JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2005-002046
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/1194, de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa y Esteban Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.817, 65.794, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELADIO JOSÉ CARABALLO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.323.014, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de Formalización a la Apelación.
El 5 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes para el 15 de junio de 2006, a las 11:10 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2006, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto del 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, se ordenó fijar los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del querellante, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación, el 16 de septiembre de 1976, como Profesor Universitario Contratado y después de varios ascensos era Profesor Titular a Tiempo Convencional; y egresó como jubilado en fecha 31 de diciembre de 1998, suscrita por el Ministro de Educación (E).
Que en septiembre de 2001, le fue cancelada la cantidad de treinta y ocho millones novecientos un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 38.901.343,64) por concepto de prestaciones sociales.
Señalaron que el 11 de febrero de 2002, su poderdante dirigió comunicación a la Directora de Educación Superior por medio de la cual manifestó su inconformidad con el pago de sus prestaciones, y en vista de no recibir respuesta, en fecha 26 de enero de 2004, dirigió una nueva comunicación.
Indicaron que el 29 de marzo de 2004, el Ministerio de Educación Superior mediante Oficio Nº ORH000631-04 contestó la comunicación reconociendo el derecho de su representado a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte alegaron que en virtud de tal reconocimiento de la Administración, no existe duda que ha su representado no le han sido debidamente pagados los intereses de mora de sus prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilado, hasta septiembre de 2001, fecha en que retiró el pago de sus prestaciones, habiéndose omitido el referido pago de intereses a pesar de haberse reconocido.
Arguyeron que el derecho al pago de los intereses de mora sobre el capital que constituye el monto de las prestaciones sociales ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho del funcionario público, independientemente de la relación estatutaria con la Administración Pública.
Que desde que fue jubilado el 31 de diciembre de 1998, su defendido se hizo acreedor de forma inmediata del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedor de los intereses moratorios.
Finalmente, solicitaron que le sea cancelada la cantidad de veintidós millones novecientos once mil doscientos veintisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 22.911.227,29), correspondientes a los intereses de mora que se generaron por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, causados entre el 1º de enero de 1999 y la fecha en que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como los demás intereses de mora que se sigan generando sobre el capital de las prestaciones sociales hasta el día de ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) De lo anterior se puede observar, que el actor efectivamente fue jubilado del Ministerio de Educación Superior el 31 de diciembre de 1998, y no fue sino hasta el 12 de septiembre de 2001, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del accionante el pago de intereses moratorios”.
“Ahora, vistos que el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se consagró por primera vez en nuestra legislación en la Constitución de 1999, y visto que el accionante fue jubilado el 31 de diciembre de 1998, este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual estableció que el pago de los intereses moratorios comprendían dos momentos, esto es, antes de la entrada en vigencia del texto Constitucional y otro posterior a la misma (…)”.
“(…) Por tanto, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base al 3% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución de la presente decisión con base a lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichos intereses serán calculados sobre la cantidad de treinta y ocho millones novecientos un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 38.901.343, 64), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide”.
“A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, formalizó el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explanan a continuación:
Indicó que “La sentencia apelada desaplica ilegalmente los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que (…) habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada Ley; ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no sentenciar con base a criterio jurisprudencial”.
Por otra parte señala que “la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial”.
Que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, [señalando dicho Tribunal] que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Siendo que las prestaciones sociales del querellante fueron pagadas en forma definitiva por la República en fecha doce (sic) de agosto de 2001, mal podría ordenar el Tribunal el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo”.
En cuanto a “la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Finalmente expresó que “no se debe aplicar analogía cuando existe una norma expresa positiva y precisa en el caso de obligaciones de valor que adeude la República, en tal sentido el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. “Siendo que el pago de intereses moratorios establecido en el artículo 92 Constitucional deudas (sic) de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país. Así [pide] sea declarado”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa que:
Como punto previo, se observa que en la oportunidad de dar contestación en Primera Instancia, el organismo querellado, hoy apelante, alegó la caducidad de la querella interpuesta.
En relación a dicho alegato, la sentencia recurrida señaló: “(…) si bien en el caso de autos no se esta (sic) reclamando el pago de prestaciones sociales, el criterio anterior se hace extensible a la reclamación del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución, dichos intereses constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por tanto, al ser un derecho social irrenunciable tanto las prestaciones sociales como los intereses generados por el retardo en su pago, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara”.
Por su parte, el representante judicial del organismo querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que: “(…) la sentencia apelada desaplica ilegalmente los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por cuanto ”(…) habiendo establecido el legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todo los recursos fundamentados en la mencionada ley; ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no sentenciar con base a criterio jurisprudencial”.
Ahora bien y a tal respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, se observa que para la fecha en que ocurrió el hecho que originó la interposición de la presente querella esto es, 12 de septiembre 2001 (fecha en la que se le cancelaron las prestaciones sociales) se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la referida ley, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se desprende del escrito recursivo que la relación de empleo público que existía entre el querellante y la Administración Pública, específicamente, el Ministerio de Educación Superior, culminó en fecha 31 de diciembre de 1998, y el pago de sus prestaciones se efectuó el 12 de septiembre de 2001, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al actor, tal y como se desprende de sus propios dichos y del folio 13 del expediente, la lesión a los derechos subjetivos del mismo se generaron desde el momento en que se le realizó el pago de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso seis (6) meses de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios con ocasión a la solicitud de intereses sobre el capital por concepto de prestaciones sociales, deberá contarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 12 de septiembre de 2001.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 5 de mayo de 2004.
En efecto, siendo que en fecha 12 de septiembre de 2001, se le hace el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación Superior, según se evidencia del folio 14 del expediente, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, para el pago de los intereses moratorios adeudados, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 82 eiusdem, parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de dicha solicitud de intereses moratorios lo constituye el pago de las prestaciones sociales del querellante, las cuales se efectuaron en fecha 12 de septiembre de 2001, siendo ésta la fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 5 de mayo de 2004, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el pago de las prestaciones sociales del querellante, (12 de septiembre de 2001), lo que evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días; lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En concordancia con lo expuesto en esta motiva, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; en consecuencia revoca el fallo dictado el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal virtud, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido fallo. Así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo V, Andrés Troconis Torres, Daniela Uruosa y Esteban Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.817, 65.794, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELADIO JOSÉ CARABALLO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.323.014, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA la sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, emanada del juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2005-002046.-
ASV / k.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02146.
La Secretaria Acc,
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