JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001290
En fecha 8 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/0736, de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBERTA AÍDA RODRÍGUEZ de MULLER, titular de la cédula de identidad N° 3.246.577, debidamente asistida por el abogado Jesús Roberto Gómes Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.266, contra la “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2006, la querellante debidamente asistida de abogado, solicitó el abocamiento de la causa y la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 11 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 09 días de despachos (sic) y desde el primero (1°) de junio de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 14 de junio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 06 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos (sic) correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04, y 05 de octubre de 2005; y 01, 06, 07, 08, 13, y 14 de junio de 2006”.
El 19 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, por la ciudadana Alberta Aída Rodríguez de Muller, debidamente asistida por el abogado Jesús Roberto Gómes Correia, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:
Alegó que interpuso la presente querella contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, notificado el 25 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le informó “(…) que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (…)”, alegando que:
“ Inicié la relación de trabajo para la administración pública a mediados del mes de: Abril del año 1.971 (sic), cuando fui contratada por la Gobernación de Caracas, por órgano de la Dirección de Obras donde me desempeñé como dibujante hasta mediados del mes de Septiembre del año 1.972 (sic), posteriormente ingresé como contratada ante ese mismo despacho, desempeñándome para el período comprendido entre: Mayo a Diciembre del año de 1.974 (sic), luego de ello he venido ocupando el cargo de Arquitecto desde el mes de Junio del año 1.975 (sic) al mes de: Diciembre del año 2.000 (sic), oportunidad ésta, en la cual desapareció la Gobernación del Distrito Federal para dar paso a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano”.
Manifestó asimismo que:
“(…) desde el mismo momento en el cual se me notifica la resolución de la Dirección de Personal de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, se incurre en una desviación y abuso de poder, puesto que el acto en si mismo conculca la garantía Constitucional prevista en el artículo 137 de nuestra carta fundamental
(…omissis…)
Es precisamente en el hecho mismo de que la propia administración pública es quien viola flagrantemente la ley, con ello, mi estabilidad en el cargo como funcionario público; en donde radica el fundamento del vicio de nulidad absoluta o inexistencia que emerge del contenido de la resolución administrativa que me notifica mi despido (…).
En este orden de ideas, tenemos que el despacho del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por imposición de la misma ley que lo crea, se subroga como persona de derecho público en las relaciones laborales que existían en la Gobernación del Distrito Federal y con ello, en la continuidad de la relación de trabajo.
Situación ésta, que se encuentra establecido (sic) en el artículo: 8 numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual por ser ley especial priva sobre la materia de su especialidad por encima de cualquier ley general (Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) (…)”.
Asimismo manifestó que:
“(…) el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, no realizó la correspondiente solicitud ante el Consejo de Ministros para la reducción de personal de la cual me vi afectada, en similares condiciones no plantea la consabida reestructuración administrativa, para llegar a conocer cual era la situación jurídica de los empleados de la Gobernación del Distrito Federal y aplicar conforme a ello, la solución legal más acorde a cada funcionario, pues en algunos casos como el mío, me correspondía por el tiempo de servicio y contratación colectiva la indefectible aplicación de la jubilación.
(…omissis…)
Basta simplemente examinar el contenido de la notificación de mi desincorporación para advertir, sin lugar a dudas que no se da cumplimiento al procedimiento legal previsto al efecto, si no que por imposición del Director de Personal, siendo que se me aplica la medida de despido en flagrante violación a la ley, sin darme el derecho a mi defensa o la contemplación de hacer valer los recursos administrativos contra la cita (sic) resolución, recursos estos, que conforme al marco legal debieron estar contemplados en el texto del referido acto administrativo y no fue así.
Como conclusión a tales violaciones, tenemos lo previsto en la propia Ley de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 4°, toda vez, que dicha norma contempla la consecuencia jurídica aplicable al caso de sub-judice.
(…omissis…)
que la presunta interpretación del contenido programático de la Ley de Carrera Administrativa, implica una extralimitación del poder discrecional por parte de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando en sí misma violatoria de la Constitución y las Leyes.
En este sentido, la administración actuó mal al efectuar mi destitución sin fundamento alguno y en franca violación a los procedimientos que la propia ley establece al efecto, siendo que en tal caso, el contenido programático de la norma consagrada en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución, nos aclara el sustento del particular en análisis (…)”.
Finalmente, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo de arquitecto y que le fueran reconocidos todos los beneficios salariales y laborales dictados por el Ejecutivo Nacional.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, es preciso verificar si efectivamente a través del acto objeto de impugnación se violentó el derecho a la estabilidad del recurrente, para lo cual es necesario examinar la base legal del acto. En tal sentido, indica la representación judicial de la parte querellada, que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se creó una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición.
(…omissis…)
la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’ (subrayado del Tribunal). Y conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, o deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, tal reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal establecido en la Ley.
(…omissis…)
para proceder a la reorganización o reestructuración del organismo, era necesario cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, sin embargo en el caso de autos, no consta que se haya cumplido con tal exigencia; tampoco se observa que motivado a la reorganización o reestructuración, se haya dado inicio a un proceso de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, el cual fue interpretado como que los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación en cuanto a asumir como cierto que la Ley de Transición incorporaba una nueva causal de retiro.
(…omisssis…)
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso bajo análisis, se lesionó el derecho a la estabilidad y al debido proceso de la querellante, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
(…omissis…)
En el caso subjudice, no se pretende negar la real y efectiva existencia de una persona político territorial de un nivel totalmente distinto al de la Gobernación del Distrito Federal, con un régimen especialísimo de transición, pero como se ha visto, es este mismo régimen especialísimo el que ha establecido que aquellas dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal pasaran a formar parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas una vez entrada en vigencia la Ley de Transición. De tal manera que, según consta en autos, ciertamente la funcionaria querellante prestó sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, por lo que es, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en la presente decisión. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada”. (Subrayado y destacado del a quo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alberta Alida Rodríguez de Muller.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa: en primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, dictada en fecha 12 de abril de 2005.
Ahora bien, consta al folio 188 del presente expediente, auto de fecha 15 de junio de 2006, cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando “(…)que desde el día 11 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 09 días de despachos (sic) y desde el primero (1°) de junio de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 14 de junio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 06 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos (sic) correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04, y 05 de octubre de 2005; y 01, 06, 07, 08, 13, y 14 de junio de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ahora bien, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 15 de junio de 2006, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación, elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 12 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es aplicable al caso de autos, de conformidad con su artículo 28 el cual dispone:
“Articulo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables.”
Ahora bien, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los mismos, el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Distrito Metropolitano.
Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Distrito Metropolitano de Caracas fue dictada en fecha 12 de abril de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la destitución dictada por la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, del cual fue objeto la ciudadana Alberta Aída Rodríguez de Muller.
Ahora bien, el a quo al entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, indicó:
Con respecto al alegato de la querellante, en el que manifestó que con el acto administrativo objeto de impugnación le fue violado su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, ya que se omitieron las formalidades del debido procedimiento administrativo, señaló “(…) para proceder a la reorganización o reestructuración del organismo, era necesario cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, sin embargo en el caso de autos, no consta que se haya cumplido con tal exigencia; tampoco se observa que motivado a la reorganización o reestructuración, se haya dado inicio a un proceso de reducción de personal (…) en virtud de estas consideraciones indicó igualmente que “(…) se lesionó el derecho a la estabilidad y al debido proceso de la querellante, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro (…)”.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículos 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Juzgado de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBERTA AÍDA RODRÍGUEZ DE MULLER, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-Conociendo por consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2005-001290
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.200.-
La Secretaria Accidental