JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002148


En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1097-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO PRIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.127.329, asistido por el abogado Carlos Alfredo Pérez Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.032, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.630, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ente recurrido consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de abril del presente año, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen ejercido actuación probatoria alguna, se fijó el día 15 de junio de 2006, para que tuviese lugar el acto de informes orales, conforme a lo prescrito en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 15 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales.
En fecha 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


El 30 de septiembre de 2004, el ciudadano Pedro Alberto Prin Medina, supra identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “escrito de solicitud de calificación de despido”.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2004, se ordenó al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la revisión del escrito consignado, “a los fines del pronunciamiento sobre su admisión”.
En fecha 8 de octubre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el fondo de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 26 de octubre de 2004, fue recibido el presente asunto en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien actuando en sede distribuidora asignó mediante sorteo la causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para su debido conocimiento.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el referido Juzgado Superior aceptó la competencia declinada y, a los fines de la admisión del escrito, ordenó su reformulación, a los fines de que el querellante adaptara su escrito de calificación de despido a un recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Pedro Alberto Prin Medina, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentando sus alegatos así:
Comenzó narrando que desempeñó, a partir del 1° de marzo de 1996, el cargo de Especialista en Informática II en el Instituto querellado, recibiendo el día 28 de octubre de 2004, una llamada de la Directora General de Recursos Humanos del mencionado ente, para notificarle su “despido”, extendiéndole una carta de renuncia, que debía firmar en señal de su aceptación, por estar presuntamente incurso en una de las causales contenidas en el ordinal 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que se vulneraron sus derechos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, dada “(…) la actitud asumida por mi patrono al pretender despedirme desconociendo mi condición de funcionario público (…) dejándome en un estado de completa indefensión, al congelarme mi cuenta nómina N° 0134-0016460161122696, suspenderme todo tipo de pagos y beneficios desde el mismo momento que se me impidió el acceso a mi lugar de trabajo, como consta en los últimos movimientos bancarios realizados (…)”.
Denunció la inobservancia de su derecho al debido proceso contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de no haberse seguido el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el capítulo III, artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Expresó además que no estaba incurso en ninguna de las causales de destitución planteadas en la Ley in commento.
Por último, solicitó “Que se restablezca la situación jurídica infringida reincorporándome a mi posición dentro del Instituto Venezolano de los Seguro (sic) Sociales, con todo (sic) los beneficios y salario (sic) dejados de percibir desde en que (sic) ilegalmente e inconstitucionalmente fui despedido de mis funciones y con los incrementos y pagos de todos los beneficios a que tuviese derecho hasta mi reincorporación definitiva”.

III
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció en cuanto a la caducidad alegada por el Instituto accionado, en razón de la inobservancia por parte del querellante a reformar el escrito libelar dentro del lapso de 3 días de despacho contados a partir de la fecha de notificación del auto de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó la referida reformulación, que esta tenía un fin corrector de las imprecisiones o fallas que pueda contener el libelo, la cual es una carga procesal para el querellante “(…) por ende incumplida ésta una vez ordenada, hecha defectuosamente, o tardíamente, sólo acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, o que haya lesionado intereses de la parte demandada, pero no una caducidad por haberlo hecho después de los tres (3) días como lo pretende la apoderada judicial del Instituto, toda vez que la querella fue interpuesta en tiempo hábil (…)”.
En cuanto al fondo del asunto de autos, el Juzgado de origen manifestó que al no haber consignado en autos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el expediente administrativo del recurrente, el cual fue solicitado en el auto de admisión de la querella, “(…) tal omisión obliga al Tribunal a sentenciar con los documentos que aportara el actor al juicio (…)”, observándose la vía de hecho en que incurrió la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de retirar al querellante, por cuanto se le suspendió el sueldo sin justificación alguna y no pudo evidenciarse por parte del IVSS la realización de gestiones para que el recurrente volviera a su puesto de trabajo. Además, según plantea el a quo, “(…) la segunda evidencia que demuestra el despido de hecho del actor, es el llamado a cobrar prestaciones sociales mediante la inclusión de su número de cédula de identidad en el listado que a tales fines publicara el Instituto accionado en el Diario Últimas Noticias del día domingo 3 de abril de 2005 (folio 57) sin que se pueda admitir el argumento de la abogada del Instituto (…) según el cual, esa inclusión se debió a un error material, ya que de haber sido cierto el error, este debió corregirse notificándole al querellante por la misma vía periodística o notificación personal que no debía comparecer a retirar el cheque, pues su inclusión era un error, ello no se hizo (…)”.
Dado lo anterior, se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Especialista en Informática II en el Departamento de Operaciones, adscrito a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación “(…) salvo los que mediaron del día 05 de noviembre de 2004, fecha en que debió reformular la querella, hasta el 21 de junio de 2005, día de la reformulación, ambas fechas exclusive (…)”, como sanción al incumplimiento de reformular su querella en forma tempestiva. Además, negó el pago de todos los beneficios a que tuviese derecho hasta la reincorporación, por tratarse de un pedimento genérico.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basando sus dichos en lo siguiente:
Referido al alegato de caducidad, alegó que “(…) El recurrente dice que el 28 de septiembre de 2.004 (sic), recibió una llamada donde se le informó que debía dirigirse a la sede Principal del Instituto (…) por cuanto la dirección había decidido prescindir de sus servicios (…) en su caso le es aplicable la legislación funcionarial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se deriven del acto destitutivo (sic) (…omissis…) para la fecha en que fue recibido el escrito libelar en ese Tribunal, el 23 de junio de 2.005 (sic), según nota de secretaría, habían transcurrido más de siete (7) meses de haber ocurrido el hecho, señal evidente de que la interposición de la querella es extemporánea (…)”.
Por lo expresado anteriormente, consideró la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, al haber el a quo ignorado el lapso legal establecido en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría entenderse que no hay límite en el tiempo para la reformulación de la querella, “(…) o sea podrán transcurrir meses y hasta años sin que el querellante reformule el escrito (…)”.
Además, expresó que el querellante no está inmerso en las causales de destitución contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existen en su hoja de servicio reposos médicos, renuncia o acto administrativo que ordene su destitución.
Por último, alegó que la suspensión del pago del salario se dio como medida de presión para que el hoy recurrente, observado el abandono de trabajo en el que incurrió, se reincorporara a sus labores habituales, dada su ausencia injustificada

V
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).


Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la declaratoria de competencia que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones, referidas a las defensas esgrimidas por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo referido por la representación judicial del Instituto querellado, relativo a la caducidad de la acción por cuanto se consignó el escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial luego de 7 meses de haber sido ordenada ésta por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Alzada observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé con respecto al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

…Omissis…

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte evidencia a los folios 16 al 18 del presente expediente, que el escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 21 de junio de 2005, contra la actuación material presuntamente cometida en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando la representación judicial del referido Instituto que “(…) le es aplicable la legislación funcionarial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se deriven del acto destitutivo (sic), lapso que empieza a partir del día de su notificación, en tal caso, desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, comenzando en fecha 28 de septiembre de 2.004 (sic) exclusive, y concluyendo el 28 de enero de 2.005 (sic), inclusive”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera conveniente señalar que ciertamente tal y como lo hizo el a quo correspondía ordenar que se reformulara la querella interpuesta a los fines de que el escrito recursivo cumpliera con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del estudio del presente expediente se constata, que riela en los folios 1 al 3 “escrito de solicitud de calificación de despido”, interpuesto por el recurrente en fecha 30 de septiembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, no obstante el mismo erró la jurisdicción ante la cual debía ventilar el litigio, este Órgano Jurisdiccional no puede sancionar al querellante declarando la caducidad de la acción, pues eso atentaría contra la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, vale decir, el recurrente actuó en tiempo hábil para impugnar la actuación material en que incurrió la Administración, personificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se insiste en que es del criterio de esta Corte que, si bien el recurrente erró al momento de interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial ante la mencionada Unidad, la competencia para conocer de casos como el de marras concierne a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región que corresponda, y habiéndose evidenciado la clara intención de la parte afectada de salvaguardar sus derechos en forma legítima, por lo que tomar en consideración para el cómputo del lapso de caducidad de la interposición de dicho recurso, previsto en la norma señalada, el tiempo que tardó el recurrente en reformular su escrito recursivo (a saber, desde el 2 de noviembre de 2004, día en que se ordenó la referida reforma, hasta el 21 de junio de 2005, fecha de su consignación), menoscabaría al recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa por el fatal transcurso del tiempo, impidiendo además el prevalecimiento de la verdad como elemento intrínseco de la justicia, cuando, de hecho, el querellante realizó el ejercicio de la acción contra la actuación material de la Administración. (Vid. Sentencia N° 2006-970, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, caso: Zoraya Josefina Borges Insiarte vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De las consideraciones planteadas es pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Juan Adolfo Guevara y otros, la cual planteó:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma (…).

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Negrillas de esta Corte)


En atención a lo antes expuesto es imprescindible que el operador jurídico vele por brindar la tutela judicial efectiva ajustado a los preceptos constitucionales y legales, dándole fiel cumplimiento desde el momento en que recibe el expediente hasta que se separa de él, actuando así como garante de la supremacía constitucional y protector de la justicia.
Por ende, esta Corte considera menester el garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales – fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole funcionarial como en el caso presente – con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Carta Magna, y que prevalezca la verdad, como elemento consustancial de la justicia.
Dicho lo anterior, es necesario para esta Alzada establecer que el tiempo transcurrido desde el auto proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2004, el cual ordenó la adaptación del “escrito de solicitud de calificación de despido” a un recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha efectiva de entrega de la reforma de dicho escrito, a saber, 21 de junio de 2005; no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad, tal como lo pretende la representación del Instituto querellado, por cuanto ya la acción, si bien se interpuso en un Juzgado incompetente para conocerla, fue interpuesta en tiempo hábil, siendo improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En otro orden de ideas, referido a las defensas esgrimidas por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales plantean el presunto abandono del trabajo en que incurrió el ciudadano Pedro Alberto Prin Medina, puesto que su conducta nunca estuvo inmersa en las causales de destitución contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existen en su hoja de servicio reposos médicos, renuncia o acto administrativo que ordene su destitución; y que la suspensión del pago del salario se dio como medida de presión para que el hoy recurrente se reincorporara a sus labores habituales, dada su ausencia injustificada; debe esta Corte señalar que no existe en autos prueba alguna de que en efecto el recurrente se haya ausentado injustificadamente de su sitio habitual de actividad laboral.
El Instituto recurrido, con el fin de demostrar los alegatos expuestos supra, debió consignar a sus efectos el expediente respectivo del recurrente, lo cual fue ordenado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Allí, en caso de que sus alegatos fuesen ciertos, el operador jurídico hubiese podido evidenciar la certidumbre de los mismos. Además, en caso de que el “abandono de trabajo” efectivamente haya sucedido, no se vislumbra que se haya iniciado procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, el cual es estrictamente necesario para emitir formal acto administrativo tendente a la exclusión de un funcionario de carrera, y, por ende, la desincorporación de la nómina del referido Instituto del querellante. Se concluye que este alegato resulta errado por parte de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que no se puede alegar un presunto hecho sin las pruebas pertinentes para hacerlo, pudiendo consignar el expediente disciplinario correspondiente, como ya se ha dicho, en esta segunda instancia, para demostrar sus dichos y alegatos, en razón de ello, mal podría esta Alzada valorar y declarar procedente esta pretensión, sin tener conocimiento del contenido del expediente instruido en tal sentido al recurrente, ocasionándole perjuicio a éste y a la verdad, como elemento intrínseco de la justicia. Así se decide.
En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia y de salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005. Así se declara.

VII
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Pérez Sojo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO PRIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.127.329, contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,





MIRIANNA LA CRUZ ROMERO














AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-002148


En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.199.


La Secretaria Accidental.