JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001153

En fecha 12 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06/581 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS GÓMEZ URPIN y JEAN CARLOS TOISE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.818.424 y 12.460.986, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Beatriz Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.701, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del los querellantes, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 26 de abril de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 20 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2006, los ciudadanos Carlos Gómez Urpin y Jean Carlos Toise, asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “en fechas, 16 y 19 de enero de 2005, respectivamente, [fueron] notificados de la destitución como funcionarios de la Policía Metropolitana, donde para dicha data [ostentaban] la jerarquía de Cabo Segundo, el primero y Distinguido, el segundo”.

Que en fechas 25 y 5 de abril de 2005, fueron “(…) notificados mediante oficios Nos. 2328 y 2330 de fecha 30 de Marzo de 2005, que [les había] sido iniciada investigación disciplinaria por las irregularidades que el mismo oficio [explanó] (…) de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha investigación es la misma por la cual [fueron] notificados en una primera oportunidad, en fechas 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2002, respectivamente (…)”.

Que “(…) desde la fecha de la primera notificación hasta la fecha en que [presentaron] escrito de descargo, había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sin que hubiese mediado resolución al respecto, [solicitaron] como punto previo al descargo de fondo, el decreto de perención que fuere requerido por [ellos] en fechas 7 y 29 de abril de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y siguientes ejusdem (sic)”.

Que han “(…) debido ser notificados de la formulación de cargos en [su contra] en fechas 2 de mayo y 12 de abril de 2005 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que por el incumplimiento de la norma referida, existe una evidente violación a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3° (sic)”.

Que “es el hecho que [fueron] puestos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Novena de [esa] Circunscripción Judicial, y puestos como [fueron] a la orden del Juzgado antes dicho, el mismo acordó [aplicarles] medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez la falta de elementos y probanzas suficientes para acreditar la privación preventiva”.

Que “transcurrido como fue el lapso a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, [solicitaron] ante el Tribunal de la causa, el derecho a que se contrae dicha norma procesal, siéndole acordado al Ministerio Público, un lapso de noventa (90) días a los fines de presentar acto conclusivo, el cual no fue consignado, toda vez que no se encontraron pruebas para [acreditarles] el hecho por el cual en un principio [habían] sido erróneamente aprehendidos”.

Que “(…) en virtud de la violación al debido proceso plasmado (…), cabe destacar el hecho de que en fecha 13 de junio de 2005; (…) la Directora de Recursos Humanos, [remitió] a la Consultoría Jurídica, el expediente administrativo (…) siendo que es solo hasta el 8 de diciembre de 2005, es decir, casi seis (6) meses después del lapso preclusivo de diez (10) días hábiles que establece la ley para tal fin, que [esa] última emite opinión sobre el mismo, violentando evidentemente el artículo 89 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, carece de eficacia ejecutiva y ejecutoria, e ilegal la aplicación de la sanción disciplinaria dictada en [su contra] toda vez que la misma es extemporánea, en virtud del incumplimiento del ordinal 7° del artículo 89 ejusdem (sic) e ilegal, por haberse violado el debido proceso al no cumplirse con lo establecido en el ordinal 3° (sic) del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia la interposición de la presente querella en contra del Alcalde Metropolitano de Caracas, Juan Barreto (…)”.

Finalmente, solicitaron que el recurso interpuesto fuese declarado con lugar, se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se les destituyó del cargo que venían desempeñando dentro de la referida Alcaldía y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) vista la anterior querella interpuesta por los ciudadanos CARLOS GÓMEZ URPIN y JEAN CARLOS TOISE (…), asistidos por la abogada ANA BEATRIZ MADRID (…), contra el acto administrativo de destitución de los recurrentes, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo la oportunidad para analizar los requisitos de admisibilidad de la querella, se observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece
‘Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;…(OMISSIS)…; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que los ciudadanos CARLOS GÓMEZ URPIN y JEAN CARLOS TOISE, no acompañaron al escrito libelar el acto administrativo objeto de Impugnación; por lo que de conformidad con la norma antes enunciada, resulta forzoso para el Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el fallo de fecha 26 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos Gómez Urpin y Jean Carlos Toise, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

El problema sometido al estudio de este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el auto emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2006, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de la demanda, solicitud o recursos a los fines de determinar la admisibilidad de la acción o recurso interpuesto.

Dicho lo anterior, y habiéndose declarado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, in limine litis, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción y aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario entrar a revisar si efectivamente la parte querellante omitió la consignación de los documentos para la verificación de la admisibilidad da la acción interpuesta.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional, el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos el cual dispone lo siguiente:

“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Del citado artículo, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tiene la parte actora de acompañar el libelo mediante el cual interpone su recurso, con los documentos o instrumentos necesarios para que así el Sentenciador pueda determinar el cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad contenidos en la aludida norma, es decir, que la consignación de dichos documentos constituyen una carga procesal de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Alzada mencionar el criterio asumido en esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-01393 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Jenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad en un caso análogo al aquí planteado, con base en lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, y una vez constatado por este Órgano Jurisdiccional la ausencia de los documentos necesarios -copia de los actos administrativos impugnados-, que impiden el análisis de los otros supuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, corroborada la omisión de la parte querellante al no cumplir con su carga procesal, de acompañar su libelo con la documentación debida, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los querellantes, en consecuencia, se confirma el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesta por la abogada Ana Beatriz Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GÓMEZ URPIN y JEAN CARLOS TOISE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2006, que declaró inadmisible el recurso contenciosos administrativo de funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPILITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2006.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2006-001153
ACZR/011



En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veintinueve (1:29) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2169.



La Secretaria Acc.,