JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001621

El 31 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1487 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, portador de la cédula de identidad Nº 796.955, asistido por los abogados Juan Ramón García Palomo y Jorge Luís Itriago Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.353 y 82.438, contra “las decisiones adoptadas en sesión extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada el 31 de mayo de 2005, cuyas resultas y decisiones deben constar en acta de sesión de cámara en la Minuta que aun (sic) no ha sido aprobada conforme al Reglamento Interior de Debate del Precitado ente Legislativo Municipal” emanadas de la aludida CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2005, por el abogado Jorge Luís Itriago Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, el ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra “las decisiones adoptadas en sesión extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada el 31 de mayo de 2005, cuyas resultas y decisiones deben constar en acta de sesión de cámara en la Minuta que aun (sic) no ha sido aprobada conforme al Reglamento Interior de Debate del Precitado ente Legislativo Municipal” emanadas de la Cámara del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en la Sesión celebrada en fecha 31 de mayo de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Vicepresidente del Consejo Municipal convocó a una Sesión Extraordinaria, a celebrarse el mismo 31 de mayo de 2005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Que dicha convocatoria infringía lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Que la Sesión Nº 37 de fecha 31 de mayo de 2005, así como las actuaciones subsiguientes de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conllevaron a la suspensión del cargo de Síndico Procurador del aludido Municipio, según se expresa en la notificación que le hiciera el ciudadano Vicepresidente del cuerpo, con la finalidad de iniciar una averiguación administrativa en su contra en torno a presuntas irregularidades de la cuales sería notificado oportunamente. Que de igual manera se el informó que el abogado Ignacio Malavé había sido designado para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal Encargado.

Que dicha actuación vulneró su derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Que “(…) la ilegalidad de las (sic) decisión adoptada sobre las (sic) proposición sobrevenidamente incluida en dicha Sesión, según la cual SE CONSIDERÓ UN PROYECTO DE ACUERDO NO DISTRIBUIDO PREVIAMENTE, Y SE ME SUSPENDE POR ESE CONDUCTO MI ANTES MENCIONADAS (sic) CONDUCIÓN (sic) DE SINDICO, son violatorias a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido adoptada en prescindencia absoluta del PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) para adoptar decisiones en el seno de un Concejo Municipal (…)“ (Mayúsculas del original).

Que “(…) [tal] y como se puede evidenciar del acto aquí impugnado: La Cámara Municipal asumió una actitud que [le] perjudica, así como constituye un atentado al Estado de Derecho, apartándose de la finalidad de la potestad de la Cámara Municipal y el alcance de la de (sic) sus facultades de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que con una írrita instalación de la Cámara se dicta un Acuerdo de Cámara, todo para que sencillamente se [le] suspendiera de [sus] funciones como Síndico Procurador“ (Subrayado del original).

Que acumulaba al presente recurso contencioso administrativo de nulidad acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por cuanto “(…) el acto recurrido [vulneraba] de manera flagrante el Principio, Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso, por claro menoscabo del Derecho a la Defensa, razón por la cual [solicitó] que, por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordene la SUSPENSION DE LOS ACTOS RECURRIDOS y, en consecuencia, no sea ejecutado ni ejecutable el mismo hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con esta Acción de Amparo Constitucional Cautelar“ (Mayúsculas del original).

Seguidamente, señaló que “(…) de no considerar oportuno [ese] honorable Tribunal el dictar Mandamiento de Amparo Constitucional de manera cautelar (…) [solicitó] protección cautelar ordinaria, en aras de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de justificar los presupuestos de procedencia de la protección cautelar invocada, señaló que “(…) La Presunción o Humo de Buen Derecho [emergía] tanto de la forma en que fue adoptado el Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 01 de marzo de 2005, que fuere agregado a los autos en el cual se [le] designó como Síndico Procurador, así como la ostentación legítima del citado cargo que venía ejerciendo a la fecha de celebración de la Sesión Extraordinaria cuya invalidez e ilegalidad [denunciaba]“. Asimismo, señaló que “(…) [el] pericullun (sic) in mora, [derivaba] de la inminente entrega de los bienes y espacios físicos asignados a Sindicatura Municipal que [preside] al ciudadano Ignacio Malavé” y, con fundamento en ello, solicitó “(…) se ordene la suspensión de los efectos del acto, que conforma la minuta de la Sesión Extra Ordinaria de Cámara de fecha 31 de Mayo del 2005, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en consecuencia sea restituido en el cargo de Síndico Procurador, en las mismas condiciones que venía operando antes de la Sesión de Cámara, señalada, mientras dure el presente juicio de nulidad (…)“.

Así pues, en razón de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Sesión Nº 37 Extraordinaria celebrada por la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el día 31 de Mayo del 2005 y, en consecuencia, la nulidad absoluta de todas las decisiones aprobadas en dicha sesión, especialmente la referida a la suspensión de su función como Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin goce de sueldo y la írrita designación del ciudadano Ignacio Malavé.

Por último, “[en] el supuesto negado que la solicitud planteada sea declarada improcedente, [solicitó] subsidiariamente que de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea ordenada la suspensión de los efectos del acto impugnado y sus actos de ejecución posterior”.


II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Primero: Alegó el recurrente que fue suspendido del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 31 de mayo de 2005, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal no convocada con la debida anticipación, y mediante un procedimiento que viola el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, y esta viciado de desviación de poder y falso supuesto.
Segundo: Solicitados los antecedentes administrativos, éstos fueron consignados mediante oficio de fecha 22 de junio de 2005, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, en el que se asienta que el ‘ciudadano Rafael Camacho, no ha sido destituido, sino suspendido, habiéndose aclarado en Sesión de Cámara de fecha 14-06-2005, cuya Acta anexo en copia certificada del acta de la señalada sesión del Concejo Municipal, en la cual se autorizó, por las mismas razones, al Alcalde a designar (de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal) un Síndico encargado y no titular.
Tercero: Visto lo anterior, se aprecia que no existe un acto administrativo definitivo o que cause estado, sino un acto de trámite (cautelar administrativo) que no se prejuzga de definitivo. En consecuencia, la vía administrativa no se ha cerrado, razón por la que no está abierta la vía contencioso-administrativa (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Al no estar abierta la vía contencioso-administrativa, la acción de especie es inadmisible (‘cuando así lo disponga la ley’), a tenor del artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, asistido por los abogados Juan Ramón García Palomo y Jorge Luis Itriago Hernández, contra “las decisiones adoptadas en sesión extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada el 31 de mayo de 2005, cuyas resultas y decisiones deben constar en acta de sesión de cámara en la Minuta que aun (sic) no ha sido aprobada conforme al Reglamento Interior de Debate del Precitado ente Legislativo Municipal”. Ello así, le concierne como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Techno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(..omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede y visto que el recurso de apelación ejercido está dirigido contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de junio de 2005, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, el cual constituye un pronunciamiento que causa gravamen al recurrente y que, por tal motivo, es susceptible de apelación ante el Tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia regional, resulta competente para conocer de la apelación de autos, y así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver la apelación de autos y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de su decisión que el acto administrativo objeto de impugnación era un acto de trámite, de naturaleza cautelar administrativa, que no prejuzgaba como definitivo el fondo del asunto y que, por no tratarse de un acto administrativo definitivo que causare estado, la vía contencioso administrativa para impugnar dicho acto aún no se encontraba abierta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual estableció que el recurso interpuesto era inadmisible.

Dicho lo anterior, se estima necesario realizar algunas precisiones y, en ese sentido, debe observarse:

El acto administrativo objeto de impugnación por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye el Acta correspondiente a la Sesión Nº 37 Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005 de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó iniciar el procedimiento de averiguación administrativa al ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, en su condición de Síndico Procurador, por presuntas irregularidades administrativas incurridas en el ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si dicho funcionario había incurrido en faltas graves que ameritaran su remoción, la cual riela a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) del expediente.

Ello así, cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, el auto de apertura de fecha 1° de junio de 2005, mediante el cual se dio inicio a la investigación administrativa Nº 001-2005 en contra del ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de lo ordenado por la precitada decisión adoptada por la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en Sesión Extraordinaria Nº 37 fecha 31 de mayo de 2005.

Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente el “AUTO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVO” de fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual, la Comisión de Concejales designada mediante Sesión Nº 37 Extraordinaria de la Cámara Municipal de fecha 31 de mayo de 2005, a los efectos de instruir el procedimiento de averiguación administrativa contra el ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, acordó “Reponer la causa al estado de volverlo a notificar [al ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli], reformando el Auto de Apertura de la Investigación Administrativa indicando los presuntos hechos irregulares investigados, y señalando el procedimiento a seguir en los lapsos respectivos; (…), teniéndose como válidas las actuaciones efectuadas conforme al Auto de Apertura original. En vista de que se hace imposible la localización del mismo de manera personal, se ordena su notificación por cartel“.

De igual forma constan en el expediente administrativo el “AUTO DE IMPOSICIÓN DE CARGO“, al ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli de fecha 17 de junio de 2005, así como el escrito de descargos presentado por el aludido ciudadano.

Finalmente, debe observar este Órgano Jurisdiccional el Acta Nº 41 correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 14 de junio de 2005 de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual se aprobó la observación formulada por el ciudadano Concejal Jhony Salazar, mediante la cual denunció el error incurrido por dicha Cámara Municipal en la pasada Sesión Nº 37 Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, en la que se acordó la suspensión sin goce de sueldo del ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli del cargo de Síndico Procurador Municipal, acordándose en ese sentido “la aprobación de la observación (…) en cuanto a que se corrija el error y que la suspensión sea con goce de sueldo para el Dr. Camacho“.

Ahora bien, del estudio de las actas que integran el expediente administrativo y una vez efectuada la reseña procedimental que antecede, así como de lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar, se desprende que el procedimiento de averiguación administrativa iniciado en contra del recurrente aún se encuentra en fase de sustanciación y, por ende, aún la Administración no ha dictado el correspondiente acto administrativo que de conclusión al mismo, siendo que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, tal y como puede apreciarse de su escrito libelar, lo constituye la decisión adoptada por la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se acordó iniciar un procedimiento en su contra así como la suspensión en el desempeño del cargo de Síndico Procurador del aludido Municipio, de lo cual se observa que con dicha pretensión lo que persigue el precitado ciudadano es la nulidad de las actuaciones que acuerdan la apertura del procedimiento en su contra, las cuales constituyen los actos administrativos de trámite o preparación para dar comienzo al mencionado procedimiento de averiguación administrativa que, ulteriormente, una vez cumplido el íter procedimental que corresponda, culminará en un acto administrativo final, el cual contendrá la manifestación de voluntad de la Administración sobre el fondo debatido en el mismo.

Ello así, debe señalarse que dichos actos iniciales del procedimiento de averiguación administrativa tienen la naturaleza de actos administrativos de trámite, los cuales por su condición, forman parte del conjunto de actos que preparan la decisión final del órgano administrativo y, por consiguiente, constituyen el antecedente necesario del acto que ha de resolver el procedimiento administrativo. No implican una decisión sobre el fondo del asunto debatido en el procedimiento. Son de carácter instrumental respecto del acto decisorio final, los cuales si bien producen efectos jurídicos directos, lo hacen en cuanto al procedimiento y no respecto del fondo de la cuestión debatida.

Ahora bien, por cuanto los actos administrativos de trámite poseen un carácter instrumental al procedimiento y no contienen en sí una manifestación de la voluntad de la Administración sobre el fondo del asunto debatido, en principio, no son susceptibles de impugnación de forma individual ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo posible cuestionar su legalidad o constitucionalidad únicamente por medio de la impugnación del acto decisorio que concluya el procedimiento, oportunidad en la cual podrán objetarse todos los vicios que hayan podido producirse durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo.

Sin embargo, dicho principio general, encuentra su excepción en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando dicho acto de trámite: i) Ponga fin al procedimiento administrativo o imposibilite su continuación; ii) Cause indefensión al particular; iii) Prejuzgue como definitivo el asunto debatido y/o iv) Lesione los derechos subjetivos del particular, a lo cual debe señalarse que, si bien es cierto dicha norma hace referencia a los recursos de impugnación en sede administrativa que prevé la Ley en comentario, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de impugnación de esta categoría de actos cuando los mismos incurran en los supuestos señalados, por cuanto aceptar lo contrario constituiría un supuesto de indefensión grave al particular, que se ve imposibilitado de impugnar un acto de trámite con esas características (Vid. sentencia de fecha 20 de julio de 2000, Nº 1721 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rhodia Venezuela, S.A. vs. Ministro de Hacienda).

En ese mismo orden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: SIDME, C.A., estableció que:

“En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados (…), constituyen actos mediante la cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., es decir, éstos no pueden considerarse como actos definitivos sino de mero trámite, dado que no ponen fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelven incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causan indefensión, puesto que no impiden, ni obstaculizan el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituyen el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo, reiteró con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo declarado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 27 de enero, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando lo siguiente:

“(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
(…omissis…)
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, en atención a las consideraciones expuestas y vista la naturaleza de acto de trámite que comporta a los efectos del procedimiento de averiguación administrativa iniciado en contra del ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli, la decisión adoptada por la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en la Sesión Nº 37 Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se acordó dar inicio a un procedimiento de averiguación administrativa en su contra por presuntas irregularidades administrativas cometidas, así como su suspensión del cargo de Síndico Procurador, a los fines de la tramitación del referido procedimiento y, constatado así mismo que dicha decisión de fecha 31 de mayo de 2005 no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no prejuzga como definitivo el fondo del asunto debatido o lesiona de forma incuestionable los derechos subjetivos del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera que en el presente caso no se cumplen los extremos de procedencia para la impugnación de actos administrativos de trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2005 por el abogado Jorge Luís Itriago Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Michelangeli y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 30 de junio de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el citado recurrente contra la decisión adoptada en la Sesión Nº 37 Extraordinaria de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así de decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2005 por el abogado Jorge Luis Itriago Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra “las decisiones adoptadas en sesión extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada el 31 de mayo de 2005, cuyas resultas y decisiones deben constar en acta de sesión de cámara en la Minuta que aun (sic) no ha sido aprobada conforme al Reglamento Interior de Debate del Precitado ente Legislativo Municipal” emanadas de la aludida CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de junio de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,



.
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001621
ACZR/010





















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad Nº 796.955, asistido por los abogados Juan Ramón García Palomo y Jorge Luís Itriago Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.353 y 82.438, contra “las decisiones adoptadas en sesión extraordinaria de Cámara Municipal del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada el 31 de mayo de 2005, cuyas resultas y decisiones deben constar en acta de sesión de cámara en la Minuta que aun (sic) no ha sido aprobada conforme al reglamento Interior de Debate del precitado ente Legislativo Municipal” emanadas de la aludida CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo(…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2005-001621
AJCD/17

En fecha seis ( 06 ) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y un (2:01) minuto de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2186.

La Secretaria Acc.