JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000608

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0556-06 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRES, portador de la cédula de identidad N° 9.313.804, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 06, 07, 08, y 09, de junio de 2006”.

El 21 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de recalculo (sic) de la pensión de jubilación asignada, ya que no le fue incluido el 15% de aumento en el salario que sirvió de base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación, contemplado en el Decreto de fecha 01 de enero de 2005”.

Observó el referido Juzgado que “(…) del expediente principal, cursa notificación de la Resolución N° 001131 de fecha 07-07-2005 mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas [otorgó] el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Antonio Torres, a partir del 01 de agosto de 2005, con una pensión mensual de bolívares seiscientos catorce mil setecientos noventa y cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 614.794,95), equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)” (Negrillas del a quo).

Que de los antecedentes administrativos “(…) se [evidenció] el último sueldo básico (Bs. 763.637,96), compensación (Bs. 11.000,00), otros (antigüedad) (Bs. 84.000,18) (…) comprobantes de pago correspondientes al 15-08-2005 y 15-07-2005 (sic) respectivamente, en el cual se [observó] en la columna de las asignaciones pago de diferencia del aumento 15% 2005 (sic), por (Bs. 49.802,48), (…) planilla de Cálculo de Jubilación del querellante, la relación de los últimos 24 meses, desde el 01-08-2003 al 01-01-2005 (sic), suma de los últimos 24 meses (Bs. 18.443.848,63), evidenciándose que para [ese] cálculo fue incluido el sueldo básico mensual y la antigüedad, sueldo promedio mensual (Bs. 768.493,69), porcentaje correspondiente (80%), monto de la pensión (Bs. 614.794,95) (…) información emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en donde [señaló] que la pensión asignada a Torres Ramón Antonio es de (Bs. 614.794,95)”.

Que “al revisar la solicitud de la parte y constatarla con los elementos probatorios analizados se [evidenció] que la Administración, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación tomó como sueldo base la cantidad de (Bs. 763.637,96), correspondiente a la alícuota del año 2005, que incluye el sueldo básico (Bs. 664.033,00) más el 15% de aumento salarial, siendo [esa] la cantidad que tomó la Administración en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación, tal y como se desprende del Cálculo de Jubilación, visto que el 15% que [solicitó] la parte actora a los fines del cálculo de la pensión de jubilación fue incluido en los meses que pertenecen al año 2005, por lo que [concluyó] que la solicitud es infundada, en virtud que ya fue incluido (…)”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortiz Acosta, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Torres, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.

Ello así, atendiendo a las normas procesales que regulan la aludida pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, esta Alzada debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que el fallo apelado vulnere o contradiga criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicables al caso de autos.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2006-000608
ACZR/011
En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintitrés (1:23) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2165.




La Secretaria Acc.