JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000633

El 24 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0587-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALFREDO REYES RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.353.645, contra la Resolución N° 001185 de fecha 7 de julio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual concede la jubilación del ciudadano recurrente, con el rango de Sargento Primero de la Policía Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2006 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alfredo Reyes Rivas, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el presente recurso.

Previa distribución de la causa, el 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 06, 07, 08, y 09 de junio de 2006”.

En fecha 21 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) mediante acto administrativo N° 5330 Resolución N° 001185 de fecha 07-07-2005 (sic) mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…) le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano José Alberto Cáceres, a partir del 01 de agosto de 2005, con una pensión mensual de Bolívares Seiscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintiocho con Noventa y Un Céntimo (Bs 639.328,91) equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Se evidencia en el folio 07 los Antecedentes de Servicios fecha de egreso 31-07-2005, (sic) donde se observa el último sueldo mensual básico (Bs. 794.183,10), otros (95.301.98). Asimismo riela al folio 11 el comprobante de pago correspondiente al 15-08-2005, (sic) en el cual se observa en la columna de las asignaciones pago de diferencia del aumento 15% 2005, (sic) por (Bs. 51.794,55). Al folio 36 cursa planilla de Cálculo de Jubilación del querellante, la relación de los últimos 24 meses, desde el 01-08-2003, (sic) al 31-07-2005, (sic) suma de los 24 meses (Bs. 19.302.792,88), evidenciándose que para este cálculo fue incluido el sueldo básico mensual y la antigüedad, sueldo promedio mensual (Bs. 643.426,43). Al folio 09 cursa información emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en donde señala que la pensión asignada a REYES RIVAS JUAN ALFREDO es de (BS. 639.328,91)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “al revisar la solicitud de la parte y constatarla con los elementos probatorios analizados se evidencia que la Administración, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación tomó como sueldo base la cantidad de (Bs. 639.328,91), correspondiente a la alícuota del año 2005, que incluye el sueldo básico mas 15 % de aumento salarial, siendo (Bs. 794.183,10) la cantidad que tomó la Administración en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación, tal y como se desprende del Cálculo de Jubilación”(Mayúsculas del original).

Apreció el a quo que “visto que el 15% que [solicitó] la parte actora a los fines del cálculo de la pensión de jubilación fue incluido en los meses que pertenecen al año 2005, se concluye que la solicitud es infundada, en virtud que ya [había sido incluido] (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Alfredo Reyes Rivas.

Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, verificar su competencia para conocer de la causa y, en tal sentido, atendiendo a las normas procesales que regulan la aludida pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que el fallo apelado vulnere o contradiga criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicables al caso de autos.

Por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alfredo Reyes Rivas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALFREDO REYES RIVAS, contra la Resolución N° 001185 de fecha 7 de julio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual concede la jubilación del ciudadano recurrente, con el rango de Sargento Primero de la Policía Metropolitana de Caracas;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. Nº AP42-R-2006-000633
ACZR/014



En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintisiete (1:27) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2167.

Secretaria Acc.