JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000546
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-274, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alfonso Escala y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.111 y 11.350, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YVONNE NATHALIE ESCALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.637, contra la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del “Municipio Sucre del Estado Miranda”, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2005, en el cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la aparte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 1998, la ciudadana Yvonne Nathalie Escala Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón que fue destituida del cargo de abogado II, que ejercía en dicho organismo mediante Resolución Nº 19-97 de fecha 21 de julio de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 176-7-97, de fecha 29 de julio de 1997.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2002, el Juzgado Accidental Nº 1 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Como puede evidenciarse es obligante para el patrono, solicitar la calificación previa del Inspector del Trabajo, cuando la trabajadora incurra en una causal de despido. Efectivamente, la querellante, dejó de asistir a sus labores durante los días 30, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 1997, y fue destituida del cargo, no constatando en el presente expediente, que la Administración Municipal hubiere solicitado al Inspector del Trabajo la calificación para proceder a la destitución, toda vez que la ciudadana IVONNE ESCALA, se encontraba amparada por la inamovilidad maternal, protegida del fuero maternal, durante un (1) año después del parto, basándose en esos razonamientos, se evidencia que la administración Municipal incurrió en trasgresión a la Legislación Laboral en cuanto al fuero maternal, (…) y que (…) frente al silencio de la Ley Especial, Ordenanza sobre Carrera Administrativa, ha de aplicarse las disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 10 dispone el carácter de orden público de las disposiciones de esta Ley, y por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), esta ley en cuanto a los beneficios, y en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales (…) razón por la cual esta sentenciadora considera que se ha configurado el vicio de falso supuesto (…)”. (Mayúscula del a quo).

En virtud de lo anterior el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó la reincorporación de la querellante, al cargo de abogado II u otro de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 16 de abril de 2002, el abogado Jorge Monasterio Orozco, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.264, actuando con el carácter de apoderado judicial del “Municipio Sucre del Estado Miranda”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida. El día 25 de septiembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado y pasó a conocer del fondo del asunto declarando con lugar la querella interpuesta.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) la mujer al servicio de la Administración Pública este (sic) o no embarazada siempre gozará de estabilidad funcionarial, y sólo podrá ser removida de su cargo por las causales y mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y en el presente caso, en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, al haber establecido el a quo que la querellante estaba amparada por inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que como se señalo ut supra la mujer embarazada goza de los beneficios especiales de pre y post natal, pero no resulta aplicable a los funcionarios públicos la inamovilidad laboral (…).
Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte anular el fallo apelado (…omissis…) pasa a conocer del fondo de la controversia (…) y a tal efecto observa:
(…omissis…)
Por tratarse en el caso bajo estudio de la destitución y, en consecuencia, de un acto que afectó indudablemente sus derechos y su hoja se servicio, es por lo que forzosamente esta Alzada debe concluir que en caso de autos el organismo querellado debió haber evacuado las pruebas a la funcionaria, para así garantizarle su derecho a la defensa, dándole la oportunidad de alegar y probar cuanto creyere necesario a su defensa. En consecuencia, debe esta Corte anular el acto administrativo de destitución de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenar la reincorporación al cargo o a uno igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.

Finalmente, la referida Corte decidió con lugar la querella interpuesta, y ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos salariales que se hayan originado y los demás beneficios socioeconómicos desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte querellante solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002.
Por auto dictado el 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2001, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló el mencionado auto por considerar que “es improcedente, toda vez que la Juez de la causa no puede ordenar una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por auto dictado el 22 de febrero de 2006, el referido Juzgado Superior resolvió “(…) Se oye en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir copia certificada (…) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2005, en virtud de la diligencia efectuada por la ciudadana Yvonne Nathalie Escala Marcano ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana IVONNE NATALIE ESCALA MARCANO DE HURTADO, (…), mediante el cual solicita se ordene la práctica la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002, con la finalidad de determinar la cantidad de dinero que realmente corresponde , en virtud de que solo (sic) le fue cancelada la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTÍMOS (sic) (Bs. 12.245.750,23), monto el cual considera no satisface suficientemente la cancelación de los distintos conceptos que le corresponden, este Tribunal a los fines de determinar el monto que se le adeuda a la querellante, acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil (sic), la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por tres (03) expertos designados, uno por cada parte y el tercero por el Tribunal, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la notificación del presente auto al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio que se ordenaba librar, anexándole copia certificada del presente auto.
Los expertos que se designen deben elaborar su dictamen sobre los siguientes1.- (sic)
Calcular los sueldos dejados de percibir por la ciudadana IVONNE NATALIE ESCALA MARCANO DE HURTADO, con los aumentos salariales que se hayan originado del cargo por ella ostentado, hasta la fecha de su reincorporación, es decir, desde el 29 de junio d 1997, hasta el 29 de septiembre de 2004.
2.- Calcular los demás beneficios socio-económicos que no ameritan la prestación del servicio, durante el período antes señalado.
3.- A la cantidad resultante deducir la suma ya pagada, es decir, DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (12.245.750,23)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión Nº 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el auto del 1° de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, esta Corte observa:
Por medio del auto antes mencionado, el Juzgado a quo, a petición de la ciudadana Yvonne Nathalie Escala Marcano, acordó se efectuara la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior en fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del “Municipio Sucre del Estado Miranda”, apeló dicho auto por considerar que “(…) es improcedente, toda vez que la Juez de la causa no puede ordenar una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y debido a que este Tribunal no es competente, considero que este auto es nulo (…)”.
Con ocasión a la experticia como complemento del fallo ejecutoriado, esta Corte observa, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso en autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamante contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.(Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, la experticia complementaria del fallo, constituye parte indivisible de la decisión judicial con la finalidad que ésta no quede imprecisa o inejecutable, por esta razón la Ley autoriza al Juez a solicitar la referida experticia cuando no se ha podido fijar el monto de los pagos, intereses, daños o indemnizaciones, con los elementos establecidos en autos o cuando se carezca de conocimientos especiales. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor: A. Rengel- Romber, Tomo IV, pags 382, 385).
Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra de comentarios del Código Civil Venezolano, indica lo siguiente:
“La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daño que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo de los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable”.

En este sentido es importante destacar que la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, deberá calcularse con la exclusión de los siguientes conceptos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código Procedimiento Civil); b) La demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo; y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces; e) Por desastres o catástrofes naturales que haya impedido la continuidad de las prestación de servicio.
De igual manera en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las experticias pueden ser determinadas de oficio o a petición de parte interesada, por lo cual el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho al dictar el auto in commento.
En referencia a la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, para ordenar la experticia complementaria del fallo, es pertinente hacer referencia a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 25 de septiembre de 2002, en el cual indicó:
“(…) En consecuencia SE ORDENA la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos salariales que se hayan originado del cargo por ella ostentado hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socio económicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúscula y resaltado de la sentencia).
Por su parte el Juzgado a quo en el auto apelado solicitó a los expertos realizar la experticia con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Calcular los sueldos dejados de percibir por la ciudadana IVONNE NATALIE ESCALA MARCANO DE HURTADO, con los aumentos salariales que se hayan originado del cargo por ella ostentado, hasta la fecha de su reincorporación, es decir, desde el 29 de junio d 1997, hasta el 29 de septiembre de 2004.
2.- Calcular los demás beneficios socio-económicos que no ameritan la prestación del servicio, durante el período antes señalado.
3.- A la cantidad resultante deducir la suma ya pagada, es decir, DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (12.245.750,23)”.

En consecuencia de lo expuesto, esta Corte estima que el auto dictado por el a quo no desvirtúa lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de ello se evidencia con claridad que el auto apelado se ajusta en todo su contenido a lo dispuesto por la referida Corte.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, esta Corte estima oportuno revisar las disposiciones contenidas, en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 523: La ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia si fuere un Tribunal de arbitramiento el que hay conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”. (Resaltado y Subrayado de la Corte).

De tal manera, que para la ejecución de la decisión a que se contrae el presente caso, es impretermitible la práctica de la experticia complementaria del fallo, y dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, la ejecución de la sentencia le corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, le compete al a quo ya sea de oficio o a instancia de parte, ordenar la práctica de la misma para brindar una justicia efectiva y equitativa a los justiciables. Así se declara.
En razón a las anteriores consideraciones, es criterio de esta Corte que el auto recurrido se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del “Municipio Sucre del Estado Miranda”. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del “Municipio Sucre del Estado Miranda”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de diciembre de 2005, que ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Carlos Alfonso Escala y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YVONNE NATHALIE ESCALA MARCANO, todos identificados al inicio de la presente decisión, contra la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2006-000546

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.190.


La Secretaria Accidental,