JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002112

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00774-05 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.702, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° 3.864.908, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada Gicela Rosal Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.829, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que ordenó “(…) a la Fiscalía General de la República dar cumplimiento cabal del fallo [de fecha 5 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa] y en consecuencia proceda a cancelarle a la accionante las cantidades adeudadas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia”.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de diciembre de 1995, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, solicitando que fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DGRH-DT-0931-95 de fecha 29 de junio de 1995 y, de las supuestas gestiones reubicatorias, por no haberla realizado la Fiscalía General de la República, ordenándose la reincorporación de la de la querellante al cargo de Abogado Adjunto III que desempeñaba en dicho Ente, con el correspondiente pago de los daños y perjuicios u/o pago que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones dejados de percibir por la querellante desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que se desaplicara la circular N° DSG-02 del 19 de enero de 1989, sobre la base del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Subsidiariamente, demandó el pago de las prestaciones sociales de su representada.

Admitida la querella en fecha 22 de febrero de 1996, se ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenó “(…) el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo desde la revocatoria de su nombramiento hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gisela de Jesús Rosal Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el N° DHR-DA-001-2002 de fecha 31 de julio de 2002, y el pago de los conceptos negados en el mencionado acto administrativo; en virtud de la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que la pretensión de la parte actora consistía en hacer cumplir a cabalidad la decisión de fecha 5 de mayo de 1999, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, correspondiendo ello a la fase de ejecución de la causa la cual, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es competencia del Tribunal que conoció de la misma en primera instancia.

En virtud de lo anterior, en fecha 22 de julio de 2004, el abogado Castro Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito por el cual “(…) [demandó] la nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° DRH-DA 001-2002 de fecha 31 de Julio del Año 2002, notificado el 19 de Agosto del Año 2002, a GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, (…) emitido por la ciudadana Lic. SANDRA BRITO, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público (…) por medio del cual consideró improcedente el pago de aquellos conceptos reclamados como ABOGADO ADJUNTO III, desde la fecha de la revocatoria de su nombramiento hasta la fecha de su reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se “(…) [condenase] a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a cancelarle a [su] representada (…), los conceptos reclamados de Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono de Cuarenta y Cinco (45) Días, Bono de Sesenta (60) Días, Bono Supervisorio, Aumento del Veinticinco por Ciento (25%), Bonificación de Sesenta (60) Días, reconocimiento de Un (01) Mes de Sueldo, bonificaciones del Doce Días y Medio (12,5), Bono de Transferencia y los aportes correspondientes a la Prestaciones Sociales, Fideicomiso, por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo con el índice del Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a “(…) pronunciarse respecto de la cabal ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de mayo del año 1999, y de la cual fue dictado el Decreto Ejecutorio de fecha 8 de julio del año 1999 (…)”, ordenando “(…) a la Fiscalía General de la República dar cumplimiento cabal del fallo in comento y en consecuencia [procediese] a cancelarle a la accionante las cantidades adeudas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia (…)”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la “solicitud” formulada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño, con fundamento en las consideraciones señaladas a continuación:

Que “(…) si bien es cierto que el fallo del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dispone la cancelación de los sueldos actualizados, se [omitió] precisar los límites del referido concepto con respecto de las otras remuneraciones solicitadas en el libelo de la demanda. En tal sentido, las orden de pagar los ‘sueldos actualizados’, tal como se desprende del decreto ejecutorio, no se refiere a otra cosa que a los sueldos dejados de percibir; concepto de carácter indemnizatorio surgido por la ilegal actuación de la Administración Pública que le causó un daño particularmente estimable al particular el cual busca ser reparado, sin que pueda ello confundirse con el término sueldo; siendo este último un derecho correspondiente a todo funcionario público como contraprestación que recibe producto del servicio efectivamente prestado en el ejercicio del cargo del cual es titular”.

Que “(…) en aras de asegurar el cumplimiento total del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en pleno resguardo de la garantía de tutela judicial efectiva, [procedió] a realizar las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de los conceptos solicitados, siendo imperioso dejar claro de antemano que la declaratoria de procedencia de los mismos se circunscribirán exclusivamente a aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio, ello en armonía con la jurisprudencia pacífica y reiterada en materia funcionarial establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “[en] relación al concepto de prima profesional, [observó ese] Órgano Jurisdiccional (…) la titularidad de la recurrente con respecto al referido concepto, por lo tanto, visto que el concepto reclamado es inherente a la condición que da origen al mismo, la titularidad de este no requiere la prestación efectiva del mismo, por lo que procede el pago de la prima profesional (…) solicitada durante el tiempo en el cual el solicitante no prestó servicios producto de su ilegal retiro”.

Con relación al reclamo formulado en cuanto al bono de cuarenta y cinco (45) días, bono de sesenta (60) días, bono supervisorio, aumento de veinticinco por ciento (25%), bonificación de sesenta (60) días, reconocimiento de un (1) mes de sueldo, y bonificación de doce días y medio, ese Juzgado Superior observó los comprobantes de pago y anexos consignados para tal fin por la parte actora, señalando al respecto que “(…) al ser consignados con enmendaduras y sin poseer estos el sello del organismo querellado, ello delimita de forma absoluta su fuerza probatoria, al no poder desprenderse de dichos comprobantes certeza en cuanto a que los mismos pertenezcan efectivamente a un funcionario que se encuentre en la misma condición del querellante, es decir, en el cargo de Abogado Adjunto III adscrito a la Dirección de Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales de la Fiscalía General de la República, por lo tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones [desechó] tales documentos (…)”.
Pese a lo expuesto, “(…) [procedió] a analizar cada uno de los conceptos demandados y al respecto [observó] (…), que no existe en el expediente ningún otro instrumento del cual se pueda desprender titulo suficiente con el cual se verifique que la querellante tenga derecho a percibir los conceptos [reclamados] (…). Siendo ello así (…), mal [podía ese] Juzgador acordar el pago de los conceptos bajo estudio cuanto [la querellante] no aportó suficiente (sic) elementos de convicción para determinar dichas acreencias (…)”.

En cuanto al pago de la prima de antigüedad, “(…) [ese] Tribunal [consideró] que al tener dicho concepto una clara vinculación con la prestación efectiva de servicio resultaría evidente su improcedencia, pero al ser reconocido de forma pacifica y reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el periodo que hubiese permanecido un funcionario fuera de su cargo con ocasión de la actuación ilegal de la Administración debe ser computado efectivamente a su antigüedad, a los fines de que una vez cumplidos con los otros requisitos exigidos por la Ley este pueda solicitar su derecho a la jubilación, constituiría un contrasentido negar la prima que de forma periódica la Administración hubiese pagado a todos los funcionarios con ocasión a sus años de servicios dentro del organismo en el cual estuviese adscrito, por lo tanto, siendo ello así [ese] Órgano Jurisdiccional [consideró] procedente el pago de la prima de antigüedad reclamado por la querellante durante el periodo que permaneció fuera de su cargo hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado (…)”.

Que, con relación al requerimiento de pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; determinó que, al ser desechada por impertinente la copia simple de la circular N° DGS-DRH-014-2004 de fecha 12 de noviembre de 2004, consignado por la querellante y “(…) ante la ausencia de algún otro medio probatorio del cual [ese] Juzgador pueda derivar de forma cierta e indudable la existencia de dicha obligación ni constatar si la misma depende de la prestación efectiva de servicio, resulta forzoso desechar tal petición (…)”.

En cuanto a la procedencia del pago de sus prestaciones sociales, señaló que resultaba erróneo el pago por tal concepto “(…) siendo ello procedente únicamente como pretensión de nulidad subsidiaria en el caso que se desestimara la pretensión de nulidad (…), ya que al ser reincorporada [la querellante] en su cargo se evidencia la continuación de la relación de empleo público, en consecuencia, el derecho al pago de las prestaciones sociales no [era] exigible para el momento en el cual se realizó la (…)”.

Que “[sobre] la procedencia del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, [observó] que la querellante fue ilegalmente retirada de la Administración en fecha 29 de junio del año 1995, siendo momento para el no estaba establecido derecho alguno sobre éste especial concepto, en tal sentido, la mencionada bonificación surge como consecuencia del cambio de régimen laboral previsto una vez que entrara en vigencia la (…) Ley Orgánica del Trabajo, la cual efectivamente ocurrió en fecha 19 de junio del año 1997, así pues, como quedo (sic) establecido anteriormente, mediante fallo emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la recurrente fue reincorporada en su cargo a partir del 16 de junio del año 2000, evidenciándose así que para la fecha en que nació el derecho sobre el concepto (…) en estudio no prestaba efectivamente servicios, sin embargo, al ser el referido bono un especial concepto correspondiente a todo funcionario público, ello en aplicación del artículo 8 ejusdem (sic) con respecto a los beneficios no contemplados en las leyes que rigen la materia de empleo público; siendo que el mismo no requiere la prestación efectiva del servicio, y así mismo, visto por otra parte que se ha consumado en su totalidad del lapso cinco (5) años previstos en el artículo 668 ejusdem (sic), [ese] Juzgado [declaró] procedente el pago de bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del querellante (…)”.

Que “(…) en relación a la solicitud de indexación sobre las cantidades acordadas, ha sido reiterado por [ese] Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 (…), que las deudas debidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria, por tanto, [desechó] tal solicitud (…)”.

Finalmente, “(…) visto que la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa [había] sido cumplida parcialmente por parte del organismo querellado, [ese] Juzgado [ordenó] a la Fiscalía General de la República dar cumplimiento cabal del fallo in comento y en consecuencia [procediese] a cancelarle a la accionante las cantidades adeudadas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada Gicela de Jesús Rosal Briceño, actuando en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “(…) [ordenó] a la Fiscalía General de la República dar cumplimiento cabal al fallo [emanado dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de mayo de 1999] y en consecuencia [procediese] a cancelarle a la accionante las cantidades adeudadas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia (…)”.

Ello así, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de diciembre de 1995, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, solicitando que fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DGRH-DT-0931-95 de fecha 29 de junio de 1995 y, de las supuestas gestiones reubicatorias, por no haberla realizado la Fiscalía General de la República, ordenándose la reincorporación de la de la querellante al cargo de Abogado Adjunto III que desempeñaba en dicho Ente, con el correspondiente pago de los daños y perjuicios u/o pago que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones dejados de percibir por la querellante desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que se desaplicara la circular N° DSG-02 del 19 de enero de 1989, sobre la base del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Subsidiariamente, demandó el pago de las prestaciones sociales de su representada.

Ello así, por sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenó “(…) el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo desde la revocatoria de su nombramiento hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

En virtud de lo anterior, en fecha 2 de agosto de 2001 el apoderado judicial de querellante, según relató en el escrito contentivo de la solicitud propuesta, acudió ante la Fiscalía General de la República, “(…) con fundamento, a la ejecución del DECRETO DE EJECUCIÓN, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 08 de Julio del Año 1.999 (sic) (…omissis…). Pero, es el caso, que cancelados la cantidad que determinó esa Fiscalía, por conceptos de sueldos dejados de percibir, [observaron] que dicha cantidad, obvió el pago que por conceptos de complementos del sueldo correspondiente al cargo de ABOGADO ADJUNTO III, desde la fecha de su reincorporación, en efecto, esa Fiscalía no canceló dichos conceptos durante los siguientes Años 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000: Prima de Profesional, Prima de Antigüedad, Bono de 45 Días, Bono de 60 días, Bono Supervisorio; Aumento del Veinticinco por Ciento (25%) Bonificación de Sesenta (60) Días; Reconocimiento de Un (01) mes de Sueldo; Bonificación de (12,5) Días, bono de transferencia y los aportes correspondientes por las Prestaciones Sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ante estos hechos, señaló que “(…) [su] representada (…) introdujo Recurso Jerárquico por ante el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, donde planteó la reclamación, por la falta de pago de los conceptos [antes referidos] (…), pero es el caso, que la Directora de Recursos Humanos de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 31 de Julio del Año 2002, respondió el Recurso Jerárquico, el cual fue notificado en fecha 19 de Agosto del año 2002, pero sin indicar la delegación que para tales efectos le otorgara el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el agravante de que, en la parte dispositiva, plantea que contra dicho acto administrativo, puede ejercer el Recurso Jerárquico, decisión contraria a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que hace nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 ejusdem, por lo que, [solicitó] (…) la nulidad por dicha violación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, señaló el apoderado judicial de la recurrente que, contra dicho acto administrativo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue declarado inadmisible en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al considerar, según expuso en su escrito de solicitud, “(…) que la pretensión consiste en hacer efectiva la Sentencia [dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa], según lo ordenado por el dispositivo y [advirtió] que los derechos derivados de la ejecución de un fallo deben reclamarse ante el Tribunal que conoció la causa en Primera Instancia, tal como lo prevee (sic) el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”.

De esta forma, adujo el apoderado judicial de la querellante que “[en] virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de Marzo del Año 2.004, y concatenado con las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la LEY DEL ESTATUTO de la FUNCIÓN PÚBLICA, respetuosamente [expuso] los argumentos fácticos y jurídicos para sustanciar la presente querella”, por la cual “demandó” ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRH-DA-001-2002, de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República y, en consecuencia, fuese condenado dicho organismo a cancelarle a su representada los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observó que “(…) si bien es cierto que el fallo del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dispone la cancelación de los sueldos actualizados, se omite precisar los límites del referido concepto con respecto de las otras remuneraciones solicitadas en el libelo de la demanda (…)”, con fundamento en lo cual, según afirmó, “(…) en aras de asegurar el cumplimiento total del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en pleno resguardo de la garantía de tutela judicial efectiva, [procedió] a realizar las (…) consideraciones con relación a la naturaleza de los conceptos solicitados (…)”.

Ahora bien, advierte esta Corte que de la relación de los hechos realizada, se desprende de manera meridiana que el pronunciamiento dictado en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se verificó luego de recaída la sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño contra la Fiscalía General de la República, sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999 y por la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar dicho recurso y, en consecuencia, ordenó “(…) el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo desde la revocatoria de su nombramiento hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Siendo ello así, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se verificó como consecuencia de la “solicitud” interpuesta ante dicho Juzgado Superior por el apoderado judicial de la querellante, en virtud de la cual, al verificar que si bien es cierto que en la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa “(…) [dispuso] la cancelación de los sueldos actualizados, se omite precisar los límites del referido concepto con respecto de las otras remuneraciones solicitadas en el libelo de la demanda”, por lo que, de seguida, pasó a realizar “(…) sus consideraciones con relación a la naturaleza de los conceptos solicitados (…)”.

Así las cosas, debe esta Corte señalar, en primer término, que luego de dictada y publicada una sentencia, ésta no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, por cuanto, en estos casos, se afirma que el juez ha agotado su jurisdicción para el conocimiento del caso, ahora ya decidido y, por ende, no puede quitar o añadir puntos concretos que forman o debieron formar parte esencial del fallo pronunciado.
En este sentido, se afirma que la sentencia dictada sólo podrá ser revisada por el Juez Superior de aquel que dictó la sentencia en primera instancia, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte que sufre un gravamen al haberse emitido pronunciamiento de forma contra a su pretensión o su defensa dentro del proceso, siendo que, en tales casos, dicho Juez Superior podrá confirmar o revocar la sentencia apelada, pero de ordinario se afirma que el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia definitiva dentro del proceso, no puede volver sobre lo ya decidido con el propósito de modificar el pronunciamiento emitido.

De esta forma, una vez dictada la sentencia de primera instancia la misma se encuentra eventualmente sometida a los recursos ordinarios y, en caso de ser procedente, a los recursos extraordinarios previstos en las normas procesales, de lo que deviene que luego de resueltos tales recursos o en los casos en que los mismos no son interpuestos dentro de los lapsos previstos para ello, la sentencia adquiere la condición de definitivamente firme, esto es, aquella cualidad que adquiere la sentencia judicial cuando, como puede deducirse de las anteriores observaciones, contra ella no proceden recursos judiciales que autoricen su revisión, bien porque no estén establecidos legalmente la posibilidad de la interposición de tales medios, porque los existentes hayan sido agotados en su plenitud o bien porque las partes no hayan ejercido los mismo, adquiriendo la sentencia en estos casos firmeza en virtud de la preclusión de la oportunidad para ejercer los recursos que impiden de ordinario que la sentencia adquiera tal carácter mientras no sean resueltos por el Órgano Jurisdiccional competente.

Así las cosas, una vez que dentro del iter procedimental se verifican las circunstancias antes descritas, adquiriendo por ello la sentencia dictada la cualidad de definitivamente firme, se puede pasar a la siguiente fase de ejecución de lo sentenciado, siendo competente para ello el propio Órgano Jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, fase esta en la cual se afirma que la sentencia adquiere la condición de ejecutoriada en virtud de la certeza oficial de cosa juzgada como consecuencia del auto o decreto dictado por el Juez ordenando su ejecución.

En tales condiciones, la institución de la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Las observaciones anteriores, que parten del hecho que la sentencia una vez dictada y publicada resulta inmodificable por el propio Juez que la ha pronunciado, encuentran consagración expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al establecer sobre el particular que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y ratificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”

Del artículo transcrito se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Por otra parte, y a pesar de la declaración general contenida en la primera parte del artículo in commento, se observa que posteriormente el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto ellas no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, por último, iv) a dictar ampliaciones.

No obstante lo anterior, atendiendo a la literalidad del mencionado artículo, advierte esta Corte que tal posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no implica una actuación de oficio del Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto para ello en dicho artículo y, además, ante tal solicitud, debe considerarse que es facultativo para el Juez conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la ley dice: ‘El juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la norma supra transcrita, debe precisarse que la solicitud de rectificación, corrección o ampliación del fallo, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o bien dictar ampliaciones, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, de acuerdo a lo dicho, se puede evidenciar que subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal para revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

De esta forma, debe esta Corte reafirmar y dejar en claro que la corrección o modificación no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades estas que en nuestro sistema están reservadas solamente para los autos de mera sustanciación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestaciones de la voluntad del Órgano Jurisdiccional que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, debido a la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.

Así, en definitiva, debe entenderse que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas: Editorial Arte, 1995, 324 y sig).

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque en ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

Ahora bien, de las observaciones realizadas cabe diferenciar, atendiendo a su naturaleza, la aclaratoria que en esencia constituye una interpretación auténtica de la sentencia, ya que ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues, a partir de esta circunstancia, la sentencia recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.

Por su parte, la naturaleza del auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, por lo que al ser dictado el mismo viene a completar la sentencia primigenia individualmente considerada; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en juicio, ni modificada la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que ésta completa un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

De esta forma, puede establecerse que la ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio el requisito intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia.

Señalado lo anterior, interesa a esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a que las posibilidades anteriormente descritas, esto es, aclarar, corregir o modificar una sentencia por parte del Juez que la haya dictado, constituyen, tal como fuese advertido con anterioridad, una potestad extraordinaria acordada por la ley, pues, de ordinario, lo que las normas procesales promueven es alcanzar el mayor grado de seguridad jurídica, para lo cual resulta necesario asegurar la intangibilidad de las decisiones dictadas por un Tribunal, sometiéndolas sólo a revisión por parte de los Jueces Superiores en los casos en que ello sea procedente, por lo que al ser tal posibilidad una manifestación de una competencia excepcional acordada a los jueces, la misma debe sea ejercida dentro de los parámetros a que se encuentra sujeta.

Así, atendiendo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue advertido, las posibilidad de corrección, aclaratoria y ampliación, se encuentra sujeta a la concurrencia de dos elementos condicionantes, a saber: i) que se realice previa solicitud de parte y, ii) que dicha solicitud se presente el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.

En cuanto a la segunda de las señaladas condiciones, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el lapso al cual alude el mismo, debe entenderse aplicable en a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De esta forma, ha interpretado la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Ahora bien, ha querido esta Corte realizar las consideraciones que anteceden, con especial atención a las figuras de la corrección, ampliación y aclaratorias de la sentencia, de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia definitiva, por cuanto en el caso de autos, luego de haber sido pronunciada la sentencia definitiva por parte del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de mayo de 1999, y con posterioridad al Decreto de Ejecución dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 1999, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió que en dicha sentencia “(…) se [omitió] precisar los límites del referido concepto [sueldos actualizados] con respecto de las otras remuneraciones solicitadas en el libelo de la demanda”, en base a lo cual “(…) [procedió] a realizar las (…) consideraciones con relación a la naturaleza de los conceptos solicitados (…)”, para luego de ello ordenar “(…) a la Fiscalía General de la República dar cumplimiento cabal del fallo in comento y en consecuencia proceda a cancelarle a la accionante las cantidades adeudadas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia (…)”.

Así, advierte esta Corte que las determinaciones realizadas en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esencia, atendiendo a las características descritas con anterioridad, constituyen una ampliación de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que lo pretendido por el mencionado Juzgado Superior fue, una vez advertido la falta de precisión en que, supuestamente, incurrió el mencionado fallo, se reitera, “(…) precisar los límites del referido concepto [sueldos actualizados] con respecto de las otras remuneraciones solicitadas en el libelo de la demanda”, tal como se desprende del folio dos (2) del auto apelado, con lo cual se trató de resolver un punto que, si bien fue objeto del thema decidendum, el mismo fue silenciado o no sujeto a una plena precisión por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa en su sentencia definitiva.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal posibilidad, de declarar la ampliación de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no resulta ajustada a derecho, debido a que, por una parte, la solicitud propuesta para ello, denominada por la parte actora “querella funcionarial”, fue presentada en fecha 11 de octubre de 2005, de lo que resulta que la misma no se formuló dentro de la oportunidad previsto legalmente para ello, conforme a las consideraciones previamente realizadas, esto es, la fecha de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que otra de las circunstancias que permiten afirmar que la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no se encuentra ajustada a derecho, se presenta por el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa había adquirido, en virtud del Decreto de Ejecución dictado en fecha 8 de julio de 1999, al cual alude la parte actora en su escrito de “querella funcionarial”, la condición de sentencia ejecutoriada, esto es, la cualidad de cosa juzgada oficialmente decretada por el Tribunal de la causa, con lo cual dicha sentencia adoptó el carácter de intangibilidad, en virtud de la cual no pudo ser modificada, corregida, ni ampliada por el mencionado Juzgado Superior.

En razón de las consideraciones que anteceden, por cuanto en el presente caso, el auto de fecha 9 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital amplió la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sin que tal posibilidad se hubiese realizado dentro de los parámetros establecidos para ello en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada Gicela de Jesús Rosal Briceño y, consecuencia, declara NULO el auto de fecha 9 de agosto de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, por afectar la inmutabilidad e intangibilidad de la sentencia antes identificada, carácter que adquirió en virtud del Decreto de Ejecución dictado en fecha 8 de julio de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, y atendiendo al hecho de que la “solicitud” propuesta en fecha 22 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la querellante, por una parte, fue presentada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, la misma fue intentada luego de que la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, adquiera el carácter de “sentencia ejecutoriada”, con lo cual la misma no podía ser modificada, corregida, ni ampliada por el mencionado Juzgado Superior, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ordenó “(…) a la Fiscalía General de la República dar cabal cumplimiento del fallo [dictado en fecha 5 de mayo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa] y en consecuencia proceda a cancelarle a la accionante las cantidades adeudadas por los conceptos de prima profesional, prima de antigüedad y bono de transferencia”, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- NULA la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2004, el abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gicela de Jesús Rosal Briceño, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N AP42-R-2005-002112
ACZR/007























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.702, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.908, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2005-002112
AJCD/17

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y nueve (1:49) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2181.

La Secretaria Acc.