos imputados (…)” y que en el expediente administrativo no existe elemento que determine la conducta reiterada en el tiempo, modo y lugar de los hechos imputados a la accionante. (Negrillas del escrito).

Alegó que “(…) El Juzgador da por probada la falta de Probidad, `con el establecimiento de la verificación de conductas irrespetuosas, descorteses, y lesivas a otras personas, reiteradas y continuas´ (…) Las conductas descorteses, irrespetuosas no constituyen Falta de Probidad, y no son pruebas idóneas para declararlas (…) La falta de Probidad es definida como carencia de honradez, integridad o rectitud, y se manifiesta cuando las funcionarias actúan de mala fe hacia la institución”. (Negrillas de escrito).

Adujo que “(…) lo que se está discutiendo es que, se han señalado unos hechos de manera genérica, y se pretende probar una causal de destitución con los supuestos de una causal de amonestación. Se evidencia el abuso de poder y la desproporción entre lo aparentemente dado por probado y la sanción, estas no se corresponden (…)”, igualmente indicó que ni el órgano jurisdiccional ni el administrativo aplicaron las reglas de graduación de la sanción.

Argumentó que “ (…) La incompetencia manifiesta, atribuida a la funcionaria es silenciada por el Juez y era su deber analizarla, determinar los hechos que la configuran y verificar si estaba debidamente comprobada, como lo exige la Ley especial (…) la prueba de testigos no es una prueba idónea, aquí se requiere de un criterio que solo puede referir un experto. Es evidente que el juez no ajustó su sentencia a lo alegado y probado en autos”.

Precisó que la recurrida silencia la denuncia de desviación de poder, incurriendo en falso supuesto, así como la acumulación de la averiguación en un solo expediente y desestimó la denuncia de irregularidad de la Junta Disciplinaria y que los mismos testigos a quienes se les da pleno valor probatorio para sancionar a la accionante fueron desestimados para exonerar a una de las funcionarias, vulnerando así el derecho a la igualdad.

Consideró que la violación del derecho a la defensa afectó la nulidad el acto, al imputarse de manera genérica un supuesto consagrado en una norma legal, sin indicar el modo, tiempo y lugar; y que el acto administrativo no está motivado, porque contradice “los hechos relevantes de la decisión, entre las razones del acto y la decisión debe existir una relación de coherencia”.

Finalmente solicitó a esta Corte se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad del fallo impugnado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:

La ciudadana María Ernestina Rodríguez González, asistida por el abogado José Rosalino Medina Bravo, interpuso recurso funcionarial contra el acto administrativo N° 74 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo de Mecanógrafa II, el cual venía desempeñando en la Guardería “Doña Menca de Leoni”, adscrita a la Dirección Municipal de Salud de Mario Briceño Iragorri, dependiente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (en lo sucesivo CORPOSALUD).

Por su parte, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que la accionante incurrió en “conductas que comprometían su idóneo desempeño como funcionaria (…) que se tradujeron en la ruptura de la armonía de relaciones entre los sujetos que prestaban servicio en la entidad educativa en cuestión, y personas (…) ajenas al servicio (….) constituyendo la ciudadana MARIA ERNESTINA RODRIGUEZ el agente de perjuicios varios a aquellos sujetos, de modo permanente y reiterado (…)”; asimismo precisó, que la recurrente no participó activamente en la fase probatoria de la averiguación administrativa disciplinaria para desvirtuar los hechos que fueron objeto de la actividad probatoria; concluyendo la gravedad de los hechos imputados y probados incoados contra la querellante, que dio motivo a la decisión administrativa de destitución. Dicha decisión fue apelada en fecha 25 de septiembre de 2003 por la apoderada judicial de la recurrente.

Contra tal decisión apeló la abogada Graciela Seijas, apoderada judicial de la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, fundamentando dicha apelación, en que: i) Los hechos que se le imputan a la accionante son genéricos, imprecisos, abstractos, por cuanto no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que causó “indefensión”; ii) El Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que “no constituye un supuesto de indefensión, pues, dado que la presunta conducta desenvuelta por la recurrida trataba de un comportamiento constante, sucesivo y reiterado en el tiempo, no podía establecerse con exactitud y detalle cada una de las ocasiones en las que presuntamente la (accionante) materializó los hechos imputados (…)” (Negrillas del escrito); iii) El sentenciador contradice las razones emanadas de la solicitud de averiguación administrativa y los supuestos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que “da por probada la falta de Probidad, `con el establecimiento de la verificación de conductas irrespetuosas, descorteses, y lesivas a otras personas, reiteradas y continuas´ (…)” (Negrillas de escrito); iv) Que “se pretende probar una causal de destitución con los supuestos de una causal de amonestación”, sin aplicar las reglas de graduación de la sanción; v) La incompetencia manifiesta atribuida a la ciudadana María Ernestina Rodríguez González fue silenciada por el Sentenciador y dejó de aplicar el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua; vi) Que la recurrida silenció la denuncia de desviación de poder y la acumulación de la averiguación en un solo expediente, asimismo desestimó la denuncia de irregularidad de la Junta Disciplinaria y dejó de aplicar los artículos 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; vii) Que los mismos testigos a quienes se les da pleno valor probatorio para sancionar a la accionante fueron desestimados para exonerar a una de las funcionarias, vulnerando así el derecho a la igualdad; viii) Que el acto administrativo impugnado infringe los principios de igualdad e imparcialidad, contenido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no está motivado “porque contradice los hechos relevantes de la decisión, entre las razones del acto y la decisión debe existir una relación de coherencia”.

Esta Corte pasa a decidir cada uno de los fundamentos de la apelación interpuesta:

i) Que los hechos que se le imputan a la accionante son genéricos, imprecisos, abstractos, por cuanto no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que causó “indefensión”.

Al respecto, esta Corte observa que la ciudadana María Ernestina Rodríguez González fue notificada en fecha 9 de mayo de 2000 de los siguientes cargos: a) Colocar a compañeros de trabajo en descrédito de su profesión y b) Inobservancia para acatar las órdenes para el cabal cumplimiento de sus funciones, incurriendo en faltas graves, ya que no cumplió a cabalidad con los deberes como funcionario público estadal a los cuales estaba obligada, concluyendo que dicha conducta se encuentra prevista en el artículo 60 ordinales 1° y 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, relativos a la falta de probidad e incompetencia manifiesta debidamente comprobada, según se evidencia del Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2000 suscrito por el Director de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA. Dicha comunicación fue ordenada en el auto de declaratoria de existencia de méritos para formular cargos (folios 275 al 305, 310 y 311 del expediente administrativo); por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que son hechos directos, personales, precisos y determinados.

Ahora bien, al señalar la apelante que la falta de indicación del modo, tiempo y lugar de los hechos le ocasionó indefensión, es decir, un estado procesal en el cual no pudo defenderse la accionante; es necesario precisar que dicho argumento va destinado a la denuncia de violación al derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo sustanciado por CORPOSALUD-ARAGUA -consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna-, el cual representa la oportunidad para el investigado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en efecto, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid. sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supermercado Fátima, S.R.L.).

En el caso de marras, tal como fue evidenciado por el a quo, no se constata violación del derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo, ya que la funcionaria investigada fue notificada de los cargos incoados en su contra y se le dio la oportunidad procesal para presentar sus defensas, alegatos y pruebas para hacer valer sus derechos. Así se declara.

ii) Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, señalando la apelante que “El Juzgador en su sentencia, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, al asegurar en el último párrafo textualmente (sic), aquí citado es de su criterio de que no constituye un supuesto de indefensión, pues, dado que la presunta conducta desenvuelta por la recurrida trataba de un comportamiento constante, sucesivo y reiterado en el tiempo, no podía establecerse con exactitud y detalle cada una de las ocasiones en las que presuntamente la (accionante) materializó los hechos imputados, Aunado a ello, la querellante estuvo en condiciones de conocer con certeza los hechos que se le imputaban, conocimiento que tenia la posibilidad de garantizarle estar al tanto de los motivos por los cuales se le investigaba, y consecuencialmente ejercer una idónea defensa” (Subrayado de esta Corte y negrillas del escrito de fundamentación a la apelación).

Con relación a la denuncia señalada por la apelante de que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, cabe señalar que para que se produzca un falso supuesto, es necesario que el Juez al emitir la sentencia, establezca un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Por ello, esta Alzada procede a examinar el expediente administrativo, en el cual se observa que riela a los folios 127, 133, 134 al 140, 145, 146, 152 al 154, 207, 210, 211, 214, 215, 217 y 218, entre otros, los elementos probatorios para comprobar la conducta reiterada en el tiempo, modo y lugar de los hechos imputados a la accionante, que configuran la falta de probidad prevista en el artículo 60 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, por lo que esta Corte evidencia que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión en pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

iii) El sentenciador contradice las razones emanadas de la solicitud de averiguación administrativa y los supuestos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que “da por probada la falta de Probidad, `con el establecimiento de la verificación de conductas irrespetuosas, descorteses, y lesivas a otras personas, reiteradas y continuas´ (…)” (Negrillas de escrito).

Visto lo anterior, es impretermitible para esta Alzada señalar que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial.

De lo anterior se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central analizó acertadamente los fundamentos de la averiguación administrativa disciplinaria, por cuanto motivó la relación de causalidad entre el inicio del procedimiento administrativo y las deposiciones de los testigos, quienes declararon en detrimento de la conducta de la accionante provista de falta de bondad, rectitud, integridad y honradez en el ejercicio de su cargo de Mecanógrafa II, en la Guardería “Doña Menca de Leoni”, adscrita a la Dirección Municipal de Salud de Mario Briceño Iragorri, dependiente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), siendo ésta subsumible en el supuesto de falta de probidad consagrado en el artículo 60 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

iv) Que “se pretende probar una causal de destitución con los supuestos de una causal de amonestación”, sin aplicar las reglas de graduación de la sanción.

Esta Corte estima que la Corporación de Salud del Estado Aragua inició un procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, por cuanto supuestamente había incurrido en lo establecido en el artículo 60 ordinales 1° y 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, relativos a la falta de probidad e incompetencia manifiesta debidamente comprobada, el cual fue demostrado el primero de lo supuesto, según se evidencia de las pruebas presentadas en los antecedentes administrativos; por lo que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario realizado por la parte querellada, estuvo ajustado a derecho y no se fundamentó en una causal de amonestación sino por el contrario los comportamientos reiterados de la accionante se tipificó en la causal de destitución –falta de probidad-; ello así las reglas de graduación fueron aplicados de una manera coherente y pertinente, por cuanto la querellante incurrió en una serie de conductas que violan el marco legal regulador de la relación funcionarial del Estado Aragua, siendo de estricto cumplimiento para los órganos administrativos y los funcionarios sometidos bajo su tutela. En consecuencia, se desechan las denuncias realizadas. Así se declara.

v) La incompetencia manifiesta atribuida a la ciudadana María Ernestina Rodríguez González fue silenciada por el Sentenciador y dejó de aplicar el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera importante señalar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación.

En virtud de ello, previo a una revisión de las actas, esta Corte observa que la incompetencia manifiesta de la parte accionante y la falta de aplicación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, no fue argumento de derecho en su querella ni constituyó el thema decidendum en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial sustanciado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que se desecha dicha denuncia. Así se declara.

vi) Que la recurrida silenció la denuncia de desviación de poder y la acumulación de la averiguación en un solo expediente, asimismo desestimó la denuncia de irregularidad de la Junta Disciplinaria y dejó de aplicar los artículos 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

El Juzgado a quo señaló con relación a la acumulación de la averiguación en un solo expediente, que ello no afecta la validez del procedimiento disciplinario sustanciado (folio 50). Por otra parte, esta Corte constata que en el escrito recursivo, la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, asistida por el abogado José Rosalino Medina Bravo, señaló que la “desviación de poder” se centra en dos vertientes, a) La Junta Disciplinaria que estudió y analizó el expediente N° 01-2000-E, en el cual se encuentran involucradas las ciudadanas Yoleidy Guzmán, María Ferreira y su persona, incurrió en ilegalidad al juzgar conductas y hechos distintos en un solo expediente, asimismo, señaló que la conformación de la referida Junta no llenó los extremos exigidos en los artículos 57 y 58 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua; y, en segundo lugar, que el “Resuelto impugnado, basa la improcedencia en FALSOS SUPUESTOS, motivo suficiente para su nulidad” y que “En el dictamen de la Consultoría Jurídica, base o piso del Acto Administrativo se revela la valoración de supuestos que no están dentro de los motivos que condujeron a la aplicación de la norma previstos (sic) en el Articulo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua”, asimismo, consideró que estaba en la obligación procesal de manifestar si reconoce o niega los “documentos privados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el “Resuelto impugnado” contradice las razones emanadas de la solicitud de la averiguación administrativa, por lo que “los supuestos de hechos por los cuales fueron interrogados los testigos de la investigación, son totalmente distintos a los hechos que configuran los cargos” (Ver folios 3, 4 y 5 del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Corte observa que cuando la apelante alega el “silencio” respecto al alegato de desviación de poder, se está refiriendo al vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales y como contrapartida los vicios de la misma que no lo contengan; entre ellos se encuentran, el vicio de incongruencia negativa, el cual va destinado a atacar las decisiones que contienen expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; sin embargo, para evitar incurrir en dicho vicio, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales son fundamentales a las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del análisis efectuado al expediente, determina que el Juzgado a quo dictó su decisión en forma expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desechar el vicio denunciado.

Con relación a que el Juzgado a quo desestimó la denuncia de irregularidad de la Junta Disciplinaria, es importante indicar que acertadamente la recurrida consideró que dicha denuncia no “tiene vocación para afectar la validez del procedimiento disciplinario sustanciado, pues, se verifica que los actos sustanciales o esenciales fueron cumplidos”, asimismo, esta Corte observa que la opinión expresada en el expediente disciplinario por la aludida Junta, no tiene carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.

Por otra parte, la apelante señaló que el Juez dejó de aplicar los artículos 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a las reglas aplicables a la graduación de las faltas. Sin embargo, la recurrida analizó el “Principio de Graduación de la Sanción” subsumiéndolo al caso de marras, señalando que la “sanción impuesta por la Administración recurrida es la más grave dentro de la gama posible en el ámbito disciplinario” en atención a lo establecido en el artículo 60 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, concerniente a la falta de probidad, por lo que de un análisis del expediente administrativo determinó que la accionante fue un agente de perjuicios de modo permanente y reiterado, estimando motivado el acto impugnado, evidenciándose así que el sentenciador aplicó correctamente la graduación de la sanción de la querellante, tomando en cuenta la naturaleza del hecho cuestionado y la incidencia de la gravedad de los hechos respecto al servicio, sin incurrir en vicio de falso supuesto o incongruencia de la sentencia; por lo que se desecha dicha denuncia. Así se declara.

vii) Que los mismos testigos a quienes se les da pleno valor probatorio para sancionar a la accionante fueron desestimados para exonerar a una de las funcionarias, vulnerando así el derecho a la igualdad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002, expuso con relación al derecho a la igualdad, lo siguiente:

"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general".

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la ciudadana Yoleidy Guzman Boyer, portadora de la cédula de identidad N° 7.208.231 -quien fue investigada conjuntamente con la accionante en la averiguación administrativa disciplinaria-, se le absolvió de los cargos por cuanto no existía suficiente sustento legal en los cargos que le fueron impuestos.

De allí que a la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, hoy apelante, no se le podría otorgar la misma consecuencia de hecho y de derecho con fundamento a las deposiciones de los testigos, puesto que cada funcionaria mantenía una relación de empleo público distinta y una serie de hechos y faltas imputadas de manera particular y especial, evidenciándose de actas que dichas funcionarias públicas investigadas no se encontraban en las mismas condiciones laborales que la querellante. En consecuencia, esta Corte desecha dicho alegato. Así se declara.

viii) Que el acto administrativo impugnado infringe los principios de igualdad e imparcialidad, contenido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no está motivado “porque contradice los hechos relevantes de la decisión, entre las razones del acto y la decisión debe existir una relación de coherencia”

Visto lo anterior y de un estudio exhaustivo de las actas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que los principios de igualdad e imparcialidad se perfeccionan en la causa administrativa, por cuanto a la ciudadana María Ernestina Rodríguez González, se le otorgó las mismas excepciones y privilegios en el procedimiento administrativo con relación a las demás funcionarias investigadas (Yoleidy Guzmán, María Ferreira), cuando tenían las mismas condiciones otorgadas por Ley; asimismo, el acto administrativo que declaró la destitución de la accionante fue dictado sin parcialidad o preferencia alguna, según se evidencia de los medios de pruebas evacuados en el expediente administrativo, teniendo como norte los principios de eficacia, economía y celeridad realizado por la Administración, por lo que se desecha dicha denuncia. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Ana Rosa Gil de Medina, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Ana Rosa Gil de Medina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana MARÍA ERNESTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



ASV/j
Exp. N° AP42-R-2004-001673














































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana MARÍA ERNESTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.276.933, asistida por el abogado José Rosalino Medina Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.987, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001673
AJCD/19

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02211.

La Secretaria Acc.