JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001516
El 8 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0684-05 de fecha 8 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto José D’Hoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MURO DE D’HOY, titular de la cédula de identidad N° 1.847.056, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencias de fechas 21 de febrero y 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.
El 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 11 de agosto de 2005, exclusive, fecha en la que se inició la relación de la causa, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2006.”
Ese mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que había comenzado a prestar sus servicios profesionales como médico gineco-obstetra en la Maternidad Concepción Palacios “organismo adscrito a la entonces Gobernación del Distrito Federal, actual Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha primero (1) (sic) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) cuando ingresé con el cargo de médico de postgrado, esta relación de trabajo continuó hasta la fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (sic), cuando fui jubilada con el cargo de Médico Especialista II, hecho este que puede evidenciarse de resolución de jubilación N° JP-047-99 de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)”.
Continuó, señalando que “A pesar de haber sido jubilada en la fecha antes citada, y de haber realizado innumerables gestiones administrativas de cobro, no recibí pago alguno por concepto de culminación de servicios (vale decir, prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre prestaciones y en fin todos los conceptos a los cuales legalmente tengo derecho), sino mas de cuatro años después, es decir en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2.004) cuando recibí el mencionado cheque número 42326105 del banco Banesco por la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) de BOLIVAR (sic) (Bs. 15.057.386,57). Monto que definitivamente no satisface los derechos por mi adquiridos, y los cuales adicionalmente desconozco cual es su origen, vale decir nunca se me informó ni presentó un cálculo que demostrara el origen de dicho monto y cuales de los conceptos adeudados se estaban pagando.” (Mayúsculas de la parte querellante)
Seguidamente, arguyó que el acto era inmotivado, pues del recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, no se desprendía de donde surgió la cifra cancelada ni qué conceptos se le estaban pagando, así como tampoco le permitía verificar “la adecuación de tal pago y tales cálculos a la legalidad”, conculcándose así sus derechos constitucionales a la defensa y a recibir sus prestaciones sociales consagrados en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó que el acto recurrido no había hecho mención de los recursos que podía interponer la querellante en su contra, y que los recibos que le habían sido entregados “(…) poseen un error específico que afecta directamente mis intereses patrimoniales cual es que equivoca la fecha de inicio de mi relación laboral, toda vez que señala como inicio de mi relación laboral el dieciséis (16) de octubre de 1966, cuando la fecha real es PRIMERO (1) (sic) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1.964) …omissis… Este error resta tiempo de trabajo y afecta directamente los cálculos realizados por la Alcaldía, los cuales repito no conozco, toda vez que no se me ha permitido acceso a los mismos, hecho este que afecta mis derechos a la defensa y a percibir las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho según los artículos constitucionales citados supra”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Igualmente, adujo que el pago recibido “(…) representa apenas una fracción de lo realmente adeudado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que aun (sic) queda un remanente que debe pagárseme que actualmente alcanza la cifra de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 27.179.939,73, los cuales formalmente reclamo en este acto y solicito a este tribunal que conmine al mencionado ente público a pagar o a ello sea condenado por este Tribunal. El monto anteriormente citado corresponde a la diferencia que aún debe pagar la Alcaldía y que surge del cálculo real de mis prestaciones”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la parte querellante).
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se ordenara el pago de la cantidad de veintisiete millones ciento setenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.179.939,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció respecto a la caducidad de la acción alegada por el organismo querellado, señalando que “(…) si bien es cierto que la accionante fue jubilada el 01-10-99 tal y como se desprende del oficio N° 6799 de fecha 08-10-1999 al igual que de la liquidación por retiro, documentos estos que cursan en los folios 18 y 19 del expediente, no es menos cierto que se desprende del contenido del comprobante de egreso que riela al folio veinte (20) que a la querellante le cancelaron sus Prestaciones Sociales el 13 de agosto de 2004, por la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.057.386,57) fecha ésta que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella su (sic) sustenta en el presunto pago incompleto de sus Prestaciones Sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo y habiendo sido interpuesta la querella el 12-11-2004, se considera que fue interpuesta temporáneamente, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.”
Seguidamente, señaló que siendo el objeto principal del recurso incoado la reclamación de los intereses moratorios por el pago tardío de las prestaciones sociales de la recurrente, existía la obligación de la Administración de pagar los intereses reclamados, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual ordenó efectuar experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios aplicables en forma no capitalizable de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la querellante, hasta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Por último, señaló que la actora incurrió en un error de apreciación al señalar que las decisiones administrativas debían cumplir con los mismos requisitos establecidos para las decisiones judiciales, “(…) toda vez que en el presente caso, no se trata de la impugnación de un acto administrativo, sino de la actuación material del pago de Prestaciones Sociales, razón por la cual, los vicios denunciados resultan a todas luces improcedentes”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2005, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, por auto de fecha 6 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 11 de agosto de 2005, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 24 de mayo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando por tanto aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En este sentido, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Así las cosas, debe esta Corte hacer referencia al hecho de que el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, fue decidido por el a quo el 22 de junio de 2005, es decir, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales extensibles a los Distritos Metropolitanos de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la referida Ley, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios, y por ende a los Distritos Metropolitanos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo apelado -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, ni por ende, a los Distritos Metropolitanos. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo ello así, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación objeto de la presente decisión, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto José D’Hoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MURO DE D’HOY, titular de la cédula de identidad N° 1.847.056, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

AJCD/2
Exp. Nº AP42-R-2005-001516
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.189.

La Secretaria Acc.