EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1443-04 del 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELFINA G. SOTILLO ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 12.140.867, asistida por el abogado Johnny J López Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.453, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de agosto de 2004, por la querellante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el precitado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 8 de marzo de 2005, compareció la ciudadana Delfina Sotillo, asistida por el abogado Jhonny López y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2005, fue presentado por la abogada Rosalba Giménez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, en su condición de delegada de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de abril de 2005, compareció la ciudadana Delfina Sotillo, asistida por la abogada Gladys Sotillo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.937, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

El 13 de abril de 2005, se dejó constancia mediante auto que el lapso de oposición de pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

El 26 de abril de 2005, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas en fecha 12 de abril de 2005 por la querellante.

El 28 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 6 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes el día 23 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes para el día 4 de octubre de 2005.

El 4 de octubre de 2005, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la no comparecencia de la querellante y de la comparecencia de la apoderada judicial del ente querellado.

En fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fechas 8 de febrero y 26 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Delfina G. Sotillo Romero, asistida por el abogado Jhonny López solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la controversia, en virtud del escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de octubre de 2001, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delfina G. Sotillo Romero, asistida por el abogado Jhonny López Malaver, contra el Ministerio de Finanzas.

El 27 de noviembre de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito contentivo de la contestación a la presente querella.

El 19 de diciembre de 2001, el Ente querellado promovió pruebas ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 16 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por el Ente querellado.

El 5 de marzo de 2002, vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó pasar el expediente al Tribunal a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana Delfina G. Sotillo Romero asistida por el abogado Jhonny López, solicitó por ante el Tribunal de la Carrera se continúe con el procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En fecha 2 de abril de 2002, el tribunal de la Carrera Administrativa acordó la continuación del juicio, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de abril de 2002, las partes presentaron informes en la presente querella por ante el Tribunal de la Carrera.

En fecha 11 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la querellante debidamente asistida por abogado y solicitó que se nombrará ponente para que presente proyecto de sentencia.

El 6 de noviembre de 2002, compareció por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la querellante debidamente asistida por abogado y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2002, visto que de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competente para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución de la causa y le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Tercero de Transición, el cual en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro de Finanzas y a la querellante.

El 10 de enero de 2003, se fijó de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el comienzo de la relación de la causa y se establecieron sesenta (60) días para su realización.

El 11 de marzo de 2003, venció el lapso para sentenciar, por lo que el Juzgado acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir su pronunciamiento estableciéndose treinta (30) días continuos para su realización.

El 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito consignado el 16 de octubre de 2001, la ciudadana Delfina Graciela Sotillo Romero, asistida por el abogado Ingrid Jhonny López Malaver, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos esbozados a continuación:

Indicó que la querellante prestó servicios de forma ininterrumpida como abogado en el Departamento de Asesoría Legal de la Superintendencia de Caja de Ahorros, organismo adscrito al Ministerio de Finazas, mediante contrato celebrado en fecha 24 de enero de 2000, suscribiendo sucesivos contratos de fecha 1º de julio de 2000 y 2 de enero de 2001, este último modificado el día 1º de mayo de 2001.

Alegó que el día 29 de junio de 2001, recibió comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, en la cual se le notificó la decisión de no renovar el contrato celebrado con el organismo querellado.

Señaló que las funciones desempeñadas en el Ministerio recurrido son las que corresponden a un funcionario público de carrera, estando obligada a prestar servicio a tiempo completo y en forma subordinada; y que de conformidad con el criterio sostenido por la Jurisprudencia, es funcionario público aquella persona que realice una función pública independientemente del procedimiento utilizado para su ingreso, por lo que la condición de funcionario de carrera administrativa escapa de la calificación que subjetivamente pueda dar la Administración, y que cuando un personal presta sus servicios a la administración pública es obligado a concurrir diariamente, cumpliendo un horario parcial o a tiempo completo, puede considerarse que ha sido objeto de un nombramiento simulado.

Manifiestó por otro lado, que la figura del contrato dentro de la administración Pública puede utilizarse de manera excepcional, no para funciones permanentes y ordinarias de la administración, como es su caso.

Alegó que en el presente caso no se ésta en presencia de un contrato pues no hay acuerdo de voluntades sino una imposición, un vínculo público unilateral, de forma tal que el contrato en estos casos es una forma utilizada por la administración para eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa evitando un nombramiento para una cargo público de carrera administrativa, razón por la que alude que el organismo querellado incurrió en una desviación de poder.

Arguyó que percibió bonificación de fin de año y vacaciones, y además le fueron deducidas cantidades por conceptos de seguro social y paro forzoso, lo que, según su decir, es un reconocimiento del Ministerio recurrido de su condición de funcionario público, ya que demuestra que contaba con los mismos derechos y obligaciones propias de un trabajador que presta su servicio en forma subordinada.

Que prestó sus servicios en el órgano querellado por un tiempo de un (1) año y cinco (5) meses, por lo que al haber superado el tiempo de seis (6) meses indicado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, fue reconocida implícitamente su capacidad para ejercer el cargo y por ende una aceptación de su cualidad de funcionaria pública protegida por la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que no podía ser removida o separada del cargo sino únicamente por los motivos contemplados en la Ley en referencia, lo que no podía ser desconocido por un contrato porque ello implicaría una derogatoria de dicha norma.

Asimismo expresó que el acto administrativo recurrido viola lo establecido en los artículos 18 numeral 7 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en el mismo no se indican los datos de la delegación que le confirió la competencia al funcionario que lo suscribe; ni tampoco se señaló la vía recursiva ante la cual podía impugnarse.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1219, de fecha 29 de junio de 2001, su reincorporación al cargo de abogado que venía desempeñando en el Departamento de Asesoría Legal, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, bono alimenticio y cualquier otro beneficio derivado de su labor, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también que le sea tomado en cuenta dicho tiempo para los efectos de la antigüedad.

III
DEL FALLO APELADO

El 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“(…) nuestra vigente Carta Magna de forma categórica exceptúa de la carrera administrativa a los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública, cuya permanecía en la prestación del servicio es provisional sin importar que la función que realice se siga prestando, ingresando a la carrera administrativa únicamente si aprueba el concurso público que para un determinado cargo se apertura; y así lo interpretó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Del contenido de la disposición constitucional antes transcrita y de la sentencia citada ut supra, se deduce que la querellante no cumple con los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera, ya que ingresó al Ministerio de Finazas por medio de un contrato con vigencia desde el día 24 de enero de 2000, vínculo contractual que se mantuvo hasta la fecha 30 de junio de 2001, cuando venció el último de los contratados suscritos, por lo que resulta forzoso para este sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera de la recurrente, y en consecuencia aún cuando existe una relación de empleo público ella no es asimilable a la carrera administrativa y por ende no existe en el presente caso relación funcionarial entre la querellante y la Administración Pública, que deba ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con (sic) dispuesto (sic) el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa. Visto lo anterior, y por cuanto se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes es meramente contractual, mal pudo la Administración incurrir en una desviación de poder ni mucho menos infringir la estabilidad y demás derechos que señala la actora como conculcados cuando dicho vínculo se regia (sic) por el contrato celebrado con el Ministerio de Finazas y por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de la Carrera Administrativa, y así se declara”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 8 de marzo de 2005, la ciudadana Delfina Sotillo, asistida por el abogado Jhonny López, formalizó el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explanan a continuación:
Alegó que el Sentenciador se ajusta de una manera tan estricta a lo establecido en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis al caso de autos, a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia Nº 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declarar sin lugar la presente querella, obviando considerar los argumentos esgrimidos por la recurrente en la demanda, los cuales a su decir conllevarían al decidor a tomar en cuenta el principio constitucional que establece, “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia” por lo que resulta inconcebible que los órganos jurisdiccionales cobijen y amparen estas prácticas ilegales que vulneran flagrantemente el derecho constitucional a la estabilidad laboral y que ayudan a la Administración Pública a menoscabar el trabajo como hecho social.

Señaló como fundamentos de derecho, el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna, según el cual en caso de dudas acerca de la aplicación de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador y el artículo 93 eiusdem que consagra la estabilidad laboral.

Finalmente por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera su “CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA” y por ende amparada en la “ESTABILIDAD LABORAL” que establecía el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis al caso de autos.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Que “la apelación en la jurisdicción contencioso administrativa tiene el particular carácter de que no basta el ejercicio del recurso, sino que la misma debe formalizarse mediante escrito que contenga la fundamentación; es decir los motivos de hecho y derecho que determinan su ejercicio, a fin de que el sentenciador aprecie los vicios imputados al fallo que se impugna, debiendo precisar en lo esencial las irregularidades de la sentencia en forma concreta”.

Que “La apelación posee así un carácter especial, pues lo que se pretende del apelante es que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido a fin de que la alzada, de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputen a la decisión”.

Que “El A Quo (sic) decidió con estricto apego a las normas de derecho que rigen su actuación; especialmente ateniéndose a lo establecido en el artículo 12, en los ordinales 4º y 6º del artículo 243 y en el 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente esgrimió “(…) que debe concluirse que la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa que declarara sin lugar la querella, es ajustada a derecho (…)”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 17 de agosto de 2004, por la ciudadana Delfina G. Sotillo R. y asistida por el abogado Jhonny López Malaver, antes identificados, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión emprendida al libelo de la presente querella, deduce esta Corte que la ciudadana Delfina G. Sotillo R , interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial confesando al efecto que ingresó a la Administración Pública mediante contrato, como Abogado en el Departamento de Asesoría Legal de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, de forma ininterrumpida y a tiempo completo, sosteniendo que las funciones desempeñadas en el Ministerio recurrido son las que corresponde a un funcionario público de carrera.

Se colige asimismo, que la querellante alegó que comenzó a prestar servicio desde el 24 de enero de 2000, bajo esta condición (contratada) hasta el día 29 de junio de 2001, fecha en la que recibió la comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finazas, en la cual se le notificó de la decisión de no renovarle el contrato, en los siguientes términos “(…) que por instrucciones del ciudadano Ministro, su contrato de trabajo que vencerá el próximo 30-06-2001, no le será renovado debido a estrictas razones presupuestaria ”.

Ello así, se desprende que la querellante admite que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de la contratación, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -24 de enero de 2000-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice la ciudadana Delfina Sotillo Romero admitió haber prestado funciones en el Departamento de Asesoría Legal de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de la suscripción de diversos contratos de servicio por tiempo determinado, a fin de ocupar el cargo de Abogada en ese organismo.

En consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la recurrente, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Ministerio de Finanzas, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental y, siendo además que no pudo verificarse que previo a su ingreso al aludido Ministerio haya ostentado la condición de funcionario público de carrera administrativa, lo cual conlleva a esta Corte a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:

Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malave contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes aludida sostuvo que:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omisiss…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Corte que para el momento en que se verificaron los hechos objeto de la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, tal como los disponía el artículo 1° de dicho cuerpo normativo e, igualmente, establecía la clasificación de los funcionarios, que podían ser, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, “de carrera o de libre nombramiento y remoción”, señalando expresamente, tal como se ha reiterado en las consideraciones del presente fallo, que la categoría de los funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el servicio con carácter de permanencia, características inherentes al funcionario público.

Ello así, por cuanto en el caso de autos no se encuentran presentes la condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionario público, por lo que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Delfina Sotillo Romero, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.

Con fundamento en lo expuesto, al evidenciarse en el caso de autos que la competencia para conocer del presente caso de autos no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de marras. Así se declara.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte debe declinar su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial Región Capital, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELFINA G. SOTILLO ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 12.140.687, asistida por el abogado Johnny J López Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.453, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- NULA la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



Exp. Nº AP42-R-2004-002084
ASV/k





La Secretaria Acc,





















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana DELFINA G. SOTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.867, asistida por el abogado Johnny J. López Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.453, contra el “MINISTERIO DE FINANZAS”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2004-002084
AJCD/19

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02208.

La Secretaria Acc.