JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001191
El 15 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 979-06 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 648.169, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2006, emanado del aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 24 de mayo de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 21 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1°) de enero de 1993 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO: 12 años y 7 meses) devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.402.000,00) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha dos (2) de agosto de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través del acuerdo N° 09-05 [exhortó] al Ejecutivo Local, es decir, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander a que [procediera] a la cancelación de unos pagos, entre ellos, el pago de un bono vacacional y bono de fin de año (…)”.
Que “(…) en fecha siete de (7) de (sic) abril de 2005, en representación de [su] poderdante y otros ex funcionarios del Municipio Tomás Lander, a través de un escrito, [solicitó] a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander que se [procediera] a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año que por ley les [correspondía] (…)”.
Que habiendo “(…) transcurrido más de nueve (09) meses de lo solicitado ante la demandada sin que [ella] haya cumplido con su obligación legal. Si bien es cierto que las alcaldías en Venezuela se basan en presupuestos anuales, no es menos cierto que ha transcurrido un lapso suficientemente largo como para que se tomara la previsión presupuestaria de [dicha] solicitud (…)”.
Que en vista que desde ese entonces y hasta la fecha de presentar la querella interpuesta no le han dado respuesta a su solicitud, ni cancelado lo que le correspondía, solicitó le fuesen cancelados dichos conceptos de manera indexada dando un total de “(…) TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 306.927.759,17) más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidos por la Constitución Nacional del República (sic) en su artículo 92 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, fundamento el recurso interpuesto en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las Disposiciones Transitorias, en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 7 y 8 de su Reglamento y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el fin de evitar que se [hiciera] ilusoria la pretensión de [dicha] solicitud, (…) [solicitó al referido Tribunal dictara] MEDIDA CAUTELAR DE EMPBARGO PREVENTIVO de una de las Cuentas Bancarias de La Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Miranda (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que en el caso de que el bono vacacional y el bono de fin de año, fuesen mayor a lo demandado, se sirviera ordenar una experticia complementaria del fallo, y con el fin de evitar causarle un daño patrimonial mayor a la aludida Alcaldía esa procediera a cancelarle el monto solicitado, así como los honorarios profesionales del abogado estimados en un 30%, dando un total a cancelar de Trescientos Noventa y Nueve Millones Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 399.006.086,92).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) sobre la caducidad de la presente querella, materia [esa] que es de orden público y por tanto revisable en [dicha] oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido [observó] que el actor [señaló] que ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado miranda (sic), el día 01 de enero de 1993 hasta el día 15 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama (…). Ahora bien, [observó] el Tribunal que las querellas que se reclaman en [esa] instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo [hizo] el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en [ese] caso [el] hecho que dio lugar fue la cesación del actor en el cargo de Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 15 de agosto de 2005, fecha [esa] que [marcó] el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 15 de mayo de 2006, [dio] como resultado un lapso de nueve (9) meses, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que [dicho] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (…) de fecha 08/04/03 (…)”.
Ello así, no dejó de observar el aludido Juzgado que “(…) el querellante, pretende derivar el lapso útil para querellarse, de lo dispuesto en la Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) el Constituyente exhorta al Legislador para reformar la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de 10 años de prescripción para el reclamo de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, la reforma allí establecida aún no ha sido dictada, es decir, que se trata de una Lege Ferenda (Ley Futura), por otra parte, y lo más determinante, es que, esa disposición se ordena en el ámbito de los trabajadores regidos por el derecho laboral, no para los funcionarios públicos, lo (sic) cuales se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 146 del mismo Texto Constitucional, norma [esa] que era la que correspondía aplicar, como en efecto lo [hizo dicho] Tribunal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el fallo de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Orlando Montañez Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo dado el carácter de orden público que reviste y, a tal efecto, aprecia:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, el apoderado judicial del querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda el pago de la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 399.006.086,92) por concepto de pago del bono vacacional, bono de fin de año que le correspondía por todo el tiempo que laboró para la referida Alcaldía y la cancelación de los honorarios profesionales del abogado.
Ello así, el a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad de la acción, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del fallo apelado, dictado en fecha 24 de mayo de 2006, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 15 de agosto de 2005, fecha en la cual el querellante cesó en sus funciones, es decir, culminó la relación laboral que mantenía con la aludida Alcaldía.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar -folios del uno (1) al cuatro (4) y sus vueltos-, señaló que “(…) ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día primero (1°) de enero de 1993 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO: 12 años y 7 meses) (…)”, siendo presentado dicho recurso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 16 de mayo de 2006, folio cinco (5) del expediente (Negrillas del original).
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 15 de agosto de 2005, es decir, fecha en la que cesó en sus funciones, culminando la relación laboral que mantenía con la aludida Alcaldía y desde donde se comenzaría a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado, a mayor abundamiento (Vid. Sentencia N° 2006-845 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luis Beltrán Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Ahora bien, es importante señalar que el querellante en su escrito, señaló en el punto número cuatro (4) que dirigió un escrito de fecha 7 de abril de 2005, a la referida Alcaldía mediante la cual le solicitó se procediera a la cancelación del bono vacacional y bono de fin de año que por ley le correspondía, tal como se desprende a su decir del anexo distinguido con la letra “C”.
Ello así, esta Corte observa del referido anexo que riela al folio doce (12) del expediente que la fecha de interposición del escrito dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, tal como lo señaló en el segundo punto dice lo siguiente “(…) es el caso ciudadana Síndico, que hasta la fecha de hoy, 07-04-2006, [sus] poderdantes, no han recibido lo que por derecho y por ley les corresponde (…)” (Negrillas del original).
El asunto de autos trata sobre la solicitud del pago del bono vacacional y bono de fin de año, conceptos estos que nacieron a favor del querellante una vez terminada la relación de empleo público que lo ligaba a la Administración. Tal relación culminó en fecha 15 de agosto de 2005, tal como se señaló anteriormente y como se desprende del escrito libelar.
Ello así, no es menos cierto, que en el caso preciso que nos ocupa, el querellante extendió dicha petición largo tiempo después de culminada su relación de empleo público. Siendo que la respuesta que fuese a darse a la misma, no era imprescindible para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a mayor abundamiento Vid. Decisión de esta Corte N° 2006-1238 de fecha 9 de mayo de 2006, caso: Francisco José Villalobos Rebozo vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, no puede entenderse que tal requerimiento tiene la capacidad de interrumpir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 15 de noviembre de 2005, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 16 de mayo de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, de modo que el recurso sub iudice fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 24 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2006-001191
ACZR/011
En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y veintiún (1:21) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2164.
La Secretaria Acc.,
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