EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001206
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 978-06 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JÓVITO TORRES MEDRANO, portador de la cédula de identidad N° 6.991.237, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2006 por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.

En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado José Antonio Márquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jóvito Torres Medrano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el 1º de enero de 2001, hasta el 15 de agosto de 2005, trascurriendo un tiempo de servicio de 4 años y 7 meses, devengando como último salario mensual la cantidad de un millón quinientos setenta y un mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.571.000, 16).

Que en fecha 2 de agosto de 2005, el Consejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a través del acuerdo Nº 09-05, exhorta al Ejecutivo Municipal, es decir, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander a que se proceda a la cancelación de unos pagos, entre ellos el pago del bono vacacional y bono de fin de año que por Ley le corresponde.

Que desde la fecha en que concluyó la relación laboral con la Alcaldía prenombrada hasta la fecha de la interposición del presente recurso han transcurrido más de 9 meses sin que le dieran respuesta a la solicitud sobre la cancelación de lo que –según él- le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año, solicitando la cancelación de cincuenta y un millones seiscientos treinta y seis mil ciento trece bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 51.636.113, 40) más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real desde que terminó la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y para ello observó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable de oficio una vez que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día 01 de enero de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de miembro de la Junta Parroquial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 15 de agosto de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 15 de mayo de 2006, da como resultado un lapso de nueve (9) meses, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jóvito Torres, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

A tal efecto el a quo observó “(…)siendo que interpuso la querella el 15 de mayo de 2006, da como resultado un lapso de nueve (9) meses, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente (…)” es decir que desde el día en que la parte actora en sus propios dichos afirma que la relación laboral concluyó el 15 de agosto de 2005, y siendo que la querella se interpuso el 15 de mayo 2006, ha transcurrido un lapso de nueve (9) meses, excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se evidencia de las actas que cursan al expediente, que lo solicitado por la parte actora es lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año, solicitando la cancelación de cincuenta y un millones seiscientos treinta y seis mil ciento trece bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 51.636.113, 40), más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real en que terminó la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados.

En tal sentido, el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En efecto, siendo la base del reclamo del querellante el cobro de diferentes conceptos laborales, tales como por bono vacacional y bono de fin de año, más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real en que terminó la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio inicio a la acción tal como lo señala el recurrente en su libelo fue la cesación del querellante en el cargo que ocupaba dentro de la administración municipal, lo cual ocurrió el 15 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual comienza a contarse el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se contrae el artículo supra trascrito.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el 15 de agosto de 2005, fecha en que concluyó la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 15 de mayo de 2006, transcurrió un lapso de nueve (9) meses lo cual superó con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como acertadamente lo estableció el a quo en la decisión apelada.

En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JÓVITO TORRES MEDRANO, portador de la cédula de identidad N° 6.991.237, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

ASV/m
Exp. N° AP42-R-2006-001206

En la misma fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02152.

La Secretaria Acc.