JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000053
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 014-06 de fecha 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAÚL DE JESÚS GONZÁLEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.460.430, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
El 15 de junio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación del escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial del recurrente.
El 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005, por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Saúl de Jesús González Granadillo, argumentaron lo siguiente:
Adujeron, que su mandante era “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente en la Docencia, a la que ingresó en fecha 01 de Octubre de 1977 como Docente Contratado Instructor I a Dedicación Exclusiva al Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (…)”.
Continuaron señalando, que a partir del 1° de enero de 1985 su representado pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro ordinario en la categoría de Asistente VI a dedicación exclusiva “(…) donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Titular, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 1° de Enero de 2004, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° ORH-0009, de fecha Once (11) de Febrero de 2004 (…)”.
Luego, añadieron que en fecha 7 de abril de 2005, su representado recibió la cantidad de Doscientos Noventa Millones Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 290.204.678,19), como pago de sus prestaciones sociales, este cálculo fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.
Esgrimieron que “(…) como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestro mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondió recibir, éste procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia (…)”. (Resaltado del querellante).
Seguidamente alegaron, que el Ministerio de Educación Superior tiene “(…) la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic), relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
En este mismo orden de ideas, alegaron que el pago incompleto de esa obligación se traducía en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley.
Expresaron, que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación, (…) como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el Funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa”.
Agregaron, que a su poderdante se le debieron calcular sus prestaciones sociales desde octubre de 1978, “(…) es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) de esa manera encontramos que existe una diferencia de Bs. 6.456.657,21 por concepto de Intereses Acumulados que se relacionan con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1978 a 1980 y su incidencia, no calculados por el querellado”. (Resaltado del querellante).
Añadieron que, a su representado “(…) se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese monto de sus intereses; también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción (…), en detrimento del monto general de sus Prestaciones (…)”.
Finalmente, solicitaron que 1) Se reconociera a su poderdante la antigüedad en el servicio de la docencia Pública, 2) Se reconociera la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, 3) Se le pagara la diferencia de Ciento Cuarenta y Dos Millones Quinientos Veintiocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 142.528.202,17), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentado su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la improcedencia de la acción, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en razón de que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“(…) En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de un querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Igualmente el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta indefensión por considerar que el actor no especificó en su libelo con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar cantidades. El Tribunal estima infundada la indefensión alegada, pues la Administración tiene en su poder las liquidaciones y cálculos en base a los cuales pagó al actor los conceptos sobre los que ahora reclama las diferencias, así que en todo caso, la imprecisión será para este Tribunal, la cual de existir, la apreciará como carga procesal incumplida, y así se decide (…)”.
Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia y al respecto señaló:
“(…) Ahora bien, lo que con gran esfuerzo ha podido determinar este Tribunal es que el actor no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, lo que rechaza el abogado de la República señalando que el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y no ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable. Que dichos intereses sobre prestaciones sociales son deudas de valor y que la única tasa de interés aplicable debe ser la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 (folios 10 y 11) y fue sólo el 07 de abril de 2005 (folio 12) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 07 de abril de 2005 fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos noventa millones doscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 290.204.678,19) (no controvertido) , monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe entenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asís se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó los argumentos siguientes:
“La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 y 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 07 de abril de 2005, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
De igual forma se señaló que la jurisprudencia patria ha determinado que las prestaciones sociales tienen carácter alimentario y constituyen una deuda valor y la mora en el pago de ésta estima en éste tipo de deuda, que el dinero funciona como equivalente o sustituto.
Agrega que el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece de manera expresa que el método de corrección monetaria deber ser fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos del país.
Concluyó que por las razones antes expuestas “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl de Jesús Gonzáles, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República y el cual expresó lo siguiente: que el escrito no “(…) se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los que ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se beberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmación de Sentencia dictada por el A quo (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en primer lugar la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
En tal sentido, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alega que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el a quo analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desestima el aludido alegato, tal y como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados con base en las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En tal sentido se observa que el a quo ordenó “(…) que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 07 de abril de 2005 fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos noventa millones doscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 290.204.678,19) (no controvertido), monto este último que el Tribunal estima correcto, pus el actor no logró demostrar errores en dichos cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente como lo señalara el a quo los intereses generados por la falta de pago oportuno al recurrente de la cantidad de doscientos noventa millones doscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 290.204.678,19) correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el retiro del actor por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, el 1° de enero de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, fecha en que el órgano querellado pagó las prestaciones sociales, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta José L. Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAÚL DE JESÚS GONZÁLEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.460.430, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, seis (06) días del mes julio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ALJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000053
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.192.
La Secretaria Accidental,
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